REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2019
208º y 160º

RECURRENTE: Elio Francesco Lo Priore Guadamo y Yenny Rosaura Lo Priore Guadamo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.948.631 y 13.639.325, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Francisco Javier Orozco, Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-19.249.034, V-3.770.615 y V-8.191.177, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nrosº 159.100, 13.084 y 138.106, respectivamente.
RECURRIDO: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 / 12 /2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.753.614, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 244.073.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria (Apelación).
Expediente Nº 6018.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Francisco Rodríguez Casto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.084, en fecha 07 de Diciembre de 2018, la cual corre inserta al folio (314) del expediente, contra la decisión proferida en fecha 03 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 07 de Enero de 2019, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, por lo que, en fecha 10 de Enero del mismo año se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6018, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de Enero de 2019, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte recurrida hoy recurrente, Abg. Francisco Javier Orozco, plenamente identificado en auto, a los fines de presentar el escrito de informes correspondiente.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaro abierto el lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia, ello ajustado al artículo 512 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2019, este Juzgado emitió Auto en el cual se dejo constancia de que motivado al cumulo de causas que cursan por ante este Juzgado Superior, fue diferida la publicación del presente del fallo por un lapso de 20 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Diciembre de 2018, declaró INADMISIBLE, las cuestiones previas referidas al defecto de forma en el escrito libelar, así como la supuesta existencia de una cuestión perjudicial, en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA y otros, Titular del cedula de identidad Nº V- 19.152.011, en contra del ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y otros, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.631, bajo el siguiente fundamento:
(…)
…en este tipo de procedimiento, no obstante seguirse por el trámite de juicio ordinario, para lograr alcanzar y transmutar a uno como tal, es indispensable e ineludible que quien sea demandado por este tipo de acción manifieste y/o exponga oposición a los términos como se planteo la partición, haciéndolo bien de manera total o parcial, o bien, que se plantee sobre todo o algunos de los bienes comunes, de manera que si en lugar de oponerse utiliza como defensa al contestar la demanda la interposición de cuestiones previas, como en el caso que se ventila, debe entenderse entonces que no hay o no hubo oposición; esto es, que no surgió la contención necesaria para pasar a juicio ordinario, por lo que la consecuencia inevitable es que haga el nombramiento del partidor. Y así se decide.
Como se tiene, las afirmaciones expuestas por los demandados, no pueden tenerse como oposición a la partición por provenir, por estar enmarcados dentro de una defensa de cuestiones previas, que como ya se dijo, en este tipo de procedimiento no tiene cabida, exigiéndose que se formule oposición a todo o a parte de lo requerido y al considerar esta juzgadora que al no haberse procedido de la forma como lo exige la doctrina imperante, así como la norma que regula el procedimiento de partición. En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, en consecuencia se declara INADMISIBLE las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, previstas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la supuesta existencia de una cuestión perjudicial conforme al artículo 346 numeral 8 eiusdem, propuesta en fecha 22 de noviembre del presente año, por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, debidamente asistido por los abogados Francisco Javier Orozco, Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, plenamente identificados en autos por no ser compatible con el procedimiento especial de partición. Así se decide.



IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: Que el presente litigio versa sobre una demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ejercida por la ciudadana ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.152.011, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.753.614, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, contra los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y otro, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.631.
Expreso en su escrito libelar, que en fecha 11 de mayo de 2015, falleció el ciudadano Francesco Lo Priore Carbonara, que a la fecha de su muerte dejo cinco (05) hijos de nombres Yenny Rosaura Lo Priore Guadamo, Elio Francesco Lo Priore Guadamo, Rosa Trinidad Lo Priore Herrera, Francisco Miguel Lo Priore Herrera e Iris Lucia Lo Priore Herrera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.693.325, V-14.048.631, V-19.152.011, V19.152.012 y V-17.851.000, respectivamente; quienes son los únicos y universales herederos del decujus, quien dejo bienes que conforman un activo hereditario.
Que desde el momento del fallecimiento del ciudadano Francesco Lo Priore Carbonara, todos los bienes han estado bajo la administración del co-heredero Elio Francesco Lo Priore Guadamo, antes identificado, sin rendir cuenta alguna de los mismos, motivo por el cual se hizo necesaria la solicitud de partición de los bienes hereditarios.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a conocer del fondo de la presente causa.
En cuanto a la demanda realizada por el recurrente ante el tribunal A quo, es de señalar que mediante sentencia Interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expreso lo siguiente:
(…)
…en este tipo de procedimiento, no obstante seguirse por el trámite de juicio ordinario, para lograr alcanzar y transmutar a uno como tal, es indispensable e ineludible que quien sea demandado por este tipo de acción manifieste y/o exponga oposición a los términos como se planteo la partición, haciéndolo bien de manera total o parcial, o bien, que se plantee sobre todo o algunos de los bienes comunes, de manera que si en lugar de oponerse utiliza como defensa al contestar la demanda la interposición de cuestiones previas, como en el caso que se ventila, debe entenderse entonces que no hay o no hubo oposición; esto es, que no surgió la contención necesaria para pasar a juicio ordinario, por lo que la consecuencia inevitable es que haga el nombramiento del partidor. Y así se decide…
Como se tiene, las afirmaciones expuestas por los demandados, no pueden tenerse como oposición a la partición por provenir, por estar enmarcados dentro de una defensa de cuestiones previas, que como ya se dijo, en este tipo de procedimiento no tiene cabida, exigiéndose que se formule oposición a todo o a parte de lo requerido y al considerar esta juzgadora que al no haberse procedido de la forma como lo exige la doctrina imperante, así como la norma que regula el procedimiento de partición. En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, en consecuencia se declara INADMISIBLE las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, previstas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la supuesta existencia de una cuestión perjudicial conforme al artículo 346 numeral 8 eiusdem, propuesta en fecha 22 de noviembre del presente año, por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, debidamente asistido por los abogados Francisco Javier Orozco, Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, plenamente identificados en autos por no ser compatible con el procedimiento especial de partición. Así se decide.

De los eventos procesales citados precedentemente, así como los elementos presentes en el expediente que conforma la presente causa, este Juzgado Superior observa; que la parte demandada en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formulo la misma sino que se limito a oponer cuestiones previas por considerar que existe defecto de forma en el escrito de demanda y una supuesta cuestión perjudicial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de L. N. contra E. G. M., señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer cuestiones previas, contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679,de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de E. D. contra E. F.). Al efecto, se precisó que:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, es necesario destacar que cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite.
De modo que, si la parte demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza Contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible.
En el caso que nos ocupa, se ha podido constatar que el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en echa 22 de noviembre de 2018, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina que la parte accionada no manifestó su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de modo que, no dio origen al litigio necesario para pasar a juicio ordinario, tal como quedo planteado por el Tribunal A quo, lo que corresponde es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso fue cuestiones previas.
Sobre la base de tales consideraciones debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hoy recurrente, en consecuencia se confirma la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 03 de diciembre de 2018, en lo cual declara Inadmisible las Cuestiones Previas referidas al defecto de forma de la demanda y la existencia de cuestión perjudicial, prevista en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2018, la cual corre inserta al folio 314 del expediente, por el Abg. Francisco Rodríguez Castro, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado o (I.P.S.A.) bajo el Nº 13.084, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elio Francesco Lo Priore Guadamo y Yenny Rosaura Lo Priore Guadamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.948.631 y V-13.639.325, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2018, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictado en fecha 03 de diciembre de 2018.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los once (11) días del mes de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar

En la misma fecha, once (11) de abril de 2019, siendo las 09:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 6018.-
DHR/ALS/ne.