REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 08 de abril de 2019
208º y 160º
Parte Recurrente: José Ali Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046. Domiciliado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Gisel Julissa Madriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.888, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 165.408.
Parte Recurrida: Campos Elías Duarte Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.936.239. Domiciliado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Apoderado Judicial de la parte Recurrida: Carmen Dolores Marín y Daniel De Jesús Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.398.047 y 12.321.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 27.063 y 219.054, respectivamente.
Acto Recurrido: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (MANTECAL), de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de marzo de 2018.
Motivo: Recurso de Apelación en un Solo Efecto.
Expediente Nº 5987
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado Superior, de la presente Acción, en virtud de la remisión de Expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (MANTECAL), de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relativa a la apelación ejercida por los abogados, Carmen Dolores Marín y Daniel De Jesús Polanco, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado o (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 219.054 y 27.063, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Campos Elías Duarte Ortiz, mediante la cual apela del Auto Dictado por ese Juzgado en fechas 20 de marzo de 2018.
En fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5987, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus informes escritos.
En fecha 26 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demanda recurrida, consignó escrito de contentivo de las razones por las cuales considera se ejerció el recurso de apelación.
En fecha 14 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte recurrida hoy recurrente, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercida contra Auto Dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (MANTECAL), de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (MANTECAL), de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fechas 20 de marzo de 2018, dicto auto mediante el cual señalo:
“…omissis…
Por cuanto se evidencia en el folio numero 62 de la causa, la realización de la audiencia preliminar efectuada en fecha 29/01/2018 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muños (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, además de las anteriores actuaciones (contestación de la demanda inclusive), pese a que el recurso ejercido de Recusación que mantenía el expediente fuera de su lugar de origen, fue declarado sin lugar en fecha 08/12/2017, y de lo cual estaba en perfecto conocimiento el Juez sustituto, quien debió pasar las actuaciones inmediatamente al Juez recusado de conformidad con el Articulo Nº 93 del Código de Procedimiento Civil. Además y por cuanto debe seguírsele dando continuidad a la causa, le corresponde a este Tribunal Terceo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muños (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, continuar conociendo del expediente. Asimismo, considerando que en el Procedimiento Oral, como suprema garantía del procedimiento Civil, debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación; ultima esta que se encuentra limitada o quebrantada desde el momento en el que el Juez que le corresponde sentenciar, ha estado apartado del procedimiento y no logra tener una objetiva y clara del mismo.- en este sentido es necesario señalar que nos encontramos en presencia de un vicio procesal que viola normas de eminente orden público, y que es determinante para la sustanciación del litigio. En este orden de ideas, cabe destacar el conocimiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Reponer la Causa, al estado de la nueva fijación de la Audiencia Preliminar.- en consecuencia se anulan las actuaciones efectuadas en los folios que van desde el numero 62 hasta el numero 110 este ultimo solo en relación al computo realizado.-
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que la Abg. Carmen Dolores Marín, con el carácter acreditado en autos, señala en su escrito de informes consignado en su oportunidad legal correspondiente; que consta en auto que riela al folio 156, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual consta la anulación de las actuaciones efectuadas que rielan a los folios que van desde el número 62 hasta el número 110 del expediente, dictadas por un Juez de su misma categoría, que a su parecer, son las partes intervinientes en el proceso quienes pueden solicitarlo.
Indicó, que la Juez que tomó esa decisión, pasó por encima de normas procesales y constitucionales al revocar dichas acciones, irrespetando a un Juez, que actuó apegado a la norma, además alegó, que la juzgadora se convirtió en parte del proceso y no en directora, al momento de anular las actas ya indicadas, ordenando reponer la causa al estado de la nueva fijación de la Audiencia Preliminar, aunado a eso esgrimió, que de igual forma, riela al folio 167 auto en el cual el tribunal a quo deja constancia de fecha y hora para la nueva celebración de la referida audiencia.
Esgrimió, que bajo su criterio, se le violó las garantías procesales, constitucionales y del debido proceso a su representado, ya que en todo Acto o Auto dictado, tiene derecho la parte que se sienta afectada, a ejercer los recursos que la misma ley le conceda y que en derecho le asista, que dicho auto con carácter interlocutorio, causó gravamen irreparable, ya que a su juicio, se trata de un acto del proceso que la juez no está facultado para revocarlo sin que parte alguna lo solicite.
Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar, que nuestro ordenamiento jurídico establece los principios de los procedimientos que son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia, estos principios los podemos enumerar de la siguiente manera, inmediación, como rector, a los fines de que el juez conozca directamente el asunto sometido a su consideración, el cual implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio, llamar a las partes a la conciliación, entre otros, a fin de evitar dilaciones indebidas.
Igualmente, se tiene el principio de brevedad y el de oralidad principios que tienen como fin la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados éstos, con los demás principios rectores del los procedimientos que vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia n° 952 de fecha 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B., estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
En el caso que nos ocupa, verifica este órgano jurisdiccional que el Abg. Pedro Alberto Briceño Bitriago en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue designado para seguir conociendo de la causa en virtud de la recusación planteada contra la Juez y Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo éste ultimo el Juzgado primigenio receptor de la demanda por desalojo de inmueble (local comercial) incoada por el ciudadano José Alí Gutiérrez, contra el ciudadano Campo Elías Duarte Ortiz.
Siendo así, el juez designado para que continuara conociendo de la causa en fecha 05 de febrero de 2018, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde quedo establecida la fijación de los hechos y los límites de la controversia, quedando aperturado el lapso probatorio, aunado a ello, una vez resuelta la recusación es remitida la causa en ese estado a su tribunal de origen, por lo que la Abg. Ana María García en su condición Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tomando en cuenta que en el procedimiento oral debe prevalecer los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación como suprema garantía del procedimiento civil, asociado a que siendo la juez que le corresponde sentenciar, y en virtud de que se mantuvo apartada del procedimiento, lo que le impide tener una visión objetiva y clara del fondo del asunto, decide reponer la causa al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar, considerando quebrantado el principio de la inmediación.
Ahora bien, en base a lo anterior y atribuido a que la jurisprudencia impone la necesidad de que el Juez que dicte la sentencia definitiva, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas; del mismo modo la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el Juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, quien pronuncie la decisión, el cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.
En relación a lo anteriormente expuesto, en fecha 22 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (Caso: R.M., resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente (…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende la necesidad que tiene el Juez de encontrarse plenamente relacionado con las acciones llevadas a cabo durante el proceso en todas y cada una de las diferentes materias, a los fines de garantizar los principios establecidos constitucionalmente, aun cuando se logren visualizar las practicas de las mismas, es necesaria la percepción del Juez que se encuentre presente en las actuaciones.
Así pues, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, visto que el Juez que presenció la audiencia preliminar, no es el mismo que le corresponde dictar la decisión, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el a quo al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en los vicios alegados por el recurrente.
Sobre la base de tales consideraciones debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada hoy recurrente, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de marzo de 2018, en el cual resuelve reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, por ser el primer acto procesal en infracción del principio de inmediación, a partir del cual se deriva la nulidad de los subsiguientes, ello conforme a lo establecido en el articulo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de abril 2018, la cual corre inserta al folio 163, y sus vueltos del expediente, por los Abg. Carmen Dolores Marín y Daniel De Jesús Polanco, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado o (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 219.054 y 27.063, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Campos Elías Duarte Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.936.239, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión del Auto, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictado en fecha 20 de marzo de 2018.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
Secretaria Titular,
Abg. Aminta T. López de Salazar
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
Secretaria Titular,
Abg. Aminta T. López de Salazar
DHR/als/ne.-
Exp. 5987.-
|