REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº. 4.280-18.
PARTE DEMANDANTE: CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.679, domiciliada en la Calle 1, Vereda 2, Casa N° 06-12,Conjunto Residencial “Lomas del Este” Sector El Recreo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
PARTES DEMANDADAS: GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.561.955, domiciliado en la calle principal, casa Nro. 01-23 Urbanización Lomas del Este, El Recreo, Estado Apure, CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.929, con domicilio en la Calle 5 de Julio, Edificio 6, piso 01, apartamento Nro. 06 de la ciudad de Maracay Estado Aragua y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.622.797 domiciliada en la Calle José Antonio Páez Casa Nro. 02, sector centro San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL de la ciudadana Carmen Rosario Escobar Mejías: PEDRO ELIAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.426.
EN SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA)
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 19 de Diciembre de 2017, la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.872.679, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158, instauró demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I: de la Narrativa de los Hechos: En fecha 23 de Junio de 2013, falleció la ciudadana ASTROMELIA MEJIAS, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.669.832, domiciliada en la Calle 1, vereda 2, Casa N° 06-12, Conjunto Residencial “Lomas del Este” Sector El Recreo, San Fernando, Estado Apure, consta de certificación de Acta de Defunción N° 2628, Tomo 11, expedida por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que presentó marcado con la letra “A”, “es el caso ciudadano Juez desde el momento del fallecimiento de nuestra madre ASTROMELIA MEJIAS antes identificada, he ocupado el Inmueble realizando mejoras y cancelando los servicios públicos y privados como los gastos de mantenimiento de del inmueble objeto del presente litigio, tratando por todos los medios para hacer una partición amistosa de la herencia, lo cual ha resultado infructuosa, es por lo que he decidido demandar como en efecto demando por partición a los ciudadanos GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.561.955…”Con anexos recaudos del folio 04 al 38.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó admitir la demanda cuanto a lugar en derecho y ordeno librar compulsa a los demandados ciudadanos GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR MEJIAS, CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, para que comparezcan por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la citaciones, a fin de dar contestación a la demanda que por PARTICION DE HERENCIA le tiene instaurada la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, debidamente asistida de abogada. Se libró lo conducente. Folio 39.
Cursa al folio 40 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, parte demandante, donde solicitó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory, ubicado en la Calle Vargas Norte Nro. 37, Piso Nro. 01, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua para que practique el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, parte co-demandada, de igual manera solicitó se le nombre correo especial con el objeto de trasladarse a la ciudad de Maracay a los fines de notificar a la ciudadana antes mencionada.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa acordó nombro correo especial a la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS. Se libró Oficio Nro. 0990/01. Folios 42 y 43.
En fecha 14 de Febrero de 2018, la ciudadana CRISALIDA ESCOBAR, debidamente asistida por la abogada DALISA FLORES A., solicitó se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana DEISY ESCOBAR en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de ese Despacho, mediante el cual señala que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar el emplazamiento. Folio 48.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Folio 49.
Cursa del folio 52 al 67 del expediente, resultado del despacho de comisión Nro. 392/18, de fecha 18/01/2018, recibida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual no logro efectuar la citación de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 22 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa da entrada a la Comisión y ordenó agregar a los autos, y se ordenó corregir la foliatura. Folio 68.
En fecha 22 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa ordenó nuevamente librar despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de notificar a la co-demandada CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, acordó tener como correo especial a la ciudadana CRISALIDA ESCOBAR. Se ordenó librar lo conducente. Folio 76.
Cursa al folio 85 del expediente, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, al abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.426, quien se dio por citado en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2018, presentada por la ciudadana CRISALIDA ESCOBAR MEJIAS, debidamente asistida por la abogada DALISA K. FLORES A., consignó Documento de Cesión de Derecho en Original a efectos videndis para su certificación, donde el ciudadano GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR MEJIAS, cede a título gratuito a la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS todos los derechos sobre la cuota hereditaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le corresponden de la sucesión de ASTROMELIA MEJIAS, quien falleció el día 23 de Junio de 2015. Folio 93 y 95.
En fecha 10 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa celebró el acto de nombramiento del Partidor en el que comparecieron los ciudadanos CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, abogada DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, en consecuencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia designó como experta a la ciudadana KATIUSCA AGÜERO venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.76. Folio 100
En fecha 26 de Septiembre de 2018, el abogado PEDRO ELIAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, presenta escrito donde solicitó la Nulidad del Nombramiento de la ciudadana KATIUSKA AGÜERO, como partidora y la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo partidor. Folios 114 al 119.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa niega lo solicitado en escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 presentado por el abogado PEDRO ELIAS QUINTO HERNANDEZ B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR DE PEÑA. Folio 133.
En fecha 08 de Octubre de 2018, el abogado PEDRO ELIAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, apela del auto de fecha 03 de Octubre de 2018 dictado por el Tribunal de la causa. Folio 134.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa realizó cómputo por secretaria y oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada, mediante oficio Nro. 211. Folio 137.
Cursa del folio 139 al 189 del expediente, Informe de Avalúo Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria presentado por la Ingeniero KATIUSKA AGÜERO, actuando en su condición de Partidor en la presente causa.
Cursa al folio 190 del expediente, escrito presentado por el abogado PEDRO ELIAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS DE PIÑA, donde impugna documento de Informe de Avaluó presentado por la Ingeniero KATIUSKA AGÜERO, y solicita la nulidad del proceso y reposición de la causa en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de octubre de 2018, la partidora designada por este Tribunal ciudadana Ingeniero Agrícola KATIUSKA AGÜERO, presentó escrito de “informe” que ella denomino “INFORME DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA”, con relación a la partición que nos ocupa. A dicho escrito anexó informe de avalúo del inmueble de autos, el cual ella valoró en la suma de BOLIVARES SOBERANOS DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. S. 2.161.390,80). En primer lugar, debemos dejar asentado que no convalidamos las actuaciones de la partidora designada por el Tribunal, porque su irrita designación fue el motivo por el que en su oportunidad solicitamos la nulidad de las actas…”.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, la abogada DEISY ESCOBAR, en su condición de co-demandada, presentó escrito mediante el cual impugna el informe de avalúo presentado por la Ingeniero KATIUSKA AGÜERO. Folio 194.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, la ciudadana CRISALIDA ESCOBAR, parte demandante, solicitó mediante diligencia que el Tribunal de instancia negará la solicitud de impugnación realizada por la abogada DEISY ESCOBAR, en su condición de co-demandada y por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN MEJIAS ESCOBAR. Folio 195.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación al avalúo y al informe de partición, efectuada por el abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS DE PIÑA, y por la ciudadana DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, actuando en su propio nombre y representación. Folio 196 al 203.
Cursa a los folios 204 y 206 del expediente, diligencias presentadas por los abogados PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, el primero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESCOBAR y la segunda actuando en su propio nombre y representación como co-demandada, mediante las cuales interponen recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15/11/2018.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efecto las apelaciones ejercida en fechas 16 y 20 de Noviembre de 2018, suscrita por los abogados PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, el primero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESCOBAR y la segunda actuando en su propio nombre y representación como co-demandada, así mismo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuto mediante Oficio N° 0990/265. Folio 208.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Este Juzgado Superior en fecha 30 de Noviembre de 2018, da entrada a la causa y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, así mismo esta superior Alzada fijó una audiencia de conciliación a la 1:30 pm, e igualmente fijó la audiencia para las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 209.
En fecha 16 de Enero de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los abogados PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGUERO, apoderado judicial de la parte apelante ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, la abogada DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, debidamente asistida de abogado. Así mismo, se dejó constancia de que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 210 y 211.
Mediante escrito de Informes de fecha 16 de Enero de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS DE PEÑA parte codemandada, alegó lo siguiente:
“…En fecha 30 de octubre de 2018, la partidora designa por este Tribunal a la ciudadana Ingeniero Agrícola KATIUSKA AGÜERO, presentó escrito de “Informe” que ella denominó “INFORME DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA con relación a la partición que nos ocupa. A dicho escrito anexo informe de avaluó del inmueble de autos… solicitamos en su oportunidad a la ciudadana Jueza de Primera Instancia que se apartara de este avaluó y ordenara realizar un avaluó serio de tres expertos avaluadores, uno designado por la parte actora, uno por el Tribunal y otro por la parte demandada, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el valor real del inmueble de autos, donde se cumple toda la normativa legal correspondiente…”. Folio 212.
Cursa al folio 219 del expediente, escrito de fecha 16 de Enero de 2019, presentado por la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, parte demandante en la expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, debo recalcar que el procedimiento de partición es un procedimiento especialísimo, que da las pautas precisas de cómo llevarlo, y si no fue presentado en su momento legal escrito de oposición a la demanda por los co-demandados mucho menos contestaron la misma, sino que se presentaron para el momento del nombramiento del partidor con un partidor que no reunía los requisitos exigidos para cumplir sus funciones tal como lo es constancia de Perito Evaluador y estar inscrito en ASOPREA por lo que el Tribunal A-quo, procedió a designar una Partidora la cual cumple con los extremos exigidos para su designación…”.
En fecha 17 de Enero de 2019, la ciudadana DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, actuando con el carácter de co-demandada solicitó ante esta Alzada se disponga lo pertinente para obtener la llave que abre la cerradura de la casa en litigio para poder tener acceso a la entrada de dicho inmueble. Folio 220.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2019, esta Alzada da respuesta a .lo solicitado por la ciudadana DEISY ESCOBAR, en relación al pedimento formulado esta superior instancia se pronunciara en la sentencia definitiva. Folio 221.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consignó copia certificada de Acta de Defunción Nº 2628, expedida por el Registro Civil y Electoral del estado Aragua del Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, mediante la cual se hace constar que el día 24/06/2015, falleció la ciudadana ASTROMELIA MEJIAS. Marcada con la letra “A”. Folio 04.
2.- Consignó Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por la ciudadana CRISALIDA ESCOBAR actuando en representación de los hermanos DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS y GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR del expediente Nro. 15-382, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Octubre de 2015. Marcado con la letra “B”. Folio 05 al 28.
3.- Consignó original de Documento de Liberación de Hipoteca registrado en el Registro Subalterno San Fernando de Apure, estado Apure bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 27, Trimestre del año 2007, emitida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. otorga a la ciudadana ASTROMELIA MEJIAS, con recursos provenientes del “AHORRO HABITACIONAL” un préstamo garantizado con hipoteca especial y de primer grado sobre un (01) Inmueble con las siguientes características: Casa de Habitación Multifamiliar de dos niveles, distinguida con el N° 06-12 del sector El Recreo, ubicada en la calle 1, del conjunto habitacional “Lomas del Este” con una superficie construida de Doscientos Cuarenta Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (240,40 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Vereda 3. SUR: Parcela N° 06-13. ESTE: Parcela N° 06-11. Y OESTE: Calle 1. Marcado con la letra “C”. Folio 29.
4.- Consignó copia certificada de Documento de Expediente Administrativo Nro. 2016-056 de fecha 29 de Enero de 2015, de la causante ASTROMELIA MEJIAS, donde dan fe que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, según Providencia Administrativa N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015/D-N° 001280. Marcado con la letra “D”. Folio 34.
5.- Inspección Judicial de fecha 22 de Noviembre de 2017, donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, sobre un (01) Inmueble con las siguientes características: Casa de Habitación Multifamiliar de dos niveles, distinguida con el N° 06-12 del sector El Recreo, ubicada en la calle 1, del conjunto habitacional “Lomas del Este” con una superficie construida de Doscientos Cuarenta Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (240,40 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Vereda 3. SUR: Parcela N° 06-13. ESTE: Parcela N° 06-11. Y OESTE: Calle 1.
6.- Consignó original de Constancia de Residencia emitida del Consejo Comunal Lomas del este, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 26 de septiembre del año 2018, donde hacen constar que la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, habita en esa comunidad desde más de 20 años. Folio 132.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si en el acto de contestación de la demanda, si no hubiere oposición partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor; así mismo el artículo 785 eiusdem establece expresamente que si no se formulara objeción alguna a la partición presentada por el partidor, está quedará concluida y así lo declarará el Tribunal, ahora, estas objeciones consisten en reparos leves y graves tal como lo señala los artículo 786 y 787 de la mencionada norma adjetiva.
Ahora bien, en el caso de autos como no hubo oposición a la partición se procedió a la designación del partidor, quien en fecha 30/10/2018 presentó el informe de partición y liquidación de comunidad hereditaria, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la co-demandada CARMEN ROSARIO ESCOBAR -MEJIAS DE PEÑA, en los términos siguientes:
“…Si se lee detenidamente el informe, ciudadana Juez, podrá observar que la funcionaria auxiliar de justicia no deslindo el inmueble, esto es, no estableció cuál era la parte física sobre la cual cada heredero desplegaría los atributos del derecho de propiedad, y tampoco manifestó el Tribunal si había algún impedimento para deslindar el inmueble y que se procediera a remate para que se le adjudique a cada heredero su cuota parte en dinero con el importe de la subasta, como lo expresa el artículo 1.071 del Código Civil que dispone: “si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por publica subasta”. En consecuencia, el informe está viciado de nulidad absoluta por cuanto es inejecutable, porque no aparece que sea lo decidido por la partidora KATIUSKA AGÜERO, aparte de que no posee los requisitos existentes del acto procesal, es decir, no existe tal partición, la misma es inexistente. Pedimos que así sea declarado por este Tribunal, se aparte del informe y ordene realizar otro que contenga seriedad, respete los derechos de las partes y contenga los mínimos requisitos de un documento de partición judicial.
Así lo determina el artículo 783 del Código de procedimiento Civil cuando estatuye que:
En la partición se expresará los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deuidas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada participe, y se adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Precisamente la partidora, ciudadana Jueza, no adjudicó ningún bien a las partes, porque no deslindó físicamente el inmueble, es decir no señaló sobre cual porción físicamente cada heredero ejercería su derecho de propiedad, ni tampoco dispuso la forma de liquidar la herencia, por ejemplo en pública subasta, en consecuencia después de ese informe de partición los herederos a la fecha todavía siguen en comunidad. Es insólito. En este sentido, objetamos la partición efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Adjetivo…”
Así mismo hicieron impugnación del avalúo en los siguientes términos:
“Siguiendo precisas instrucciones de mi representada la ciudadana CARMEN MEJIAS, impugno el avalúo del inmueble realizado por la partidora, por considerar pírrico el valor asignado al inmueble. En efecto, la partidora le asignó un valor infimo al inmueble. Resulta difícil y utópico sostener que una casa quinta en la Urbanización Lomas del Este de esta ciudadana de San Fernando de Apure, una urbanización privada cercada y con vigilancia privada, se le asigne un valor de 2.160.000 Bs. Soberanos, cuando es del conocimiento público por ser un hecho notorio, que las casas en esa urbanización rondaban LOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS…”
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal A Quo declaró lo siguiente:
“…TERCERO: Visto lo que antecede, en caso de marras, considera esta Juzgadora que la IMPUGNACIÓN AL AVALÚO Y AL INFORME DE PARTICIÓN efectuada por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNANDEZ BERGUERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS DE PIÑA, y por la ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de co-demandada en la causa que nos ocupa, al Informe de Partición presentado por la partidora designada en el presente juicio por esté Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÚERO en fecha 30 de octubre del año 2018, debe ser declarada IMPROCEDENTE, por no haberse sustentado en fundamento legal alguno y por no haberse formalizado bajo la figura de ataque establecida en la norma adjetiva civil que es el REPARO, indicando de manera expresa si es LEVE O GRAVE, para que el Tribunal pudiera tramitar lo conducente en cada caso concreto…” Negrillas del Tribunal.
En el informe presentado por ante esta alzada por el abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNANDEZ BERGUERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS DE PIÑA, alegó lo siguiente:
“Siguiendo precisas instrucciones de mi representada la ciudadana CARMEN ESCOBAR MEJIAS, impugné el avalúo del inmueble realizado por la partidora, por considerar pírrico el valor asignado al inmueble. En efecto, la partidora asignó un valor ínfimo al inmueble. Resulta utópico sostener que una casa quinta en la Urbanización Lomas del Este de esta ciudadana de San Fernando de Apure, una urbanización privada cercada y con vigilancia privada, se le asigne un valor de 2.160.000 Bs. Soberanos, cuando es del conocimiento público por ser un hecho notorio, que las casas en esa urbanización rondaban LOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, para la fecha de presentación de viciado avalúo, 30 de octubre de 2018, dada la creciente inflación que es un hecho público, notorio y comunicacional que no requiere prueba alguna, y a la fecha de presentación de estos informes ante esta alzada el valor del inmueble es mucho mayor y supera con creces ese monto.
(…)
Ciudadano Juez Superior, en el “informe”, que la partidora denomina “informe de partición y liquidación de la comunidad hereditaria”, resulta que la partidora no dice en qué forma se va a partir la herencia, se limitó a repetir lo que la ley acuerda a los herederos, el 25 por ciento para cada uno, eso ya lo sabemos ciudadana partidora con todo respeto porque eso lo dice la ley, al tiempo que fijó la partición, es decir dejó a los herederos pro indiviso, toda vez que nunca dijo en que forma opera efectivamente esa partición…”
En fecha 17 de Enero de 2019, la ciudadana DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, actuando con el carácter de co-demandada, mediante diligencia solicitó ante esta Alzada lo siguiente:
En virtud de que me urge las llaves para entrar a la casa objeto de la presente acción, que riela en este honorable tribunal en nomenclatura 4280, es que solicito con todo respeto y con carácter de urgencia en este órgano Jurisdiccional se disponga lo pertinente para obtener la susodicha llave que abre la cerradura de la casa y por lo que necesidad de un techo para la protección de mis menores hijos, es por lo que juro la urgencia del caso cuya llave, permanece en manos de la parte accionante en la causa 4280…” Folio 220.
Esta alzada observa que la partidora en el informe de partición y liquidación de comunidad hereditaria expresa los nombres de los condóminos, es decir, de las personas entre quienes se distribuye, así como el nombre de la causante, así mismo se especifica el lote de terreno y la vivienda sobre la cual va ha recaer la partición, su ubicación exacta y datos de registro; se establece también el precio total del inmueble he hizo la salvedad que no existen deudas y fijó el líquido partible, y en base a ese líquido partible realizó la distribución de la siguiente manera: 50% para la demandante ciudadana CRISALIDA ESCOBAR MEJIAS, 25% para la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS y 25% para la ciudadana DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, por lo tanto la partición presentada cumple los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma adjetiva establece expresamente el proceso a seguir cuando alguna de las partes no está de acuerdo con la partición presentada por el partidor, como es la objeción a la partición oponiendo reparos leves y reparos graves, los cuales tienen procesos distintos, si son leves y fundados, el juez mandará a que el partidor haga las rectificaciones correspondientes y si son graves; emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si no se llega a ningún acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, de allí la importancia de señalar que tipo de reparo se está oponiendo al hacerse la objeción a la partición. En el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, en vez de proponer reparos leves o graves según lo considerara, en su lugar formuló impugnación al informe de partición, figura no contemplada como medio para manifestar el desacuerdo con el informe de partición, en ese sentido es improcedente la impugnación presentada por la co-demandada mediante apoderado judicial, tal como lo estableció el Tribunal de instancia. Y así se decide.
En relación a la impugnación del avalúo, tenemos que el mismo forma parte del documento de partición, por lo tanto el mecanismo de inconformidad con el mismo no era la impugnación, tenía que hacerlo mediante los remedios procesales establecidos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oponiendo reparos leves o reparos graves, por lo tanto se declara improcedente la impugnación presentada por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud presentada por la co-demandada de autos ciudadana DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, se observa que la demandante ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, está en posesión del inmueble objeto de partición, por lo tanto tal planteamiento tenía que realizarlo en la contestación a la demanda en los términos establecidos e el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega lo solicitado. Y así se decide.
Siendo así esta Alzada confirma el auto recurrido, dictado por el Tribunal A Quo en fecha 15 de noviembre del año 2018, en consecuencia declara sin lugar las apelaciones ejercidas en fechas 16 y 20 de Noviembre de 2018, suscrita por los abogados PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, el primero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESCOBAR y la segunda actuando en su propio nombre y representación como co-demandada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar las apelaciones ejercidas en fechas 16 y 20 de Noviembre de 2018, suscrita por los abogados PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, el primero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESCOBAR y la segunda actuando en su propio nombre y representación como co-demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirme el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a las partes apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo.
Exp. Nº 4280-18
JAA/CB/karly.-
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