REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Abril del año 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4665-19
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JULIAN MARIA FIGUEROA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.615.125.
DEMANDADO: ADRIANA ALEJANDRA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.853.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO.

Visto que el día Once (11) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 09:30 am., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Articulación Probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste aplicable acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, por cuanto existe la necesidad de esclarecer, y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos JULIAN MARIA FIGUEROA CADENAS y ADRIANA ALEJANDRA ALAYON, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron personalmente, tal como y como consta en el Acta cursante en los folios 40 y 41 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano JULIAN MARIA FIGUEROA CADENAS, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 03-04-2019 cursante al folio 39 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio 185-A Contencioso, formulada por el ciudadano JULIAN MARIA FIGUEROA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.615.125, debidamente asistido de Abogados, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), registradas por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CF/miglays.