REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 160º

ASUNTO Nº 6029
PARTE DEMANDANTE: Briceño Mujica Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.270.379.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar Adolfo Hernández Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.048.-

PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), dictada en fecha 10 de Septiembre de 2018, en el expediente N° 241-2017.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2019, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la presente demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Briceño Mujica Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.270.379, debidamente asistido por el abogado Edgar Aldolfo Hernández Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.048, contra Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), dictada en fecha 10 de Septiembre de 2018, en el expediente N° 241-2017. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 6029.
En fecha 19 de Marzo de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, donde se libraron las respectivas notificaciones, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, donde se fijará dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la cual se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y de la admisión del presente recurso, para poder conformar el Cuaderno de Medidas y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a su apertura.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante solicita la medida cautelar, en los términos siguientes: “(…) Conjuntamente con la querella funcionarial de nulidad, solicito a este digno Tribunal dicte una medida cautelar, de suspensión del acto Administrativo, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que por violación de las normas constitucionales alegadas, y cuanto del análisis de las distintas Actas de investigación que cursan en el expediente anexo, se demuestra fehacientemente la violación de DEBIDO PROCESO, Constitucional, quedando demostrado el fumus bonis iuris. El Fumus Bonis Iuris o (presunción del buen derecho), como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto exista una relación laboral entre su persona y la comandancia General de la Policía del Estado Apure, como lo demuestra con el anexo marcado con la letra “A” y también por cuanto las Actas del procedimiento de auto no fueron valoradas correctamente, violando principios y el debido proceso constitucional en su artículo 49 de la Carta Magna, y además la valoración, aplicación de las normas legales y la motivación, se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a normas constitucionales, y el debido proceso. El Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría general un gravamen de orden económico a su patrimonio por cuanto dejaría de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, su salario mensual que es lo que le proporciona su manutención y la de sus cincos hijos menores de edad de quienes tiene una Medida de Protección, quedando bajo su cuidado y responsabilidad absoluta, medida que está inserta en el folio 48 del expediente, además que de no percibir también se le estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales.
Que en esta acción de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, trasgrede los artículos 86, 89 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección al DERECHO AL TRABAJO Y A LA FAMILIA, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al destituirlo sin cumplir el Debido Proceso al que tiene derecho por gozar de inamovilidad absoluta. Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y se aplican por analogía a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regula la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo lo referente a las medidas cautelares, otorgándole poderes cautelares al Juez Contencioso Administrativo u la tramitación de las medidas cautelares, en los Artículos 4 y 103 de la ley identifica up supra. De allí que una vez cumplidos los extremos necesarios para que sea acordada la medida cautelar, es por lo que solicita expresamente a este Tribunal a su digno cargo, decrete la misma.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad legal como ha sido la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado del Tribunal)
No obstante, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso al acordarse la medida cautelar solicitada se estaría pronunciando sobre el fondo de lo debatido en vía principal.
Para lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora verificar los hechos y el fin que persigue la solicitud de la medida cautelar, y al respecto observa esta sentenciadora, que el recurrente de autos pretende la suspensión de los efectos de la decisión administrativa de destitución objeto de nulidad.
Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima esta Sentenciadora que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por el recurrente, tocaría el fondo de la controversia principal, planteada en el Recurso de Nulidad, por lo que de pronunciarse el Tribunal en ese sentido, a los efectos de Declarar Con Lugar la medida cautelar solicitada, con los fundamentos alegados por el recurrente, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar. Y así se decide.

III.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Briceño Mujica Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.270.379, debidamente asistido por el abogado Edgar Adolfo Hernández Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.048, contra la Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), dictada en fecha 10 de Septiembre de 2018, en el expediente N° 241-2017; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 24 días del mes de Abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessirre Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta Thais López de Salazar

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta Thais López de Salazar


Exp. Nº 6.029.-
DHR/als/doug.-