REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2.019
209° y 160º


EXPEDIENTE: N° 19-507
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO
DEMANDANTE: JUANA ERMELINDA MEJIAS Apoderada Judicial
De la ciudadana LORENA DULIBEL ROJAS GARCIA
Contra el ciudadano JOSE ANTONIO
HERNANDEZ ROJAS.
FECHA DE ENTRADA: 24 DE ABRIL DE 2.019.

De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede de esta misma fecha, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de Divorcio presentada por la Profesional del Derecho, Abogada, JUANA ERMELINDA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.599.185, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: LORENA DULIBEL ROJAQS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.841.285, según consta de Instrumento Poder anexo al escrito libelar, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando. Estado Apure, en fecha 27 de Diciembre del año 2.018, en contra del ciudadano José Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.598; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:

…”omissis”…

5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…”Omissis”…


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
… omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 341 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeto a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que se concluye que, la pretensión de la demanda y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada JUANA MEJÍAS, pretende se declare la disolución del Vinculo Conyugal habido entre los ciudadanos LORENA DULIBEL ROJAS GARCÍA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, señalando en su narrativa lo siguiente: …omissis… “ocurro ante su competente autoridad para presentar Solicitud de Divorcio de Mutuo y Amistoso acuerdo entre mi poderdante y el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS” (sic), observándose que quien concurre a través de su Apoderada Judicial es una sola de las partes, la cónyuge LORENA DULIBEL ROJAS GARCÍA y no ambos cónyuges tal como lo señala en el libelo, hecho lo cual constituye una total contradicción lo que configuraría una subversión al proceso, pues es distinto el proceso llevado en el mutuo consentimiento, cuando ambos cónyuges comparecen mediante un acto volitivo a manifestar un acto consensuado distinto al proceso llevado, cuando quien lo solicita es uno solo de ellos, pues el otro cónyuge debe ser informado y consecuentemente otorgársele todas las garantía procesales como lo son el derecho a la defensa y a un debido proceso; Así mismo, se observa que el fundamento en que basa la pretensión es las sentencias Nos 663 de fecha 2 de junio de 2105 de la Sala Constitucional y Sentencia Nº 446 de la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014, pero es el caso, que la primera de las sentencias en que fundamenta la presente acción se refiere a la Acción de Amparo constitucional en el Juicio de “Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta”, lo cual sin el necesario análisis es evidente la fundamentación errada, siendo la presente solicitud una acción de Divorcio; Así mismo, es por lo que este tribunal le resulta imprescindiblemente inadmitir la presente demanda, tal como se decidirá en lo sucesivo.
Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 -ordinal 5°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, incoada por la ciudadana ISALCARMEN CAMACHO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.746; asistida por la abogada NOELIA ANTONIETA DÍAZ ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado según matricula Nº 168.875; en contra de la providencia administrativa número 001, de fecha 31 de enero de 2015, emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy; y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2015). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.




Exp. Nº 19-507
MCUR/MMAT/Yudit.