REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4301-19
DEMANDANTE: ABG, ADELA CAMACHO DE ANDUEZA APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.302, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.050, domiciliada en la Avenida 23 de Enero edificio la Mansión Oficina 17, Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EN SEDE: PROTECCION
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2019, la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.302, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.050, apoderada judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.379, ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Fernando de Apure e instauró SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Folio 01 al 09
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2019, la Abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.262, en representación de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad Española, titular de la Cedula de identidad Nº E-204.475, madre del Decujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, presentó IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a solicitud de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO. Folio 10 al 12.
En fecha 22 de Enero de 2019, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la Celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la parte solicitante Abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, apoderada Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, en representación de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, quien “Solicitó al Tribunal Aquo, suspender la presente Declaración de Único y Universal Heredero, por motivo de que existe una Demanda de Impugnación de Paternidad, existe Prejudicialidad”. Folio 13 al 15
En fecha 28 de Enero de 2019, El Tribunal Aquo, dicto sentencia en la cual declaro:
“SUSPENDE el procedimiento a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, hasta tanto sea resuelta la causa Nro. JMS1-2600-2019, relativa al Juicio de Impugnación de Paternidad, incoado en fecha 21 de Enero del año 2019, por la Abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.262 en representación de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad Española, con numero de Cedula E-204.475, madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.395.008, en contra de la ciudadana KEILY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.379, respecto al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)…”
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, la Abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, en representación de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, consignó copia certificada del auto de admisión de demanda por impugnación de paternidad, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección. Folio 20 al 22
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2019, el Abogado MOISÉS DAVID NAVARRO, co-apoderado judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.722.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.806, apeló del fallo dictado por el Tribunal Aquo, en fecha 28 de enero de 2019. Folio 23.
Por auto de fecha de 31 de Enero del 2019, el Tribunal de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, ejercida por el co-apoderado judicial abogado MOISÉS DAVID NAVARRO de la parte demandante ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia. Libró Oficio Nº 120. Folio 24 y 25.

ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2019, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones y fijara oportunidad para la Audiencia de apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Folio 30.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2019, Esta Alzada fijo Audiencia de apelación para el día Jueves 04 de Abril de 2019, a las 10.00 a.m., así mismo se dejo constancia se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para la formalización del recurso de apelación. Se libro Boleta de notificación y se fijo en la cartelera del Tribunal. Folio 31 al 33
Por escrito de fecha 25 de Marzo de 2019, el abogado MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, co-apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de fundamentación de apelación. Alegando lo siguiente:
“…pido al juez no le absuelva la instancia al niño… y que se le haga justicia, por habérsele desconocido hasta la presente el derecho que tiene como hijo reconocido de su padre PEDRO PEREZ, por documento autentico, y por haberse preferido los derechos de la adulta ANTONIA CASTRO, frente al interés superior del niño, que es tramitarle y declararlo único y universal heredero y que al sentenciar se pronuncie expresamente y por separado de cada fundamento alegado, considerando que por ser fundada la apelación al juez esta obligado a pronunciarse sobre cada fundamente invocado…” anexo documentales, Folio 34 al 41.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2019, El Tribunal Aquo fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Apelación para el día Lunes 22 de Abril de 2019. Se libro boletas de notificación. Folio 42 al 44
Presento el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, escrito contradicción de fecha 12 de Abril de 2019, co-apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA CASTRO CASTRO, de la siguiente manera:
“…en este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria no tiene cabida la declaración de una cuestión prejudicial, ya que esta es propia del procedimiento ordinario donde se ventile un juicio contencioso, donde además tilda al ciudadano Juez Aquo de ignorante del derecho, debo señalar que coincido únicamente con el recurrente, en que en este tipo de procedimiento no cabe la suspensión como producto de una oposición, sino que la decisión ha debido ser la desestimación total de la solicitud de declaración universal de único heredero, por efecto de la oposición planteada por esta representación judicial, de conformidad con el articulo 517 de la LOPNNA, en su primer y único aparte, y no la suspensión de la misma, de tal modo que la decretada suspensión no prevista en el ordenamiento jurídico, para el procedimiento aquí cuestionado, se dibuja como una subversión del proceso que debe ser corregida por esta alzada a tenor de lo dispuesto en el articulo 209 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, y así pido se declare…” Folio 45 al 47.
En fecha 22 de Abril de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, se hizo constar la asistencia de los abogados MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, JACKSON JESUS MAZA HERNANDEZ y MANUEL NAVARRO, co-apoderados judiciales de la parte solicitante apelante, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los abogados WILLIAMS LINERO, MORENO MELGAREJO SORAYA OXALIDES Y MORENO ZAMBRANO LUIS ENRIQUE, co-apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA CASTRO CASTRO, seguidamente se paso a dictar el dispositivo del fallo. Folio 51.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO a las abogadas ADELA CAMACHO DE ANDUEZA y CARMEN LUCIA RUMBOS, debidamente autenticado ante la notaria pública de San Fernando de Apure, según tramite Nº 95.2018.4.1210. Folio 02 al 04.
Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 209, del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA). Folio 05.
Copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO ORESTE PEREZ CASTRO. Folio 06.
Copia fotostática de cédula de identidad del Decujus PEDRO ORESTE PEREZ CASTRO. Folio 07.
Copia fotostática de documento de identidad de la ciudadana MORENO CASTILLO KEIDY MARIANNY. Folio 08.
Copia certificada de pasaporte del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA). Folio 09.
Copia certificada de documento de identidad y pasaporte de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO. Folio 12.

MOTIVACIÓN:
Estando dentro del lapso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
En relación a la jurisdicción voluntaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3225 de fecha 28 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…”
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 de fecha 06 de noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos.
En consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse sin lugar. Así se decide.
El Maestro Eduardo Couture, en el Libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 45, señala lo siguiente: “Jurisdicción voluntaria: Un texto antiguo, con más fortuna de la merecida, denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.”
Ahora bien, en el caso de autos la abogada ADELA CAMACHO ANDUEZA, en representación de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, madre biológica del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó sea declarado éste como Único y Universal Heredero del decujus PEDRO ORESTE PEREZ CASTRO, así mismo consta en autos que la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO madre del mencionado decujus, solicitó al Juez de instancia se abstuviera de pronunciarse acerca de la declaración de únicos y universales herederos por existir una prejudicialidad.
La prejudicialidad se aplica cuando la decisión de una causa depende de la sentencia que se dicte en otro proceso por parte del órgano jurisdiccional.
El artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En ese sentido, estando probado en autos que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursa demanda de impugnación de paternidad interpuesta por la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, en contra de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, en representación de su hijo (cuyo identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto esta Alzada estima que es pertinente la aplicación de la prejudicialidad pro el ciudadano Juez A Quo en el presente caso, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto recurrido en los términos dictado por él ciudadano juez A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte actora en la solicitud DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en contra de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2019 , dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 28 de Enero de 2019 , dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: .No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo.




Exp. Nº 4301-19
JAA/CB/karly.-