REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Abril del 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4683-19.-

SOLICITANTE: JUAN CARLOS MELENDEZ MIJAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.470.320, padre biológico, de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

ABOGADO ASISTENTE: ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.643.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 04 de Febrero del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ MIJAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.470.320, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.993.407, debidamente asistido por el Abogado ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.643, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 06 de Febrero de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ MIJAREZ, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, de acuerdo a la sentencia 1070, en virtud que nos encontramos separados de hecho debido a los problemas que se han venido presentando en la relación, por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratifico las descritas en el escrito libelal”. Asimismo se deja constancia que no estuvo presente la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.993.407, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ MIJAREZ, contra la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ PERDOMO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ MIJAREZ, en su escrito de solicitud manifestó que entre él y su cónyuge existe el desamor, y que además hay caracteres incompatibles entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Custodia, visto lo señalado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y en virtud de que, desde el 05 de Noviembre del año 2018, ambos padres hemos ejercido la guardia y custodia de forma conjunta compartida, ya que por la naturaleza del trabajo de la madre, la cual es Medico y actualmente está cursando estudios de postgrado, motivo por el cual, no cuenta con todo el tiempo disponible necesario para encargarse de los cuidados inmediatos diarios de nuestra hija la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), sea compartida por ambos padres, tal y como lo hemos venido ejerciendo desde el día 05 de Noviembre del año 2018, en cuyo caso ambos padres seamos vigilantes y responsables en el ejercicio de la mismas y por consiguiente del derecho de Responsabilidad de Crianza, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, victo lo señalado en el articulo 385 y siguientes de la referida Ley de Protección, y por cuanto ambos padres ejercemos la Guarda y Custodia Compartida de nuestra hija, la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es por lo que solicito que el régimen de convivencia familiar sea abierto y sin ningún tipo de restricción o formalidad innecesaria, por lo cual tanto la madre como el padre tendrán visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y de estudio de nuestra hija, igualmente, la niña podrá pernoctar en la casa de su madre, o su padre en cualquier día de la semana. Las vacaciones escolares, de navidad, de semana santa, carnaval, serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes iguales, siempre de mutuo acuerdo, el día del padre y el día del cumpleaños de este, lo pasara con su padre el día de la madre y el día del cumpleaños de esta, lo pasara con su madre, los cumpleaños de nuestra hija serán alternos a un año con su madre y al siguiente con su padre, así mismo que se mantenga un régimen de convivencia entre nuestra hija y sus abuelos paternos y maternos suficientemente amplio a fin de garantizarle las mejores relaciones afectivas entre ellos, siempre velando por el bienestar e integridad de la niña, procurando que el ambiente familiar sea adecuado para su desenvolvimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto ambos padres ejercemos la guarda y custodia de nuestra hija la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) es por lo que solicito que se establezca que ambos padres deberán suministrarle a su hija en partes iguales, todo lo referente a la manutención y cubrir todos los gastos eventuales de ropa, medicinas, educación, recreación entre otros, en cincuenta por ciento (50%), cada padre estableciendo que lo mínimo será la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, por concepto de obligación de manutención; por concepto de Bono Escolar la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos, por concepto de Bono Vacacional la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos y por concepto de Bono Decembrino la cantidad equivalente de dos (02) salarios mínimos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 12 de Abril de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la presente causa ni por si ni mediante apoderado alguno, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.


DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ MIJAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.470.3, contra la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.993.407, debidamente asistidos por el Abogado ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.643 padres biológicos de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS MELENDEZ MIJAREZ y MARIA ISABEL DIAZ PERDOMO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Trescientos treinta y uno (331), de fecha 20 de Diciembre de 2012, cursante al folio Nro. 05 y 05 y vuelto de los autos.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON




Exp. Nro. JMSS2-4683-19
JESM/CF/José.