REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.292-19

PARTE DEMANDANTE: WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.473.904, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.633 actuando en representación legal de la Empresa Mercantil “Cauchera Carabobo”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de mayo de 2011, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo 8-A.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.971.527, domiciliado en el Edificio Doña Isabel, Piso 1, Apartamento B-1, ubicado en la Avenida Carabobo, frente a la cancha deportiva Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DEMOLISION DE OBRA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2018, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ actuando como representante legal de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO”, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure e instauró formal demanda por DEMOLICION DE OBRA NUEVA contra el ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA.
Alega el accionante, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, que en fecha 19 de octubre de 2.015, fue presentada una querella interdictal en nombre de mí representada en los siguientes términos:…mi representada es propietaria y ejerce una posesión legitima ininterrumpida por más de cuatro años un inmueble consistente en un (01) lote para deposito de Mezzanina, en estructuras metálicas…sobre un lote de terreno también propiedad y poseído legítimamente por mi representada constante de Cuarenta y Cinco Mil Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (45,57 M2)dentro de los siguientes linderos: NORTE: Moanud Sevillas. SUR: Local Comercial de Cauchera Maracay C.A. y Local Comercial de Cauchera Carabobo C.A. ESTE: Área de Servicio del Edificio Doña YSABEL y OESTE: Solar y Casa de la Sra. Pastora Aponte…CAPITULO IV: por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por las que acudo, ante su competente autoridad para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en detener y demoler la obra que ejecuta sobre el techo del depósito que posee legítimamente mi representada, constante de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (45,57 M2)…“. Folio 01. Con anexos del folio 09 al 155.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordenó emplazar al ciudadanos LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación, a fin de dar Contestación a la Demanda. Se libró la respectiva Boleta de Emplazamiento y Compulsa del libelo de la demanda. Folio 156.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2015, la abogada WIECZA M. SANTOS M. en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO” C.A., solicitó se libre el correspondiente cartel para el emplazamiento del ciudadano LUIS A. VALLADARES M. parte demandada. Folio 171.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar lo solicitado por la abogada WIECZA M SANTOS MATIZ y se acordó citación vía Cartel del ciudadano LUIS A. VALLADARES M., para que compareciera ante el Tribunal A quo en el término de quince (15) días continuos, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo señalado, se le nombrara un Defensor de Oficio, con quien se entenderá la citación. Folio 172.
Cursa al folio 175 del expediente, diligencia presentada por la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de autos, quien consignó ejemplar del Diario Visión Apureña de fecha once (11) de febrero de 2017, en el cual fue publicado el Cartel de Citación emplazando al ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 14 de Marzo de 2017, la abogada DALIS AGÜERO, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que el día 14/03/2017, siendo las 2:00pm, fijó Cartel de Citación en la morada del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, así mismo se fijó copia en la cartelera de ese Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 197.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se diera por citado en la presente causa. Folio 198.
Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2017, la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, solicitó se efectuara la correspondiente designación del Defensor Ad-Litem a los fines de que ejerciera la defensa del accionado, por auto de fecha 18/04/2017 el Tribunal de la causa ordenó agregar la referida diligencia al expediente, designando como Defensora Ad-Litem a la abogada MIRIAM SOTO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.451, quien fue seleccionada por la lista de abogados del Estado Apure. Se Libraron Boletas de Notificación. En fecha 27/04/2017 fue notificada y el 03/05/2017, presentó su aceptación al cargo, siendo juramentada. Folios 199, 200, 202 y 204.
En fecha 14 de Junio de 2017, la ciudadana MIRIAM Z. SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.451, actuando con el carácter de Defensora Ad- Litem del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, parte demandada, da Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“…Habiendo sido debidamente designada para ejercer la defensa técnica del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, razón por la cual procedo a dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, en forma genérica, es por ello que niego, rechazo y contradigo en forma categórica, tanto en los hechos, como en el derecho, la acción interpuesta en contra de mi representado, así como el pago de daños ocasionados, pido a este digno Tribunal sea valorado todo cuanto pueda favorecerle a mi representado, a pesar de no haberme suministrado los elementos necesarios para que su defensa dejó expresamente…”. Folio 210.

Por escrito de fecha 10 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO” C.A. promovió pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: Documentales: 1.- Copia Certificada de todo el expediente Nro. 6.703 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo a la causa Querella Interdictal. CAPITULO II: Prueba de Experticia sobre un (01) Inmueble ubicado en la Avenida Carabobo frente a la Cancha Deportiva Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (45,57M2) dentro de los siguientes linderos : NORTE: MOANUD SEVILLAS. SUR: Local Comercial de CAUCHERA MARACAY C.A. y Local Comercial CAUCHERA CARABOBO C.A. ESTE: Área de Servicio del Edificio DOÑA ISABEL y OESTE: Solar y Casa de la Sra. Pastora Aponte. Del Folio 216 al 219.
En fecha 10 de Julio de 2017, la abogado MIRIAM Z. SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.451, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem, del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, parte demandada, mediante escrito promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO UNICO: promovió el cartel publicado en el Diario Visión Apureña de fecha 05/05/2.017, Página 15. Folio 221.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. CAPITULO I: de las pruebas documentales el Tribunal ordenó agregarlas al expediente. CAPITULO II: en relación a la prueba de experticia, solicitada, se fijó a las 10:00 am, del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el nombramiento del PERITO en la presente causa. Folio 223.
En fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la prueba presentada por la abogada MIRIAM Z. SOTO, en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano LUIS VALLADARES MONTEZA, y por cuanto la prueba en él contenida no es manifestante ilegal ni impertinente, se ordenó su evacuación. En el CAPITULO UNICO: DOCUMENTAL. Se ordenó agregarlas al expediente. Folio 224.
Cursa del folio 228 al 230 del expediente, cartas de aceptación de los ciudadanos HECTOR QUINTANA y EDUARDO JAVIER MACHADO RAMOS, en su condición de Técnicos en Construcción Civil, por medio de la presente manifestaron aceptar el cargo de expertos en la presente causa.
Por escrito de fecha 10 de Agosto de 2017, la abogada GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, solicitó se oficiará a la Oficina del Saime los datos migratorios de entrada y salida del país del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES M., así mismo solicitó la Reposición de la Causa al estado de que se haya dado por notificado la parte demandada. Folio 234.
Cursa al folio 236 del expediente, el ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA otorga Poder Apud-Acta a la abogada GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.314.
Cursa al folio 240 del expediente, auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto conste en autos los datos migratorios solicitados en diligencia presentada por la abogada GRACIELA VALLADARES MONTEZA. Se libró Oficio N° 315.
En fecha 20 de Octubre de 2017, la abogada GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, otorga Poder Apud-Acta al abogado ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.327, para que ambos y conjuntamente representen al ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA. Folio 247 y 248.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa recibió Oficio Nº 009254, emanado de la Oficina de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en la cual informó que el ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA titular de la cédula de identidad Nro. 16.971.527, Registró Movimientos Migratorios desde la fecha 20/11/2009 hasta el 01/12/2016. Del folio 258 al 260.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó citar vía cartel a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el término de treinta (30) días continuos a darse por citado, con la advertencia de que si no comparece se procederá a nombrar un Defensor Ad-Litem. Se libró el Cartel de Citación. Folios 262 y 263.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, la abogada WIECZA M. SANTOS interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2017. Folio 264.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2018, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada WIECZA SANTOS. Representante legal de la Empresa Mercantil “Cauchera Maracay” C.A. se libró oficio Nro. 14 donde se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada. Folio 265 y 266.
En fecha 22 de Febrero de 2018, la abogada GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA en su condición de apoderada judicial de parte demandada, presentó escrito, contentivo de la contestación a la demanda, la cual la hizo en los términos siguientes:
“…Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión interpuesta por el demandante CESAR BERDUGO ampliamente identificado en autos, en contra de mi representado LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, también ut supra identificado, por demolición de bienhechurías, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos: La apoderada judicial del accionante fundamenta su demanda en un proceso judicial que se llevó a cabo de forma primigenia…”. Folio 272. Con anexos cursante al folio 277.

Por escrito de fecha 22 de Febrero de 2018, la abogada GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituye el poder Apud-Acta a los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, para que conjuntamente o separadamente actúen en representación del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA. Folio 282.
Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2018, la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: Documentales consignadas en el libelo de demanda. CAPITULO II: Prueba de Experticia a los fines de que se determine el monto que se debe utilizar para la correspondiente demolición de la obra ejecutada sobre el Edificio Doña ISABEL Piso 1, Apartamento B-1, ubicado en la Avenida Carabobo, frente a la cancha Caujarito. Folio 288.
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2018, el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Pruebas Documentales ratificadas en el libelo de la demanda. CAPITULO II: Promovió Instrumentos Públicos marcados con la letras “A, B, C y D”. Folio 293.
Cursa al folio 317 del expediente, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentada por el co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente:
“… PRIMERO: me opongo a la admisión del medio de prueba contenido en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, referentes a las instrumentales cursantes a los autos…El fundamento de la oposición estriba en que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba es impertinente, en virtud de que la accionante promovente, esgrime la mencionada decisión de este órgano jurisdiccional como si se tratare de una sentencia condenatoria, a la cual se exige su ejecución en este caso de marras que hoy nos ocupa...SEGUNDO: Me opongo a la admisión del medio de prueba propuesto como lo es la experticia que la accionante promovente la propone…”

Por auto de fecha 04 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas presentadas por la abogada WIECZA SANTOS, en el CAPITULO PRIMERO: Particular I: Documentales ordenó admitirlas las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto al Particular II: declaró Inadmisible la documental promovida. CAPITULO SEGUNDO: declaró inadmisible la prueba de Experticia promovida por la apoderada de la parte demandante. DOCUMENTALES: Capitulo I: admitió el instrumento público promovidos en el escrito de pruebas. Marcados con las letras “A, B, C y D”. Folio 320.
En fecha 11 de Abril de 2018, la abogada WIECZA SANTOS, apoderada judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de Abril de 2018 dictado por ese Juzgado, en la cual declaró Inadmisible las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Folio 323.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante y ordena remitir las presentas actuaciones a esta Superior Instancia, mediante oficio Nº 135. Folio 325.
Cursa del folio 329 al folio 391 del expediente, actuaciones en copias certificadas por esta alzada y sentencia interlocutoria en la que declaró EL DECAIMIENTO EL OBJETO, de la apelación interpuesta por la abogada WIECZA SANTOS, apoderada judicial de la parte accionante EMPRESA MERCANTIL “CAUCHERA CARABOBO” C.A. así mismo se ordenó la continuidad de la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2018, el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de informes. Folio 394.
Mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2018, el Tribunal de la causa declaró:
“…INADMISIBLE la demanda por la “inepta acumulación de acciones”, ya que la actora demanda por DEMOLICION DE OBRA, alegando que le corresponde solicitar la demolición de la obra precedentemente después de ser gananciosa por la sentencia dictada en el expediente N° 67-03 de la nomenclatura de este Juzgado, y de igual modo solicitó en su escrito libelar como se dijo anteriormente honorarios profesionales por actuaciones realizadas tal como lo detalla en la documental marcada con la letra “B”, de esta manera estamos en presencia de procedimientos distintos, honorarios judiciales y demolición de obra…”. Folio 459.

Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2018, el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Diciembre de 2018. Folio 473.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2018. Folio 474.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por ambas partes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 294 ejusdem, lo que se efectuó mediante Oficio Nº 409. Folio 476.
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2019, esta Superior Instancia da entrada a las presentes actuaciones y fijó para el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 479.
Riela al folio 480 al 488 escrito de informes presentado por ante esta Alzada por la abogada WIECZA SANTOS en fecha 18/02/2019, mediante el cual alegó lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez como puede apreciar en autos la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda no promovió excepciones o cuestiones previas, menos aun la que indica que existiere una inepta acumulación, lo que puede ser constatado de la sola lectura al escrito de contestación a la demanda, y siendo un proceso civil ordinario en el que impera el principio dispositivo, no le es dado al Juez suplir la argumentación de las partes, menos aun en un tipo de acción en la que no está involucrado el orden público en la que menos se podría concebir una declaratoria de INADMISIBILIDAD en la sentencia de fondo, lo que a todas luces vulnera el derecho al acceso a la justicia, el principio pro actione, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y así lo solicito se declare…”

En fecha 18 de Febrero de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada WIECZA SANTOS apoderada judicial de la parte demandante y del abogado CESAR ESQUEDA PEREZ en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 489.
El abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 18/02/2019, en el cual señaló lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida dispuso la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA como punto único en el dispositivo del fallo, omitiendo por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento civil, la respectiva condenatoria en costas de la accionante, por resultar totalmente vencida en la demanda interpuesta en contra de mi representado. Por tanto pido a esta superioridad declare con lugar la apelación por mi interpuesta, UNICAMENTE SOBRE LA DISPOSITIVA DEL FALLO y proceda a corregir la omisión señalada, declarando la condenatoria en costas de la demandante en la causa primigenia, cursante en el expediente 6.825 de la nomenclatura del A Quo

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2019, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 499.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio del año 2011, con carácter vinculante en la que señaló lo siguiente:
“…Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado
(…)
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

El artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

Así mismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En el caso de autos, la apoderada judicial de la empresa mercantil demandante solicitó la demolición de la obra que el demandado ejecutó sobre el techo del depósito que posee legítimamente su representada, inmueble identificado como un (01) local para deposito con Mezzanina, constante de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMETROS (45,57 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: MOANUD SEVILLAS; SUR: Local Comercial de CAUCHERA MARACAY C.A. y local comercial de CAUCHERA CARABOBO C.A.; ESTE: Área de servicio del Edificio DOÑA ISABEL; y OESTE: Solar y casa de la SRA. PASTORA APONTE, y que se tramitara por el procedimiento ordinario y su vez daños y `perjuicios por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales según las especificaciones realizadas por la demandante, comprende honorarios profesionales, judiciales y extrajudiciales de esta, así como también costas del proceso, como es el caso de la obtención y pago de copias fotostáticas.
Ahora bien, existiendo procedimientos expresos para el cobro de honorarios profesionales y costos con ocasión en el proceso, no se debe usar otra vía que no sea estas para obtener el pago de los mismos, esto en razón de que la demandante lo engloba bajo el concepto de daños y perjuicios ocasionados a su poderdante, en ese sentido tenemos que la apoderada judicial de la empresa demandante acumuló en la presente demanda tres acciones que tienen procedimiento incompatibles, como lo son: el cobro de honorarios profesionales, costas del proceso y la solicitud de demolición de obra la cual se tramita por el procedimiento ordinario, siendo así, existe una clara inepta acumulación de pretensiones lo que lleva a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada WIECZA SANTOS apoderada judicial de la parte demandante y se confirma parcialmente el fallo recurrido. Así se decide.
En relación a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de aplicación del artículo 288 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 288 y 274 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

Las costas son los gastos que ocasiona la litis, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia.
Ahora bien, la condenatoria en costas cuando se declara inadmisible una demanda, va a depender del estado en que se encuentra el proceso; si presentada la demanda y el Tribunal en vez de admitirla la declara inadmisible, no generará costas procesales, pero si por el contrario la inadmisibilidad de la demandada es declarada en una etapa posterior del proceso y la contraparte ha realizado actuaciones en pro de su defensa, necesariamente se debe aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos se observa que la demanda fue admitida y el proceso fue sustanciado totalmente, donde la contraparte realizó una serie de actuaciones y es en la sentencia definitiva que la ciudadana Jueza A Quo declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación, por lo tanto ha debido condenar en costas a la parte demandante, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y declarar la condenatoria en costa en primera instancia de la parte demandante de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada WIECZA SANTOS apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ apoderado judicial de la parte demandada, únicamente por la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión emitida en fecha 05 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se confirma parcialmente la Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con la condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.









Exp. Nº 4292-19
JAA/CB/karly