REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Abril de 2019
208º y 160º
Asunto: JMSS2-4730-19
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ROSMERY ALEJANDRA ARMADA TORRES y GABRIEL ELIEZER GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.518.830 y V-21.294.929, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Apure, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Registrados por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 22 de Marzo del año 2019, presentado por los ciudadanos ROSMERY ALEJANDRA ARMADA TORRES y GABRIEL ELIEZER GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.518.830 y V-21.294.929, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Apure, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 25-03-2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 10/04/2019, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ROSMERY ALEJANDRA ARMADA TORRES y GABRIEL ELIEZER GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.518.830 y V-21.294.929, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Apure, se les concedió el Derecho de palabra quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito libelal”. Es todo.
En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela en los folios 01 y 03 y su vuelto, la Obligación de Manutención es entendido que se fija una obligación de manutención, acordamos que se establezca en el monto de diez mil (Bs 10.000) bolívares mensuales, monto que será depositado o transferido directamente por el padre, asimismo, se acuerda que los gastos de Septiembre (útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares de ambos niños y en diciembre se establece una muda de ropa para cada niño, un par de calzados y un juguete para cada uno de los niños por cada padre. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo.- En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana de manera alterna, es decir, uno sí y otro no en el siguiente horario: Sábado desde 09:00am hasta el Domingo a las 05:00pm, Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, día de la madre con la madre y dia del padre con el padre, vacaciones escolares; los primeros quince (15) días con el padre el resto con la madre; Vacaciones Decembrinas: del 17 a las 05:30pm al 26 de Diciembre a las 05:30pm con el padre y el resto con la madre. Es Todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y en las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares, la Obligación de Manutención es entendido que se fija una obligación de manutención, acordamos que se establezca en el monto de diez mil (Bs 10.000) bolívares mensuales, monto que será depositado o transferido directamente por el padre, asimismo, se acuerda que los gastos de Septiembre (útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares de ambos niños y en diciembre se establece una muda de ropa para cada niño, un par de calzados y un juguete para cada uno de los niños por cada padre. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo.- En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana de manera alterna, es decir, uno sí y otro no en el siguiente horario: Sábado desde 09:00am hasta el Domingo a las 05:00pm, Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, vacaciones escolares; los primeros quince (15) días con el padre el resto con la madre; Vacaciones Decembrinas: del 17 a las 05:30pm al 26 de Diciembre a las 05:30pm con el padre y el resto con la madre. Es Todo, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10-04-2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ROSMERY ALEJANDRA ARMADA TORRES y GABRIEL ELIEZER GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.518.830 y V-21.294.929, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10/04/2019.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSMERY ALEJANDRA ARMADA TORRES y GABRIEL ELIEZER GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.518.830 y V-21.294.929, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21/06/2011, según Acta de Matrimonio No. Ciento Sesenta y Seis (166).-

SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-



El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.