EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.289-19.
PARTE DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 25.289.646, residenciado en la prolongación vía la Planta, Calle La Planta s/n local del Taller Latino de esta ciudad de San Fernando del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127.
PARTES DEMANDADAS: ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 4.667.959 y 9.871.552 en su orden.
APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIO VICENTE GARCIA: JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.285.
APODERADA JUDICIAL del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA: ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.094.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. (Definitiva).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 04 de Octubre de 2.017, compareció el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.289.646, domiciliado en vía la Planta, calle la planta s/n, local del Taller Latino de esta ciudad, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, e instauró demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (TITULO SUPLETORIO), en la que expuso:
“…Que soy agraviado en mi derecho de propiedad, por efectos del Titulo Supletorio y la venta sucesiva, que se atacan por esta demanda, por cuanto EL TITULO SUPLETORIO es falso de toda falsedad y la subsecuente VENTA es igualmente falsa por vía de consecuencia; Titulo Supletorio, viciado de nulidad, por cuanto soy copropietario de la causa de habitación a la que se contrae el mencionado título supletorio, es de mi propiedad…1.- ES FALSO EL TITULO SUPLETORIO, EXPEDIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, NRO. 481-15, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO (EN SEDE INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, ANOTADO BAJO EL N° 44, FOLIOS, 293 DEL TOMO 43, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, DONDE EL CODEMANDADO ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, LEVANTA TITULO SUPLETORIO SOBRE UN INMUEBLE QUE TENIA TITULO Y DEL CUAL SOY COPROPIETARIO. 2.- QUE ES IGUALMENTE FALSA POR VIA DE CONSECUENCIA Y AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO (EL MIO) LA COMPRA VENTA DE LA CASA DE HABITACION REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO (EN SEDE INMOBILIARIA) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, ANOTADO BAJO EL N° 2016-2469 DEL ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO CON EL N° 271.3.6.1.22253 DEL LIBRO DE FOLIO REAL DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016…”. Con anexos del folio 10 al 42.
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO asimismo, ordenó emplazar a los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA partes demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra, se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Público, y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal acordó emitir pronunciamiento mediante auto separado. Se libro compulsa y boleta de notificación al Fiscal Superior. Folio 43.
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó concederle tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora consigne elementos fehacientes para realizar o no el decreto de las mediadas solicitadas en el libelo de la demanda. Folio 44.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, parte demandante confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127, en su orden. Folio 47.
Por escrito de fecha 10 de Octubre de 2017, presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, mediante el cual informó al Tribunal que están llenos los extremos de la ley para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues consta de la documental acompañada al escrito libelar marcados con los Nº 3, 4, y 5, documentos fehacientes para decretar la misma, solicitando al Tribunal se pronuncie solamente con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio 48.
El Tribunal de la causa en fecha 11 de Octubre de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: 1.- un (01) inmueble cuyas características y especificaciones se encuentran reflejadas en Titulo Supletorio Nº 481-15 declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado ante el Registro Público (en sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015. 2.- Un Inmueble con documento de Compra-Venta de la Casa de Habitación Familiar registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro de Folio Real de fecha 8 de diciembre del año 2016. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas con el encabezamiento del presente auto. Se libro oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 0990/330. Folio 50.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, mediante el cual solicito al Tribunal ordene la citación mediante carteles de los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 57.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2017, el Tribunal de la causa accedió a lo solicitado por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, en consecuencia ordenó citar mediante carteles a los demandados de autos ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, ordenando la publicación del cartel en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libro cartel. Folio 58.
Cursa al folio 60 del expediente, diligencia presentada por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, quien consignó carteles librados en la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2018, el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, Secretario Titular de ese Despacho levantó acta mediante la cual dejó constancia se traslado a la Calle Páez entre Avenida Chimborazo y Calle Plaza, casa s/n, a los fines de fijar cartel de citación en la puerta de la morada del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA. Así mismo, dejó constancia que en esta misma fecha se traslado a la Avenida Caracas en la Panadería “Zaymar” frente a la sede de FEDE, a los fines de fijar cartel de citación en la puerta del negocio del ciudadano MARIO VICENTE GARCIA. Folio 65.
Cursa al folio 66 del expediente, Poder Especial otorgado por el ciudadano MARIO VICENTE GARCIA parte co-demandada al abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.285.
Cursa al folio 73 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA quien se dio por citado en la presente causa.
En fecha 06 de Marzo de 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que vencido el lapso para que el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, compareciera a darse por citado en la presente causa y visto la comparecencia del ciudadano antes mencionado en fecha 01/03/2018, debidamente asistido de abogado, ese Tribunal hace constar que al día siguiente de la presente fecha se apertura el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la presente demandada. Folio 74.
En fecha 04 de abril del año 2018, el abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, quien consignó diligencia mediante la cual sustituye el poder otorgado a su persona por el co-demandado de autos a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE. Folio 75.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa acordó tener como co-apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano MARIO VICENTE GARCIA a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y Nº 239.094, respectivamente. Folio 76.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en su condición de co-demandado, dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…DE LA CONTESTACION DE FONDO DE LA DEMANDA: alegó que el inmueble en que se fundamente la acción y que adquirí en conjunto con el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, con el transcurso de los años fue dividido en dos partes, razón por la cual, los linderos del inmueble que decidí vender de forma legal, no corresponden con los de aquel bien inmueble que adquirimos en comunidad alguna vez el ciudadano antes mencionado y mi persona, inmueble este que fue dividido, recibiendo cada uno de los copropietarios su respectiva parte, sin haber quedado inconforme ninguno de los co-propietarios del mismo, por lo tanto: Es falso y en consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la demanda tanto los hechos como el derecho que temerariamente y contraria a todo acto responsable han intentado el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.289.646 en contra de mi persona y en consecuencia es falso: a) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el titulo supletorio N° 481-15 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca…”. Folio 77.
En fecha 23 de Abril de 2018, la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO VICENTE GARCIA consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda. Folio 80.
En fecha 30 de Abril de 2018, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: El Merito Favorable de Autos. CAPITULO II: De La Confesión. CAPITULO III: Ratificó documentales aportadas en el libelo de demanda, Solicitó la Prueba de Informe y la Prueba De Inspección Judicial, a objeto de trasladar y constituir sobre el inmueble objeto de la acción, ubicada en la Calle Muñoz N° 52 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Cruz Venero. SUR: Calle Muñoz. ESTE: Casa que es o fue de Telesfora Landaeta y OESTE: Casa que es o fue de Oscar Morante. Folio 83.
Cursa al folio 86 del expediente, escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFEL ESTRADA, ratificando Documentales consignadas en la contestación de la demanda. Marcadas con la letra “A”.
En fecha 16 de Mayo de 2018, la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano MARIO VICENTE GARCIA consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES e INSPECCION JUDICIAL, en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. Folio 96.
En fecha 17 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, y el escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA co-demandado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y por la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano MARIO VICENTE GARCIA. Folio 100.
En fecha 24 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, salvo su apreciación en la definitiva, acordando la prueba de experticia solicitada, para lo cual ese Tribunal fijo a las 10:00a.m., del tercer (3er) día de despacho para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto. En cuanto a la inspección judicial se admitió y acordó para las 2:00p.m., de quinto (5to) día de despacho para que el Tribunal se traslade y constituya en la casa de habitación ubicada en la Calle Muñoz, Nº 52, de la ciudad de San Fernando de Apure. Respecto a la prueba de informe solicitada, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informara a ese Tribunal sobre la titularidad del inmueble ubicado en la Calle Muñoz, Nº 52, de la ciudad de San Fernando de Apure. Se libro oficio Nº 0990/117. Asimismo, admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFEL ESTRADA, respecto a la prueba de informe solicitada en dicho escrito el Tribunal de instancia la admitió y ordenó oficiar a la dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informara a ese Tribunal si existe en dicha oficina inscripción alguna de predio urbano a nombre del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO. Se libro Oficio Nº 0990/118. Folio 101, 103, 104 y 118. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, se admitieron todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la inspección judicial solicitada en dicho escrito se acordó a las 2:00 p.m., del sexto (6to) día de despacho siguiente para que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 30 de Mayo de 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal A Quo levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora y fecha fijada para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de experto en el presente proceso, se dejo constancia de la comparecencia a dicho acto del apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso que por cuanto le fue imposible designar a un profesional de la ingeniera solicito se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto en la presente causa, así se dejó constancia de a presencia de la parte actora. Folio 107.
En fecha 01 de Junio de 2018, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal de instancia levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la fecha y hora fijado para que ese Juzgado se constituyera y trasladara en un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, frente a la clínica donde funciona la Sociedad Anticancerosa de esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, a los fines de realizar la inspección solicitada, dejó constancia de que desarrollo la prueba admitida, evacuándose los particulares esgrimidos en el escrito a tales efectos. Folio 108.
En fecha 11 de Junio de 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal de instancia levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora y fecha fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa, comparecieron al mismo la parte acora y su apoderado judicial el cual hizo su designación, asimismo vista la no comparecencia de la parte demandada el Tribunal A quo designo experto por ella. Se libraron boletas de notificaciones. Folio 120.
En fecha 11 de julio del año 2018, comparecieron los ciudadanos Ingenieros GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y KATIUSKA YOBALINA AGÜERO ROBAYO quienes mediante diligencia consignaron escrito de informe de la experticia con sus respectivos anexos. Folio 127.
En fecha 08 de Agosto de 2018, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, consignó escrito contentivo de Informes. Folio 134.
En fecha 13 de Agosto de 2018, los abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, y JOSE ALONZO HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, consignaron diligencia mediante la cual la parte actora desiste de un solo litisconsorte pasivo ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, aceptando éste el desistimiento presentado por el actor, reservándose las subsecuentes acciones contra el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA. Folio 138.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual visto el desistimiento de la parte acora en cuanto a un solo litisconsorte pasivo ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, imparte su homologación dándole el carácter de cosa pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Folio 139.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa dejó constancia que la sentencia que declaró la homologación quedó definitivamente firme. Folio 141.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno diferir la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en le artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 142.
En fecha 06 de Diciembre de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, quinta Joropo Nº A-2 entre calle comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación de esta ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando en contra de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, a fin de invalidar los siguientes documentos: 1) TITULO SUPLETORIO: Expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, en el cual el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanta Titulo Supletorio sobre un inmueble que ya tenía Titulo y del cual es propietario, y por consecuencia o subsecuentemente la nulidad de la venta de parte de la casa de habitación señalada infra y que mediante esta acción se tachas de falsedad. 2) COMPRA VENTA DE PARTE DE LA CASA DE HABITACION: Registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de fecha 08 de diciembre del año 2016. Y así se decide. Folio 143.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Diciembre de 2018. Folio 184.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, así mismo se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/292.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Esta Superior Instancia en fecha 08 de Enero de 2019, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes al de hoy, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informe, con la advertencia que dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, podrán solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados así mismo fija Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 186).
Mediante Acta de fecha 12 de febrero de 2019, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se dejó constancia de la asistencia del abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte apelante, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, ni por si ni mediante apoderado alguno, igualmente se hace constar que posterior al día siguiente de la presente fecha, comenzará a correr el lapso de (8) días de despacho para que las partes presenten los respectivos escritos de observaciones. Consignó la parte demandante escrito de Informes y recaudos. Folio 187.
Por escrito de fecha 12 de febrero de 2019, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, en la que expuso lo siguiente:
“…POR OTRA PARTE A FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE CONSTA LA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, DONDE DESTACA QUE NACIO EN EL AÑO 1958, ES DECIR QUE BOGGIO ERA UN NIÑO DE 10 AÑOS AL MOMENTO DE CONSTRUIR LAS BIENHECHURIAS IGUALMENTE CONSTA A FOLIO 127 AL 131 DEL EXPEDIENTE EL INFORME DE EXPERTICIA DONDE PROFESIONALES DESTINADOS AL EFECTO Y TECNICOS EN LA MATERIA DE LA CONSTRUCCIÓN DETERMINARON QUE TALES BIENHECHURIAS TENIAN UNA DATA DE MAS DE 50 AÑOS QUE ADMINICULADO A LA INSPECCION QUE RIELA A LOS FOLIOS 108 AL 110 Y LA FOTO CORRIENTE A FOLIO 42 DETERMINAN QUE ES MATERIA Y HUMANAMENTE IMPOSIBLE QUE ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, HUBIERE CONSTRUIDO TALES BIENHECHURIAS ERA UN NIÑO DE 10 AÑOS PARA EL MOMENTO...La parte accionada que quedo en la causa, en ese ánimo de burlar los intereses de mi representado hizo valer el titulo supletorio falso, obviando la doctrina, la legislación aplicable y la jurisprudencia entre las que se encuentran, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-26, en la que la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las jurisprudencias para perpetuar memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 9379 y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…” Folio 189.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 191.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Copia fotostática certificada de Documento de Construcción, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano JOSÉ PÉREZ construyó a favor del ciudadano RAÚL SALINAS, una casa de mampostería, techo de zinc, constante de tres (03) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, sala de baño y demás anexos; la mencionada estructura fue levantada en un lote de terreno propiedad Municipal ubicado en la Calle Muñoz, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Señor Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa de Oscar Morantes, por la cual se le canceló la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que recibió el ciudadano JOSÉ PÉREZ a su entera y cabal satisfacción de manos del ciudadano RAÚL SALINAS,. Marcado con el Número “1”. Folio 10 al 14.
Original de Planilla Nro. H-98-1702301 de Liquidación de Cesión de Derechos Hereditarios emitido en fecha 26 de Abril de 1999, Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, y original de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 26/04/1999, bajo el Nº 37, folio 268 al folio 275, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de ese año, y visto que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que dando probado que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALINAS PARRA, CARLOS ALBERTO SALINAS PARRA, INES BRUMILDA SALINAS PARRA, NORMA GUILLERMINA SALINAS PARRA de GUERRERO, cedieron sus derechos hereditarios a sus hermanas ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, sobre todos los derechos y acciones que le corresponden en la Sucesión del ciudadano RAÚL SALINAS PÉREZ. Marcado con el Número “2”. Folio 15.
Copia certificada de Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 33, tomo cuatro de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en función notarial, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado que las ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARCELO ANTONIO ARANEDA, un (01) inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Calle Muñoz Nº 52, jurisdicción del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa que es o fue de Telesfora Landaeta y Oeste: Casa que es o fue de Oscar Morantes; dicha venta ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Marcado con el Número “3”. Folio 22.
Copias fotostáticas certificadas de Título Supletorio signado con el N° 481-15 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 44, Folio (293) del Tomo 43, del Protocolo de Transcripción del año 2015, a favor del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque frisadas, Techo de zinc, tres (03) habitaciones, una cocina (01), una (01) recibo-comedor, un (01) baño interno, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) local comercial, un (01) deposito, piso pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro con sus respectivas aguas servidas, aguas blancas y electricidad; las mismas, se encuentran construidas sobre un (01) lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (246,64 mtrs.2), ubicado en la Calle Muñoz, casa sin número, del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Familia Venero, con nueve metros con diez centímetros más cero treinta (9,10+0,30 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mtrs.); Este: Casa de la Familia Landaeta, con veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Castellanos, con veinte metros con noventa centímetros más cinco veinte (20,90+5,20 mtrs.2). Marcado con el Número “4”. Folio 25. Instrumento que el demandante está solicitando que sea declarada su nulidad.
Copia fotostática certificada de Documento de Compra-Venta, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado que el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un área de terreno propiedad Municipal constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (246,13 mtrs.2) y tiene un área o superficie de construcción de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171,00 mtrs.2), ubicado en la Calle Muñoz de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Venero, con nueve metros con diez centímetros lineales (9,10 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con nueve metros con cincuenta centímetros lineales (9,50 mtrs.); Este: Casa de la Familia Landaeta, con veintiséis metros con diez centímetros lineales (26,10 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Castellanos, con veinte metros con noventa centímetros lineales (20,90 mtrs.2); señala que la parte del inmueble objeto de la negociación posee una superficie total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 MTRS.2), y se encuentra ubicado en el lateral izquierdo del mismo y comprende el 42,10% total de las bienhechurías, igualmente cedió la posesión de CIENTO CUATRO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (104,4 mtrs) de terreno propiedad Municipal en el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la venta, siendo las medidas y linderos específicos las siguientes: Norte: Casa de la Familia Venero, con cuatro metros lineales (4,00 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con cuatro metros lineales (4,00 mtrs.2); Este: Terreno en posesión de Alexander Boggio, con dieciocho metros lineales (18,00 mtrs.); y Oeste: Familia Castellanos, con dieciocho metros lineales (18,00 mtrs.). Marcada con el Número “5”. Folio 37.
Copia fotostática de fotografía de la fachada del inmueble antes mencionado. Marcado con el Número “6”. Folio 42. Vista que no fue impugnado ni desconocido, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial la cual fue evacuada en fecha 01 de junio de 2018, realizada en un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, frente a la Clínica donde funciona la Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Folio 108. El Tribunal dejó constancia que el inmueble esta conformado por una estructura tipo edificio, en estado de construcción, integrado por una planta baja y dos pisos, ocupado por el notificado ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes:
Oficio Nº 00020-2018 de fecha 01/06/2018, emitido por el Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, estado Apure, dando respuesta al oficio Nº 0990/118 en los siguientes términos: “…en los archivos catastrales del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano: MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.552, no posee Inscripción Catastral en los últimos 5 años en la Calle Muñoz de esta ciudad…” Folio 112. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio Nº 00021-2018 de fecha 01/06/2018, emitido por el Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, estado Apure, dando respuesta al oficio Nº 0990/117 de fecha 24/05/2018, en los siguientes términos:
“…en los archivos catastrales del Municipio San Fernando del Estado Apure, se encuentra dos expedientes catastral a nombre del ciudadano: ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.959, inscrito en fecha 26/10/2016, cuya dirección es CALLE MUÑOZ, en los siguientes linderos y medidas: Norte; Casa de la familia Venero, en Nueve metros con Diez centímetros más treinta centímetros (9,10Mts+0,30mts), Sur: Calle Muñoz, en Nueve metros con Cincuenta centímetros 89,50mts). Este; familia Castellano, en Veinte metros con Noventa centímetros mas cinco metros con veintiséis metros (20,90mts+5,20mts), en un área de 246,64M2, según consta en documentos debidamente registrados ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2015, Bajo el (los) números 44 folios 293 (de los tomo) 43 del Protocolo de Transcripción del año 2015. posterior este mismo solicito actualización de pagos de propiedad inmobiliariaria para el ejercicio fiscal 2018, y se determinó, que por ventas de una parte del inmueble, existen variaciones de las medidas según inspección, quedando y linderos de la siguiente forma: Norte, famnilia venero, en 9,10+0.30. Sur; Calle Muñoz, en 5,50mts+4,00mts. Este; familia Landaeta, en 26,10mts. Oeste; familia Castellano hoy propiedad de Mario Vicente García, en 18,00mts+2,90mts+5,20mts, quedando un área de terreno restante de 179,66mts2…”
Al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial la cual fue evacuada en fecha 06 de junio de 2018, realizada en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, Oficina Nº 271, ubicado en el Paseo Libertador, edificio “Palacio de Los Barbaritos”, piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure. Folio 118. Se dejó constancia que no se encuentra registrado algún documento que pueda ser tenido como título de propiedad del inmueble a que se refiere el título supletorio descrito a favor del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, que el documento registrado bajo el Nº 44, folio 293, protocolo de transcripción, tomo 43, no presentaba ningún tipo de tachadura o enmendadura, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Informe de experticia realizado por los expertos ingenieros: KATIUSKA AGÜERO, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA. En el cual concluyeron lo siguiente:
“…Punto (A): “La calidad y tipo de construcción, con indicación expresa sobre su data”
Área Constructiva 1 (Bienhechurías Existentes):
Evidencia “mala calidad”, con refracciones menores en paredes; tipo de construcción son bienhechurías con una data de más de 50 años, se constata por los materiales utilizados en la construcción de las paredes, así como por la corrosión existente en la cubierta de techos.
Área Constructriva 2 (edificación de PB y 2 Mezzaninas):
En la experticia se constató que tiene una Calidad Muy Buena, tipo de contrucción es una edificación constante de una planta baja, y dos niveles de mezzaninas techadas; con una data de construcción constante de una planta baja, y dos niveles de mezzaninas techas; con una data de construcción de uno (1) a dos (2) años, presenta uso de materiales constructivos de reciente comercialización en el mercado.
Punto (B): “La Descripción de la Casa de Habitación que es la Copropiedad de mi representado”
En la experticia se pudo verificar en sitio la existencia de dos áreas constructivas (ver Anexo 1:Croquis) con la siguiente descripción:
Área Constructiva 1 (Bienhechurías Existentes):
Son bienhechurías, en la parte frontal, de construcción tradicional con estructura en concreto armado, posee vigas y correas de maderas con cubierta de techo de zinc en solo una pequeña área, en el resto se exhiben sin cubierta de techo alguno; paredes construidas con bloque de cemento y de arcilla, revestidas de friso liso y acabados con restos de pintura a base de caucho en mal estado; piso de cemento, con restos de revestimiento en cerámica nacional; posee marco metálico para ventanas y bloques de ventilación; así como puerta y reja metálica para el acceso. Destaca al fondo, bienhechuría sin cerramiento constituida por estructura metálica cubierta de techo en zinc. El resto del área no tiene ninguna construcción.
Área Constructiva 2 (Edificio de PB y 2 Mezzaninas):
En la experticia se constató edificación construida con estructura metálica de perfiles estructurales; en la planta baja con cubierta en losacero, consta además de dos mezzaninas con cubiertas con láminas plafón PVC tipo petrocasas; paredes construidas con bloques de arcilla revestimiento con mortero de cemento acabado rústico; piso de concreto con acabado rústico y Acceso con Puerta Metálica tipo Santa María, escalera metálica de acceso a la primera mezzanina.
Punto C: “La destrucción y/o construcción realizada en dicho inmueble, con expresión de los años aproximados de construida a los efectos de dar por probado, a data de construcción y la actual construcción”.
Área Constructiva 1 (Bienhechurías Existentes):
En proceso de desmantelación, y/o demolición, resalta remoción de una amplia área de techo; con data de construcción de más de 50 años.
Área Constructiva 2 (Edificación de PB y 2 Mezzaninas):
En proceso de construcción, edificación con planta baja y 2 niveles de mezzanina, con data de construcción de uno (1) a dos (2) años…” Folio 127 al 131.
Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano, quedando probado que existen dos (02) edificaciones, una con una data de más de cincuenta (50) años y otra de dos niveles con data de uno(01) a dos (02) años para el momento que se realizó la experticia, es decir una antes de la solicitud del titulo supletorio y otra posterior, sin embargo en la misma faltó señalar la cabida de la totalidad del terreno, para determinar si se hizo la división alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda.
MOTIVACIÓN:
Alegó el demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Que soy agraviado en mi derecho de propiedad, por efectos del Titulo Supletorio y la venta sucesiva, que se atacan por esta demanda, por cuanto EL TITULO SUPLETORIO es falso de toda falsedad y la subsecuente VENTA es igualmente falsa por vía de consecuencia; Titulo Supletorio, viciado de nulidad, por cuanto soy copropietario de la causa de habitación a la que se contrae el mencionado título supletorio, es de mi propiedad…1.- ES FALSO EL TITULO SUPLETORIO, EXPEDIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, NRO. 481-15, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO (EN SEDE INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, ANOTADO BAJO EL N° 44, FOLIOS, 293 DEL TOMO 43, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, DONDE EL CODEMANDADO ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, LEVANTA TITULO SUPLETORIO SOBRE UN INMUEBLE QUE TENIA TITULO Y DEL CUAL SOY COPROPIETARIO. 2.- QUE ES IGUALMENTE FALSA POR VIA DE CONSECUENCIA Y AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO (EL MIO) LA COMPRA VENTA DE LA CASA DE HABITACION REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO (EN SEDE INMOBILIARIA) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, ANOTADO BAJO EL N° 2016-2469 DEL ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO CON EL N° 271.3.6.1.22253 DEL LIBRO DE FOLIO REAL DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016…”.
En la contestación de la demanda el demandado alegó lo siguiente:
“…DE LA CONTESTACION DE FONDO DE LA DEMANDA: alegó que el inmueble en que se fundamente la acción y que adquirí en conjunto con el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, con el transcurso de los años fue dividido en dos partes, razón por la cual, los linderos del inmueble que decidí vender de forma legal, no corresponden con los de aquel bien inmueble que adquirimos en comunidad alguna vez el ciudadano antes mencionado y mi persona, inmueble este que fue dividido, recibiendo cada uno de los copropietarios su respectiva parte, sin haber quedado inconforme ninguno de los co-propietarios del mismo, por lo tanto: Es falso y en consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la demanda tanto los hechos como el derecho que temerariamente y contraria a todo acto responsable han intentado el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.289.646 en contra de mi persona y en consecuencia es falso: a) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el titulo supletorio N° 481-15 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca…”
El tribunal de instancia declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, quinta Joropo Nº A-2 entre calle comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación de esta ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando en contra de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, a fin de invalidar los siguientes documentos: 1) TITULO SUPLETORIO: Expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, en el cual el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanta Titulo Supletorio sobre un inmueble que ya tenía Titulo y del cual es propietario, y por consecuencia o subsecuentemente la nulidad de la venta de parte de la casa de habitación señalada infra y que mediante esta acción se tachas de falsedad. 2) COMPRA VENTA DE PARTE DE LA CASA DE HABITACION: Registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de fecha 08 de diciembre del año 2016. Y así se decide..”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2994 de fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser ” posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3115 de fecha 06 de noviembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3124 de fecha 18 de Diciembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“… Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 478 de fecha 27 de Junio del año 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Como se observa, es amplia la doctrina casacional en relación a los títulos supletorios, por lo tanto el análisis del mismo va depender el tipo de acción que se haya intentado; es por lo que para determinar la nulidad o no del mismo, se debe verificar la veracidad de las declaraciones de los testigos que participaron en la formación del mismo, mediante su valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En autos está probado que el ciudadano RAMÓN SALINAS, hizo construir bienhechurías en la calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, con dinero de su propio peculio, igualmente está probado que los sucesores de este le cedieron todos los derechos y acciones a la ciudadana ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, de las bienhechurías antes señaladas y en ese mismo orden de ideas esta probado que estas a su vez se lo dieron en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante MARCELO ANTONIO ARANEDA y al demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA. 0por otro lado está probado que ALEXANDER DANIELBOGGIO LANDAETA, solicitó título supletorio de una casa de habitación familiar con las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloques frisadas, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) recibo comedor, un (01) baño interno, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) local comercial, un (01) deposito, piso pulido, ventanas de hierro, puerta de hierro con sus respectivas aguas servidas y aguas blancas y su electricidad, quien en la contestación de la demanda admitió haber adquirido junto con el demandante ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, y que en el transcurso de los años fue dividido en dos partes, hecho que no fue probado en la secuela del proceso, así como tampoco fueron traídos a los autos los testigos que participaron en la formación del mencionado título supletorio para su respectiva ratificación y control correspondiente, ya que los jueces para la declaración de los títulos supletorios, se fundamentan en la declaración de los testigos, y visto que los mismos no son más que justificativos de perpetua memoria, donde queda a salvo los derechos de terceros, por lo tanto se declara con lugar la apelación, se anula la sentencia recurrida y con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público, interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO contra el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de Diciembre de 2018.
SEGUNDO: Se anula la sentencia definitiva dictada, en fecha 06 de Diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Con Lugar la Demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 25.289.646, domiciliado en vía la Planta, calle la planta s/n, local del Taller Latino de esta ciudad, en contra del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.959, en consecuencia se declara la nulidad del TITULO SUPLETORIO signado con el N° 481-15 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre del año 2015, inscrito bajo el Nº 44, Folio (293) del Tomo 43, del Protocolo de Transcripción del año 2015, a favor del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque frisadas, Techo de zinc, tres (03) habitaciones, una cocina (01), una (01) recibo-comedor, un (01) baño interno, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) local comercial, un (01) deposito, piso pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro con sus respectivas aguas servidas, aguas blancas y electricidad; las mismas, se encuentran construidas sobre un (01) lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (246,64 mtrs.2), ubicado en la Calle Muñoz, casa sin número, del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Familia Venero, con nueve metros con diez centímetros más cero treinta (9,10+0,30 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mtrs.); Este: Casa de la Familia Landaeta, con veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Castellanos, con veinte metros con noventa centímetros más cinco veinte (20,90+5,20 mtrs.2).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4289-19
JAA/CB/karly
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