REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Abril del 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4678-19.-
SOLICITANTE: OSCAR LORENZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.323.947, padre biológico, del niño J(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.686.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 29 de Enero del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano OSCAR LORENZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.323.947, en contra de la ciudadana LIORVIS MARGARETH CRUZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.963, debidamente asistido por el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.686, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 31 de Enero de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano OSCAR LORENZO LINARES, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, de acuerdo a la sentencia 1070, en virtud que nos encontramos separados de hecho debido a los problemas que se han venido presentando en la relación, por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratifico las descritas en el escrito libelal y pido su homologación, manifiesto que yo estoy ejerciendo la custodia de mi hijo, desde el día 15 de Diciembre de 2018”. Asimismo se deja constancia que no estuvo presente la ciudadana LIORVIS MARGARETH CRUZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.963, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano OSCAR LORENZO LINARES, contra la ciudadana LIORVIS MARGARETH CRUZ JIMENEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional
En el caso concreto, el ciudadano OSCAR LORENZO LINARES, en su escrito de solicitud manifestó que entre él y su cónyuge existe el desamor, y que además hay caracteres incompatibles entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida del menor cuando fuere conveniente al interés del niño y la Custodia, la ejerce el Padre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos de la madre, la ejercerá hasta que este alcance la mayoridad, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, para nuestro menor hijo, en virtud de su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (Sábado y Domingo), ocasiones especiales, vacaciones, Diciembre y puentes administrativos, será amplia y suficiente a los requerimientos de nuestro hijo, la madre visitara al menor en le dirección casa unifamiliar en el Sector Rabanal, jurisdicción del municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a depositar el ultimo de cada mes en una cuenta bancaria a nombre del padre por concepto de obligación de alimentación la cantidad de medio salario (1/2) mínimo mensual. Mas el doble de ese monto en los meses de agosto y Diciembre por conceptos de vacaciones escolares y bono navideño. Igualmente la madre se obliga a inscribir al menor en una póliza de asistencia y seguro medico y se acuerda que los gastos de vestido, educación, cultura, recreación y deportes, serán sufragados por ambos en un cincuenta (50) por ciento % previa presentación de facturas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04 de Abril de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la presente causa ni por si ni mediante apoderado alguno, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano OSCAR LORENZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.323.947, contra la ciudadana LIORVIS MARGARETH CRUZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.963, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.686, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSCAR LORENZO LINARES y LIORVIS MARGARETH CRUZ JIMENEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Veintidós (122), de fecha 11 de Abril de 2014, cursante al folio Nro. 04 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
Exp. Nro. JMSS2-4678-19
JESM/CF/José.
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