REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure 03 de abril de 2019
208º y 160º
Parte Recurrentes: Yaritza Josefina Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.961.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 1543-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representante Judicial: Andrés Alberto Yapur Cruz, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº.137.678.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.959.
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por la ciudadana Yaritza Josefina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.254.961, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5959.
En fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del Gobernador y del Comandante General de la Policía de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2018, compareció ante este juzgado la ciudadana Yaritza Josefina Silva, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, al Abg. Marcos Goitia, plenamente identificado en Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 05 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito consignando las respectivas compulsas, con la intensión de que fueran practicadas las respectivas notificaciones, por lo que en fecha 10 de octubre de 2018, este Juzgado Superior acordó la certificación de copias y ordeno las notificaciones correspondientes.
Siendo así, en fecha 27 de noviembre de 2018, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana Dra. Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Laya, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno y José Luis Pérez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569 y 218.285, respectivamente.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, la Jueza Temporal Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2018, con la comparecencia la parte recurrida y dejando expresa constancia de que la parte recurrente no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial, en ese estado y visto lo manifestado se declaró trabada la litis, dando apertura al lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovido por las partes.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2019, este juzgado dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando el 5º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 13 de febrero de 2019, con la comparecencia de ambas partes, en consecuencia, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, este Juzgado difirió la publicación del dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo en fecha 26 de febrero de 2019, declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone que comenzó a laboral como agente de seguridad y orden público en fecha 03 de agosto de 1998, siendo funcionaria pública de carrera y ordinario, en su cargo de Oficial Agregado al servicio de la Policía del Estado Apure.
Que resulto agraviada por el Acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el Nº 1543-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, del cual fue notificada en fecha 17 de octubre de 2017, donde se resuelve retirarla del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado al servicio de la Policía del Estado Apure.
Que en dicho expediente la Administración no tomo en cuenta el informe explicativo incurriendo de ese modo en el vicio del silencio de pruebas, alega, que en el mismo se demostró los motivos por los que no pudo asistir al programa de Supervisión Intensivo Reentrenamiento a partir de la fecha 24 de agosto de 2011.
Que el Acto atacado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que se le destituyo por un falso supuesto ya que no se valoro la prueba consignada mediante escrito de informe, arguye, que no puede la administración presumir los hechos, ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados.
Que el Acto atacado le violenta el derecho al Debido Proceso, al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, al salario y otros derechos constitucionales.
Finalmente destaco que por ser una funcionaria pública de carrera y ordinario y teniendo, interés legitimo, actual, personal y directo es por lo que solicitó a este Órgano Superior se sirva revocar el procedimiento administrativo disciplinario contenido en la Providencia Administrativa N° 1543-12, antes mencionada y en consecuencia se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo con el cargo que venía desempeñando al momento de la notificación del refutado Acto, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la emisión del Acto atacado de nulidad.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Alego que en todo momento se le garantizó el debido proceso a la ciudadana Yaritza Josefina Silva, brindándole todas las posibilidades para el ejercicio de sus derechos, motivo por el cual negó, rechazó y controvirtió en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de de su representado.
Aseguro que la Administración cumplió con rigurosidad las actuaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el procedimiento de destitución, sustanciando correctamente la apertura de la averiguación Disciplinaria llevada a cabo en contra de la hoy recurrente, permitiéndole gestionar libremente su defensa, notificándola en su debido momento para que tuviera acceso al expediente, una vez que se preciso que existían elementos que comprometían su responsabilidad.
Destaco que, quedo demostrado en el iter procedimental que la recurrente se encuentra incursa en los causales previstos en los artículos 97 numeral 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con el articulo 16 numeral 08 ejusdem, toda vez que se comprobó su responsabilidad en las faltas que se le imputaron, mediante elementos de convicción cursantes en el expediente Administrativo, como consecuencia de no haber cumplido con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional, razón por la cual el Acto impugnado no presenta los vicios denunciados y alegados por la misma.
Finalmente por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas tanto en los hechos como en derecho que lo anteceden, solicitó que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declarad Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad, por no presentar el acto impugnado, los vicios que denuncia la parte recurrente como base del recurso.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió el siguiente medio probatorio:
1.- Marcada “A”, Providencia Administrativa Nº 1543-12 folios 09 al 17, “B” de fecha 17 de octubre de 2017, Notificación de Destitución ambos documentos emanados de la Dirección General de la Policía folio 18, “C escrito presentado por la recurrente folios 19 al 22 y D” Copias simple de recibo de pago a nombre de la ciudadana Yaritza Josefina Silva.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida promovió el merito favorable de las documentales que cursan al Expediente Administrativo.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, la ciudadana Yaritza Josefina Silva, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.961, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Previdencia Administrativa Nº 1543-2017, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Douglas Morillo Gonzales, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado (PBA) de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración no cumplió con el debido proceso. Que el Acto atacado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que se le destituyo por un falso supuesto ya que no se valoro la prueba consignada mediante escrito de informe, arguye, que no puede la administración presumir los hechos, ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados.
De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En sentencia Nº 01052 del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Político Administrativa en fecha 15 de julio de 2009, establece las siguientes consideraciones:
“…Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente)…”
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 139 del Expediente Administrativo, acta de notificación de Averiguación Administrativa, de fecha 24 de mayo de 2012, dirigida a la ciudadana Yaritza Josefina Silva, informándole que debía comparecer al quinto día una vez conste su notificación para la respectiva formulación de cargos, folio 141, auto de fecha 01 de junio de 2012, emitido por el Director de la Oficina de Control Policial, Supervisor Jefe (PBA) Abg. Wilson Villazana, donde deja constancia de que la ciudadana investigada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial al acto de formulación de cargos que riela a los folios que van del 142 al 154; cursante a los folios 160 al 161, informe explicativo de fecha 15 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana hoy recurrente, dirigido al Supervisor Jefe Abg. Wilson Villazana; Acto Conclusivo por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial; folios 176 al 180, decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure; riela a los folios 181 al 189, Providencia Administrativa Nº 1543/12, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se destituyo del Cargo de Oficial Agregado (PBA) de la Policía del Estado Apure, a la ciudadana Yaritza Josefina Silva.
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, llevo a cabo un Acto administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado a la querellante, se cumplió con cada una de las fases correspondientes, respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso, que se sustanció cada actuación, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar informe explicativo, lo que deja de manifiesto que la administración cumplió con todos los extremos legales establecidos, por lo que, se obtuvo como resultado el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 01543/12, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo de la Oficial Agregado (PBA) Yaritza Josefina Silva, la cual fue notificada en fecha 17 de Octubre de 2017, por considerársele incursa en la causal de destitución, establecida en el artículo 16 numerales 01, 04, 07, 08 y 09, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 97 numerales 01 y 03 ejusdem, en tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Del Falso Supuesto:
A los fines de resolver el referido particular, se hace necesario señalar, que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el Falso Supuesto de Hecho cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el Falso Supuesto de Derecho, que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, que corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero, la Administración al dictar el Acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, establece lo siguiente:
“…tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad” (Sentencia Nº1360 de fecha 12 de noviembre de 2015).
En tal sentido, el Falso supuesto de Hecho y de Derecho, aplica cuando la decisión que motivo el Acto Administrativo, está basado en hechos falsos o inexistentes, o en todo caso, en la aplicación errada de una norma.
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que, el querellado Acto denominado Providencia Administrativa Nº 1543/12, dictado en contra de la ciudadana Yaritza Josefina Silva, lo motivo las Inasistencias a partir del día 24 de agosto de 2011, a la medida de asistencia obligatoria al programa de Capacitación y Reentrenamiento, por un Lapso de 1 hora diaria, durante 30 días, para un total de 30 horas de reentrenamiento, acta que cursa al folio 116 del expediente Administrativo; suscrita por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, Comisario (PBA) Abg. Henrry Campos, en contra de la recurrente, tal como se evidencia en copia certificada del acta que riela al folio 120, del referido Expediente, consignado por el apoderado de la parte recurrida, la cual indica que la misma fue notificada el día 23 de agosto de 2011, que debía comparecer el día 24 del mismo mes y año, fecha en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana hoy recurrente.
Ahora bien; si bien es cierto, que la recurrente asistió al programa de reentrenamiento en un periodo de 5 días, comprendidas en 1 hora diaria, lo que equivale a 5 horas de reentrenamiento, no es menos cierto que no continuó presentándose a las 25 horas restantes que debía cumplir a pesar de las notificaciones realizadas por parte del Supervisor a cargo de las medidas de asistencia obligatoria, incurriendo la misma en las causales de destitución que dieron origen a la Providencia Administrativa Nº 1543/12, de fecha 11 de septiembre de 2012.
De manera tal, que no encuadra la violación de orden legal por falso supuesto de Hecho y de Derecho, ya que se cumplieron con los extremos legales establecidos, quedando demostrado el incumplimiento a la aplicación de la medida de asistencia obligatoria impuesta en contra de la ciudadana Yaritza Josefina Silva, al programa de reentrenamiento, subsumiendo su conducta en los numerales 01, 04, 08 y 09 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función policial, así como, en las causales previstas en el articulo 97 numeral 01 y 03 ejusdem, en consecuencia, se desecha el vicio alegado en lo referente al falso Supuesto de hecho y de Derecho. Y así se declara.
Sin embargo, advierte quien suscribe la decisión, que el simple hecho de estar involucrada la funcionaria en situaciones irregulares, no está apta moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, más aún cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial.
Siendo así, y en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Yaritza Josefina Silva, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.254.961, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular,


Abg. Aminta T. López de Salazar,

En esta misma fecha siendo (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,


Abg. Aminta T. López de Salazar,
Exp. Nº 5.959.-
DHR/als/ne.-