República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

208º y 160º

Asunto Nº. 4.136.

Parte Querellante: Francis Yoscarli Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.816.408, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239, de este domicilio.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha, 11 de Marzo del 2010, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo del Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Francis Yoscarli Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.816.408, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el bajo el Nº. 4.136.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente causa, y se ordeno las notificaciones y citación de Ley.
En fecha 26 de Octubre de 2010, mediante oficio Nº. 312 se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a las notificaciones de la admisión.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, se fijo las 01:35 pm, para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 23 de Diciembre de 2010, se difirió la audiencia preliminar para el 5º día de despacho a la 1:35 pm.
En fecha 13 de Enero de 2011, se celebro la audiencia preliminar, se ordeno la apertura del lapso probatorio y se declaro trabada la litis.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2011, se fijo las 10:30 am para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue suspendida en fecha 17/02/2011.
Por auto de fecha 12 de Abril 2012, se ordeno la suspensión de la causa, en virtud del oficio Nº. 04-F10-0111-11, de fecha 31 de Enero de 2011, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, asimismo se agrego a los autos copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y del acta Nº. 21 levantada el 02 de Abril de 2012.
En fecha 26 de Mayo de 2015, la Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con la finalidad de resolver la referida inhibición.
Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; la juez quien suscribe se abocó, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante y el apoderado hubieren mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en La Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por La Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes Apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado).-
Establecidos los parámetros tenden0tes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el día 26 de Octubre de 2010, fecha en la cual se recibió Despacho de Comisión concerniente a las notificaciones de la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) días aproximadamente, sin que la parte querellante y su apoderado hubiese realizado actuaciones de impulso procesal por lo que desde la fecha antes señalada ya había transcurrido sobradamente la perención de la instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la misma, efectivamente es desde el 26/10/2010 hasta 26/10/2011, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Francis Yoscarli Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.816.408, debidamente representada por el abogado Marcos E. Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acción de hecho y derecho funcionarial.
Segundo: Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (11) día del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.





















Exp. Nº. 4.136.
DHR/ALdeS/aracelis.