REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Veintinueve (29) de Abril del año 2019
208º y 160º
Exp. No. JMSS2-4720-19.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA y ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.878.919 y V-15.358.616, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. ADAN H. APONTE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.976, padres biológicos de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Registrada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, según acta Nro 2184.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 14 de Marzo del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos: DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA y ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.878.919 y V-15.358.616, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. ADAN H. APONTE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.976, quienes son padres biológicos de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la misma se admitió en fecha 18/03/2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA y ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito libelar”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA y ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de la Adolescente que nos ocupan y copias de cedulas de identidad de los solicitantes, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente DAVIELLEN ENID MUÑOZ GOMEZ de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza; le corresponde al padre y a la madre. La Custodia; Por seguirá ejerciendo la madre ciudadana ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ. Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá acceder a la adolescente durante el tiempo más extenso posible, siempre y cuando ello no interrumpa con el desarrollo e la vida de la menor. Obligación de Manutención; Se acordó de mutuo acuerdo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30. 000,oo) para los gastos básicos de la menor, los padres se comprometen a costear los gastos correspondientes a útiles escolares de la menor en forma equitativa, los padres se comprometen a costear los gastos de la menor correspondientes a la temporada Navideña de forma equitativa, los gastos médicos y demás gastos sobrevenidos que la menor requiera, serán compartidos en partes iguales (50% y 50%) entre el padre y la madre. Es Todo.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 24-04-2019, la cual riela en los folios 11, 12 y 13, donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción, conforme a lo expresado por los ciudadanos DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA y ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.878.919 y V-15.358.616, en su orden, padres biológicos de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. ADAN H. APONTE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.976, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, cúmplase.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA y ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.878.919 y V-15.358.616, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12/03/2002, según Acta de Matrimonio No. Cuarenta y Dos (42).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedaron establecidas de la siguiente manera; La patria potestad y responsabilidad de crianza; le corresponde al padre y a la madre. La Custodia; Por seguirá ejerciendo la madre ciudadana ELLEN ELOINA GOMEZ SANCHEZ. Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá acceder a la adolescente durante el tiempo más extenso posible, siempre y cuando ello no interrumpa con el desarrollo e la vida de la menor. Obligación de Manutención; Se acordó de mutuo acuerdo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30. 000,oo) para los gastos básicos de la menor, los padres se comprometen a costear los gastos correspondientes a útiles escolares de la menor en forma equitativa, los padres se comprometen a costear los gastos de la menor correspondientes a la temporada Navideña de forma equitativa, los gastos médicos y demás gastos sobrevenidos que la menor requiera, serán compartidos en partes iguales (50% y 50%) entre el padre y la madre.-
Este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.