REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.279-18.
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH RATTIA y ANA MARIA CEBALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.873.676 y 10.617.015, respectivamente, con domicilio la primera de las nombradas en el Barrio San José, calle principal y la segunda en el orden con domicilio en la calle Amazonas, barrio Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.639.356 y 20.091.513, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162 y 244.721, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre calle Comercio y Calle Bolívar, Primer piso, oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, San Fernando, estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN MORALES, LEONARDO JOSÉ CEBALLOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.272.992 y 25.524.776.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTTIAMS JOSUE RODRIGUEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.524.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 31 de Mayo de 2017, las ciudadanas ELIZABETH RATTIA Y ANA MARIA CEBALLO RATTIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.873.676 y 10.617.015, respectivamente, asistidas por el abogado LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, instauraron formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, alegando lo siguiente:
“…es falso y sin ningún valor jurídico el documento público consistente en Titulo de propiedad, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure; en la fecha 08 de Agosto del año 2.007, a favor de accionados, ciudadanos: JOSE FELIBERTO CEBALLO RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALES, e inscrito por ante el Registro inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 01 de noviembre del 2.007, donde quedó registrado bajo el Nº 47, folios 360 al 367, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2007…”
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Instancia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Folio 183.
En fecha 28 de Septiembre del año 2.017, el Tribunal de instancia dio entrada y admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento civil, ordenó emplazar a los demandados ciudadanos: ROSA DEL CARMEN MORALEZ y LEONARDO JOSE CEBALLO MORALEZ, a fin de dar contestación a la demanda y en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal decreta Medida de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 648 y 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente litigio, se ordenó remitir oficio Nº 371 al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, estado Apure. Folio 184 al 186.
Riela al folio 196 del expediente oficio emitido por el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual solicito al Tribunal que le informe si debe colocar nueva nota o se trata de una repetición involuntaria, dado que ya existe nota en el referido documento de protocolización de ese inmueble y en fecha 16/11/2017 el tribunal remitió dicha información mediante oficio Nº 478.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado LUIS EDUARDO LIMA co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuera activado lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 14/12/2017. Folio 211 y 212.
En fecha 09/01/2018, la Secretaria del Tribunal de instancia dejó constancia del emplazamiento del ciudadano LEONARDO JOSE MORALEZ parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio213 y 214.
En fecha 08 de febrero del año 2018, el abogado CHRISTTIAMS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folio 215 al 219.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 396 eiusdem. Folio 220.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018 el Tribunal de instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Folio 221.
Riela del folio 222 al 223 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CHRISTTIAMS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 07 de marzo de 2018, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, co-apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folio 231 al 234.
En fecha 15 de marzo de 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas. Folio 236 al 237.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 el Tribunal Aquo tuvo como no presentado el escrito de oposición presentado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORALES. Folio 246.
Riela del folio 283 al 286 inspección judicial realizada en fecha 25 de abril del año 2018, por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2018, el Ing. ALVARO TOVAR, en su carácter de experto, presentó informe de inspección judicial. Folio 288 al 295.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018 el Tribunal de la causa acordó solicitar información a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure en la persona de su director Abg. JUAN PADILLA. Se libró oficio. Folio 399 y 300.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal de instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y fijó el décimo quinto día para la presentación de informes. Folio 303.
Cursa del folio 314 al 320 escrito de informes presentado por el abogado CHRISTTIAMS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte accionada en fecha 04 de junio de 2018.
En fecha 04 de junio del 2018 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal Aquo, dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes. Folio 326.
En fecha 14 de junio de 2018, el abogado CHRISTTIAMS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones. Folio 328 al 329
Escrito de observaciones presentado en fecha 14 de junio de 2018 por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, co-apoderados judiciales de la parte actora. Folio 330 al 331.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, el Tribunal A Quo dijo Vistos entrando la causa etapa para dictar sentencia. Folio 332.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018 el Tribunal de la causa difiere el acto de dictar sentencia por veinte (20) días continuos. Folio 336.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa declaró con lugar la Demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por las ciudadanas ELIZABETH RATTIA y ANA MARIA CEBALLO RATTIA, nulo y sin ningún valor jurídico el documento público (Titulo Supletorio) protocolizado en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, asentado bajo el Nº 47, folio 360 al 367, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2007, a favor de los ciudadanos JOSE FELIBERTO CEBALLOS RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALEZ. FALTA Folio 339 al 353.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 05/11/2018 y por auto de fecha 19/11/2018 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, lo cual se ejecuto mediante oficio Nº 374.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones y fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 375.
En fecha 15 de Enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en el cual alega vicios en la sentencia apelada. Folio 366.
En fecha 15 de Enero de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORALEZ, co-demanda, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los co-apoderados judiciales de la parte actora. Igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 369 al 370).
Riela del folio 371 al 375 escrito de informes presentado en fecha 15 de enero de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora, ante esta Alzada.
Escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ante este Juzgado. Folio 376 al 377.
En fecha 30 de enero de 2019, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, co-apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de observaciones. Folio 378 al 380.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2019, esta Alzada dijo “Vistos” y entra la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 381.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias Certificadas del expediente Nº 220 de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de junio del año 1999. Marcado con la letra “A”. Folio 10 al 42. Donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS RAFAEL CEBALLOS RATTIA, ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, JOSE FILIBERTO CEBALLOS RATTIA y ELIZABETH RATTIA, fueron declarados únicos y universales herederos del Decujus LUIS REYES CEBALLOS.
2.- Copias certificada del Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fue emitido a favor de los ciudadanos JOSÉ FELIBERTO CEBALLOS RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALES, sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle Amazonas, San Fernando, estado Apure, constante de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetro (454,61mts2), dichas bienhechurías consisten en una casa de mampostería, techo de acerolit, tres (3) habitaciones, una cocina (1), una (1) sala, un (1) recibo, un (1) baño, cuatro (4) ventanas y un (1) lavadero, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por la familia Solórzano en 35,60Mts; SUR: Parcela ocupada por la familia Rattia en 35,60Mts; ESTE: Parcela ocupada por la familia Silva en 12,77 Mts y; OESTE: Calle Amazonas en 12,77 Mts, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 47, folio 360 al 367, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, cuarto Trimestre del año 2017. Marcado con la letra “B”. Folio 37 al 44. El cual es objeto de la presente tacha.
3.- Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que le fue adjudicado al ciudadano JOSÉ FELIBERTO CEBALLOS RATTIA, una parcela ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle Amazonas, San Fernando, estado Apure, de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por la familia Solórzano en 35,60Mts; SUR: Parcela ocupada por la familia Rattia en 35,60Mts; ESTE: Parcela ocupada por la familia Silva en 12.77 Mts y; OESTE: Calle Amazonas en 12.77 Mts, registrado ante la Oficina de registro Público Inmobiliario, bajo el Nº 05, folio 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017. Marcado con la letra “C”. Folio 45 al 50.
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero del año 1.982, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que el Municipio San Fernando de Apure, a través del Sindico Procurador Municipal San Fernando del Estado Apure, quedando probado que dicho contrato salio a favor de la ciudadana HERMELINDA RATTIA FALCON, constante de seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (697, 51 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Hernández en 37,30 Mts; SUR: Andrés Cueva en 37,30 Mts; ESTE: Calle Principal del Barrio José Antonio Páez en 19,40 Mts y; OESTE: Vicente Cueva en 18,00 Mts. Marcado con la letra “D”. Folio 56 y 57
5.- Copias fotostáticas de Solicitud de copias certificadas del expediente Nº 66PA01811021H, realizada por la ciudadana ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, al Director del Poder Popular Hábitat y Vivienda, por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, recibido en fecha 08/04/2015. Marcado con la letra “E”. Folio 51 al 55 y Original de oficio Nº 018 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, San Fernando de Apure, dando respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, del expediente Nº 66PA01811021H. Marcado con la letra “F”. Folio 58 y 59. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la respuesta a la solicitud planteada por la ciudadana ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, fue emitida por un órgano del estado (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a través de su director ministerial en el estado Apure), por lo tanto dicho comunicación tiene el carácter de documento público administrativo, informando que el inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, Municipio San Fernando del estado Apure, fue debidamente cancelado en fecha 01/04/1.994, por el decujus LUIS REYES CEBALLOS, según especificaciones.
6.- Copia certificada del Informe emitido por el Concejo del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual fue aprobado por la Comisión de Legislación en fecha 27/07/2015 y aprobado por Unanimidad por la plenaria del Concejo antes mencionado en sesión Extraordinaria de fecha 30/07/2015. Marcado con la letra “G”. Folio 60 al 69. Donde se evidencia que la mencionada comisión recomendó dejar sin efecto toda tramitación administrativa que se haya realizado en base al TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PÚBLICA a favor del ciudadano JOSÉ FELIBERTO CEBALLOS RATTIA, así mismo dejan constancia del contrato de arrendamiento de fecha 03/02/1982 aprobado en sesión el 03/12/1981, a favor de la ciudadana HERMELINDA RATTIA FALCÓN, con una superficie de 697,51 M2, ubicado en el Barrio José Antonio Páez.
7.- Copia certificada del Dictamen Jurídico, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de fecha 22 de Julio de 2015. Marcado con la letra “H”. Folio 70 al 71, acompaño copia simple de la Cédula Catastral tramitada a nombre de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORALEZ, bajo el Nº 2597-15, ubicación del Inmueble Barrio José Antonio Páez, Calle Amazona. Marcado con la letra “I”. Folio 72, donde se observa que el dictamen recomendó dejar sin efecto toda la tramitación que se haya realizado en base al TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PÚBLICA a favor del ciudadano JOSÉ FELIBERTO CEBALLOS RATTIA y la vez constató la legalidad del contrato de arrendamiento otorgado a favor de la ciudadana HERMELINDA RATTIA FALCÓN.
8.- Copia certificada de Solicitud de Sobreseimiento de la causa Nº MP-551762-2015. 1C-20394-2015, emitido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 13/03/2017. Marcado con la letra “J”. Folio 73 y 74. y Copia Certificada de Decreto de Sobreseimiento emitido por el Tribunal Primero en funciones de Control, de fecha 04 de Abril de 2017. Marcado con la letra “K”. Folio 75 al 79. Se desestima en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos.
9.- Original de Acta de Nacimiento Nº 336, Año 2015 Folio 86 del Tomo 02 de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, correspondiente a JESUS MARIA GARCIA, de fecha 25 de Septiembre de 2015. Folio 118, se desestima en virtud que no fue promovido ni ha instancia de partes ni de oficio.
10.- Copia Certificada del Expediente Nº JMSS2-2259-15, llevado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual la ciudadana Rosa del Carmen Morales solicito la Declaración de Únicos Universales Herederos, a favor del adolescente Ceballos Leonardo. Marcada con la letra “C” Folio 119 al 129. Donde se evidencia que fue declarado único y universal heredero del decujus JOSE FELIBERTO CEBALLOS RATTIA.
11.- Original de Solvencias Municipales a favor de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALEZ y JOSE FELIBERTO CEBALLOS RATTIA, emitidos por el Servicio Autónomo de administración Tributaria (SATSFER), de fechas 06/04/2015 y 16/06/2017. Marcado con la letra “C” y “D”. Folio 130 al 135. Donde se evidencia que los mencionados cancelaron el pago de impuestos al Municipio en las referidas fechas por un inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle Amazonas.
12.- Original de Declaración Sucesoral Nº 490, del causante JOSE FELIBERTO CEBALLOS RATTIA, en la cual la Representante Legal es la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORALEZ, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 02/12/2015. Marcado con la letra “E”. Folio 136 al 138. Donde se evidencia que fue realizada la declaración sucesoral del decujus JOSE FELIBERTO CEBALLOS RATTIA, en la cual fue declarado el inmueble bajo titulo supletorio cuya tacha se esta solicitando.
13- Original de Constancia, emitida por la Sindicatura del Municipio San Fernando en la cual consta que los ciudadanos JOSE FELIBERTO CABALLOS RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALEZ, son poseedores desde el año 2004, de un terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle amazonas, de la ciudad de San Fernando de Apure. Marcado con la letra “J” y ratificado por testimonial del ciudadano LUIS ALMEIDA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.520. Folio224 y 268 al 270. Se desestima en virtud que no existe informe técnico de los funcionarios de la mencionada Alcaldía en relación a la determinación de los linderos y sus medidas, y además no consta en que se basó el ciudadano sindico procurador municipal en ese momento para determinar que los antes mencionados ciudadanos eran poseedores de la señalada parcela de terreno, ya que el hecho de existir un contrato de arrendamiento no significa que necesariamente son poseedores de la parcela arrendada.
14.- Original de Denuncia emprendida ante el Ministerio Público por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORALEZ, en fecha 22/02/2016, caso Nº MP-85492-2016 Marcado con la letra “K”. Folio 225 al 228. Se desestima en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos.
15.- Fotografía. Marcado con la letra “L”. Folio 229. Se desestima por no aportar ningún dato.
16.- TESTIMONIALES: CARMEN LUCINDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.445. Folio 252 y 253, manifestó que conocía de trato, vista y comunicación a los ciudadanos ELIZABETH CEBALLOS RATTIA y ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, que lo padre de ellas se llamaba LUIS CEBALLOS REYES y la madre ROSA ARMELINDA RATTIA, que pararon casa en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, en el año 72-73, que vivieron mucho tiempo en esos ranchitos hasta que les construyeron la vivienda; ARTURO VICENCIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.832.188. Folio 254 y 255, manifestó que conoció a los ciudadanos ELIZABETH CEBALLOS RATTIA y ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, que los padres de estos eran LUIS CEBALLOS “el varón” y ROSA ARMELINDA RATTIA, que construyeron la vivienda en el año 72; CARYS IGUEL CUEVA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.693.331. Folio 256 y 257, manifestó qué conoce a las ciudadanas ELIZABETH CEBALLOS RATTIA y ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, que los padres son LUIS CEBALLOS y la señora ROSA ARMELINDA RATTIA; PETRA MARIA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.153.397. Folio 258 y 259, manifestó qué conoce a las ciudadanas ELIZABETH CEBALLOS RATTIA y ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, que el nombre de los padres es LUIS CEBALLOS REYES y la señora ROSA ARMELINDA RATTIA, que los conoció en el Barrio José Antonio Páez, calle principal y que cuando llegó allí en el año 75, ya los viejitos estaban. Esta Alzada observa que los testigos antes mencionados tienen su residencia en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, sitio de ubicación de las bienhechurías sobre la cual se está proponiendo la tacha por vía principal, y siendo que son contestes en sus declaraciones y que además guardan relación con las pruebas documentales señaladas anteriormente, es por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación al testimonio de la ciudadana FELIPA EVELINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.709. Folio 266 y 267, declarante como testigo en el título supletorio cuya tacha se está proponiendo, que esta domiciliado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, y tal como lo determinó la ciudadana Jueza del tribunal A Quo, la misma está incursa en inhabilidad relativa de acuerdo en lo previsto en artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de la respuesta a la décima primera repregunta, por lo tanto se desestima.
17.- Inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, realizada en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Principal de esta ciudad de San Fernando de Apure; en fecha 25 de abril del año 2018. Folio 283 al 286. Donde se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Al primero, se deja constancia que en el inmueble donde nos encontramos constituidos se encuentra habitando los ciudadanos: Bolívar Morales José Francisco, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.147, la ciudadana Sánchez Hernández Carmen Amalia, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.345, la ciudadana Bolívar Greisy Josefina titular de la cédula de identidad Nº 18.015.339 y un menor de edad, el cual se omite la identidad de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), seguidamente se le interrogó al ciudadano: José Francisco Bolívar Morales, sobre con que carácter el habita la casa donde nos encontramos constituidos; para lo cual respondió: el carácter que tengo aquí es cuidador del inmueble conjuntamente con mi esposa ciudadana Carmen Amalia Sánchez Hernández, mi sobrina Greisy Bolívar y su hijo que es menor de edad. En relación al particular segundo, el Tribunal deja constancia que no se encuentra un experto para dejar constancia de lo solicitado, por lo tanto no se puede evacuar el mismo, así como el tercer particular…”
Se desestima en virtud que las personas que habitan el inmueble no es el punto controvertido en la presente causa.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, solicitan que se de fé de los linderos, estructuras y número de vivienda que describe el mismo; cuando el tribunal se constituye en el lugar indicado, la ciudadana Jueza acordó designar un experto, quien hizo levantamiento de la parcela con coordenadas UTM y solicitó cinco (05) días de despacho para entregar el informe de la inspección judicial.
Ahora bien, Rodrigo Rivera Morales, en el libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 451, define la inspección judicial como:
“La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar una inspección judicial anticipada.”
Así el ilustre DEVIS ECHANDIA, expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
Así mismo el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
18.- Original de Informe de Inspección Judicial realizado por el Ing. ALVARO TOVAR, en su carácter de experto designado en la presente causa. Folio 288 al 295, copia simple de levantamiento Topográfico sobre un lote de terreno residencial en la cual tiene una superficie de 447.67 m2, ubicado en el Barrio José Antonio Páez. Folio 313. En el informe presentado por el experto determinó:
“…CONCLUSIONES DE LA INSPECCIÓN
Se me recomendó determinar, verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Punto 1: Diga el experto, según sus conocimientos científicos-técnicos, cuales son los linderos y medidas del inmueble objeto del litigio?
Los linderos con sus medidas de la parcela de terreno en el momento de la inspección, son las siguientes:
Linderos y medidas:
NORTE: Con 34,40mts., casa de la Sra. Petra María Querales.
SUR: Con 37,34mts., Sra. Ana María Ceballos.
ESTE: Con 12,16mts., Calle Amazonas.
OESTE: Con 12,96mts., Casa de la Sra. Susmile Rattia y Casa de la Sra. Tina Uviedo.
Punto 2: Diga el experto, según conocimientos cientificos-técnicos, cual es la distribución y caracteristicas de construcción del inmueble objeto del litigio?
De acuerdo a lo comprobado en el momento de la inspección, la vivienda objeto de estudio tiene la siguiente distribución de sus ambientes:
-Un pasillo de entrada
- Una sala-recibo-cocina
- Tres (3) habitaciones
- Un sala de depósito
- Un baño-lavandero
- Un Corredor posterior
Las características de construcción de la vivienda para la fecha de la inspección es la siguiente:
- Estructura de columnas y piso de concreto armado
- Revestimiento en piso es de cemento pulido
- Paredes pintada revestida con friso rústico
- Superestructura o techo de acerolit y cinc cana ancha
- Vigas de IPN 10, con correas de tipo omega
- Ventanas metálicas tipo basculante, con vidrio.
- Puertas y marcos metálicos.
- Electricidad externa
- Red de tubería de aguas blancas
- Red de tuberías de aguas negras
Punto 3: Indique el experto cual es la dirección y número del inmueble objeto del litigio?
La dirección de la parcela de terreno es la siguiente:
- Ubicación política: la parcela esta ubicada en la calle Amazonas del Barrio José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure.
- El número de inmueble (vivienda) se encuentra signada, con una placa la cual señala el NUMERO TREINTA Y CINCO (35), de la familia Ceballo Rattia.
Punto 4: Diga el experto cual es el estado de la casa objeto de litigio, usando su conocimiento?
El estado de conservación y mantenimiento de la vivienda estudiada es Regular, Conservación Normal, basándome en la tabla DE ROSS-HEIDECKE, con una Constante “C” de 18%, la cual indica que el inmueble necesita reparaciones sencillas. El método de DE ROSS-HEIDECKE, es un método de depreciación en la valoración de construcciones, es el método más utilizado actualmente para edificaciones, debido a que deprecia los activos en línea curva, que es lo que acontece en la práctica.
Punto 5: Diga el experto si cerca del inmueble objeto del litigio existe buna vereda o servidumbre?
No existe ni vereda ni servidumbre cerca de la parcela en estudio.
Punto 6: Diga el experto usando sus conocimientos científicos, técnicos y máximas de experiencia, si el modelo del inmueble objeto del litigio, es semejante a algún modelo de vivienda utilizado por las instituciones y entes gubernamentales, o es un modelo único, y por que?
Una vez observada y estudiada la vivienda objeto de estudio, se determina que No es semejante a ningún modelo de vivienda utilizado por instituciones ni entes gubernamentales. Por tanto se concluye que es un modelo único y particular.
Punto 7: Diga el experto cuales son las medidas actuales del inmueble objeto del litigio importando el sistema UTM?
Las medidas de la parcela de terreno son:
NORTE: Tiene una longitud de 34,40mts.
SUR: Tiene una longitud de 37,34mts.
ESTE: Tiene una longitud de 12,96mts.
Las medidas mencionadas anteriormente fueron tomadas con cinta métrica por el lado Sur y con distanciométro marca Leica modelo DISTO™ E7400x., los lados Norte, Este y Oeste.
- La ubicación astronómica con Coordenada UTM (Universal Transverse de Mercator) de la parcela de terreno es:
Coordenadas UTM: (N – 0870629) – (E0667507), donde se utilizó para la comprobación de las Coordenadas U.T.M, el datum (WGS 84) REGVEN (REGEODÉSICA VENEZOLANA), las cuales fueron tomadas con un equipo de sistema de posicionamiento global (GPS, marca Garmin Extree, Modelo Vista H)…”

Así mismo tenemos que la experticia según el maestro DEVIS ECHANDÍA, ha dicho:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formalización de su convencimiento ¡respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente…”
Se observa que el solicitante pidió se diera fé de los linderos, estructura y el Nº de la vivienda ubicada en el Barrio José Antonio Páez, función que fue delegada a un experto, quien presentó un informe mucho más allá de los puntos señalados por el solicitante, lo que no es propio de una inspección judicial, constituyendo el mismo una experticia, la cual no fue solicitada, razón por la cual se desecha presente inspección judicial.
MOTIVACIÓN:
En el libelo de la demanda la parte actora solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento público consistente en Titulo de propiedad, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure; en la fecha 08 de Agosto del año 2.007, a favor de accionados, ciudadanos: JOSE FELIBERTO CEBALLO RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALES, e inscrito por ante el Registro inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 01 de noviembre del 2.007, donde quedó registrado bajo el Nº 47, folios 360 al 367, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2007..”
La parte demandada en la contestación de la demanda alegó:
“…Niego, rechazo y contradigo, los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto las intenciones y pretensiones de las demandantes están fundadas sobre la mala intención y mentiras haciendo ver en su escrito libelar que tienen el derecho sobre una propiedad que no le corresponde de manera legal ni por si ni por no y que hasta los momentos no tienen bajo su poder ningún documento público que les acredite la propiedad del bien en litigio. En ningún momento ni bajo ninguna circunstancias mis poderdantes se han apropiado de forma arbitraria del mencionando inmueble objeto de la controversia.
Rechazo niego y contradigo el objeto de la pretensión de esta demanda por cuanto el titulo supletorio que la parte actora pretende anular está dentro de los márgenes legales y no está fundado bajo un fraude o engaño por parte de mis representados…”
La Jueza A Quo declaró:
“…CON LUGAR la Demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUEMNTO PÚBLICO, incoada por las ciudadanas ELIZABETH RATTIA Y ANA MARIA CEBALLOS RATTIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.873.676 y 10.617.015, debidamente asistidas por los Abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisangel García, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.- 94.162. y 244.721 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Páez casa Nº 35 de la Parroquia San Fernando, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Una parcela de terreno constante de seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (697,51 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: familia Hernández en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30mts, SUR: Andrés Cuevas en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) ESTE: Calle principal del barrio “José Antonio Páez” OESTE: Vicente Cuevas en dieciocho metros (18,00 mts)…”
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por ante esta Alzada alegando lo siguiente:
“…Del análisis de los medios probatorios traídos al proceso por ambas partes y que se logro demostrar la falsedad del instrumento por el cual se violentaron derechos de terceros a nuestra representadas, se constata claramente que, estamos en presencia de una Tacha de Instrumento Público, que se inicio por vía principal, que muy a pesar de haber estado encuadrada en los presupuestos legales establecidos en el articulo 1380 del código civil venezolano, pues es bien sabido que, el ejercicio del derecho ha evolucionado al punto de que las nuevas tendencias modernas Constitucionales son claras al respecto en cuanto a la intervención del Estado mediante el aparato Judicial como lo define el articulo 257 de la constitución Nacional, el proceso es considerado como instrumento del estado para la realización de la justicia, quedando así en un segundo plano, no menos importante mediante el proceso del mismo la solución de los conflictos que ante los tribunales se propongan. La verdad en el Proceso, se encuentra regulado por un conjunto de principios propios que le son adaptables al mismo con la finalidad de hacer del aparato del Estado una maquinaria propia para la consecución de la justicia, entre estos Principios se encuentran fundamentalmente: El Principio Dispositivo, sin que exista una pureza de alguno sobre el otro y enmarcado dentro de estos dos parámetros se encuentra una serie de principios legales y constitucionales que hacen del proceso del instrumento no solo de solucionar conflictos, sino de la realización de la justicia, entre los que se encuentran, los principios de: Igualdad, Veracidad, Lealtad, mas aún existen principios Constitucionales, los que los tribunales deben tener por norte en sus decisiones, como lo son: el principio de: Justicia, el de Moralidad, El de Ética, El de Responsabilidad, El de Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y otros muchos, consagrados en su conjunto dentro de los artículos: 2, 26 y 49 de la carta Magna.”
El apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones ante esta Alzada en lo siguientes términos:
“…Los informantes arguyen que las medidas del terreno donde se encuentra las bienhechurías objeto de la controversia es de 697,51M2, medidas que no son las que corresponden a la propiedad de mis mandantes ya que las medidas exactas son 454,61M2…
Aducen los informantes que la sentencia emitida por la juzgadora del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil es legitima y llena todo los extremos legales, en este punto es necesario hacer la respectiva observación: no hubo una motivación de parte de la juez para decidir y tampoco estableció los elementos de hecho y de derecho que deben contener una sentencia, según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2994 de fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser ”posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3115 de fecha 06 de noviembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3124 de fecha 18 de Diciembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“… Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 478 de fecha 27 de Junio del año 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Como se observa, es amplia la doctrina casacional en relación a los títulos supletorios, por lo tanto el análisis del mismo va depender el tipo de acción que se haya intentado. En el caso de autos la acción intentada es la tacha por vía principal y visto que la declaración de título supletorio que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se fundamentó en justificativo de testigos evacuados por ante esa instancia, es por lo que para determinar la nulidad o no del mismo, se debe verificar la veracidad de las declaraciones de los testigos que participaron en la formación del mismo, mediante su valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido tenemos que el título supletorio de un conjunto de bienhechurías construidas en una parcela de terreno de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y uno centímetros (454,61mts2), ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle Amazonas, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure, cuya tacha se está proponiendo fue solicitado por el ciudadano JOSE FELIBERTO CEBALLO RATTIA, hermano de los demandantes y ROSA DEL CARMEN MORALES, en fecha 08 de agosto del año 2007, y participaron como testigos FELIPA EVELIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.709 y RAFAEL MARIA REALZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.945.
De las pruebas aportadas al proceso tenemos las documentales, tales como: el título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana y pública, que el Municipio San Fernando otorgó al ciudadano JOSÉ FELIBERTO RATTIA, de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y uno centímetros (454,61mts2), ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle Amazonas, sin número cívico, el cual fue debidamente registrado, sin embargo, según dictamen de la comisión de legislación del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, y dictamen jurídico de la sindicatura del mismo municipio, recomendaron dejar sin efecto toda la tramitación administrativa al título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana y pública, que el Municipio San Fernando otorgó al ciudadano JOSÉ FELIBERTO CEBALLO RATTIA; contrato de formalización de crédito entre el ciudadano LUIS REYES CEBALLO, padre de los demandantes y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 02 de marzo del año 1987, así como estado de cuenta de fecha 21/04/94 del adjudicatario LUIS REYES CEBALLO, de un inmueble ubicado en el barrio José Antonio Páez, sendos ingresos a caja de fechas 20/01/87 y del 16/12/86, por cancelación por parte de LUIS REYES CEBALLO, al Instituto Nacional de la Vivienda, por vivienda ubicada el Barrio José Antonio Páez; contrato de arrendamiento otorgado a la ciudadana HERMELINA RATTIA FALCON, esposa de LUIS REYES CEBALLO y madre de los demandantes, de una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, con una extensión de seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y uno centímetros (697,51mts2); recibo de caja de derechos de ejidos de fecha 21/01/81, cancelado por la ciudadana HERMELINA RATTIA FALCON, como cancelación de derechos de ejidos de la parcela antes mencionada, informe emanado de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, donde se determina el estatus del crédito que le fue otorgado al ciudadano LUIS REYES CEBALLO, para la adquisición del inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal.
El recurrente señala que la sentencia de instancia carece de motivos de hecho y derecho, en ese sentido esta sala observa que la ciudadana Jueza A Quo, fue bastante extensa en la exposición de los hechos y el derecho aplicado en su decisión, por otro lado cabe destacar que existe silencio de prueba, cuando se omite la valoración de una prueba, no señala el recurrente cual fue la prueba que silencio la Jueza de instancia y que pertinencia tenía la misma para la resulta de causa, en cuanto a los testigos que participaron en la formación del título supletorio, sólo fue traído a la causa uno de ellos y del interrogatorio formulado surgió una causal de inhabilitación parcial, tal como se señaló en la valoración del mismo, ratificación que era determinante para la validez o no del título supletorio cuya nulidad se propuso tal como lo ha establecido la doctrina casacional, siendo así se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado CHRISTTIAMS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre del año 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre del año 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.




Exp. Nº 4279-18
JAA/CB/karly