REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE: NOHEMI TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.628.542, de este domicilio.
ABOGADOS DEL QUERELLANTE: SARA NAILET BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.238.130, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.784.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares).
EXPEDIENTE Nº 6014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesta por la ciudadana NOHEMI TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.628.542, contra el Expediente Administrativo signado con el numero DGPBA-ICAP-OISEA-016-2016, instruido por la Inspectoria de control de actuación policial de la Policía del Estado Apure.- 6014
En fecha 21 de Noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente causa, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure, a los fines de que diera contestación a la presente Querella Funcionarial. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante de la Policía del Estado Apure.-
En fecha 22 de abril del presente año, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
DE LA COMPETENCIA.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOHEMI TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.628.542, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA NAILET BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.238.130, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.784, contra el Expediente Administrativo signado con el número DGPBA-ICAP-OISEA-016-2016, instruido por la Inspectoria de control de actuación policial de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, es pertinente hacer un análisis que si bien es cierto, la presente causa fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2018, no obstante la caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, asimismo puede observar algún error o infracción que afecte la presente causa.-
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado entrar a revisar acerca de la caducidad de la acción:
De la caducidad de la acción:
Para este Tribunal Superior, es pertinente señalar que la caducidad funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal, que en fecha 26 de diciembre de 2016, fue notificada la ciudadana Nohemi Torres, parte querellante en la presente causa, notificación que fue publicada en el Diario Visión Apureña (folio 23), lo que claramente puede ver este Tribunal que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio es el 26/12/2016.-
De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 26 de Diciembre de 2016, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 16 de noviembre de 2018, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesto por la ciudadana NOHEMI TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.628.542, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sara Nailet Blanco González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.784, contra Expediente Administrativo signado con el número DGPBA-ICAP-OISEA-016-2016, instruido por la Inspectoria de control de actuación policial de la Policía del Estado Apure.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta T.López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta T.López de Salazar



EXP. 6014.-
DHR/als/arb.-