REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4298-19
PARTE DEMANDANTE: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.928, domiciliada en la Calle Salías entre Avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del mercado municipal en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.922.
APODERADOS JUDICIALES: ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.359.729 y 11.796.346, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.170 y 156.607
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2018, la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.977.928, de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, asistida por la abogada en ejercicio MARGA E. BUAIZ LOPEZ, ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Fernando de Apure e instaura demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ en los siguientes términos:
“…Desde el 01 de Diciembre del año 2012, empecé mi relación concubinaria, hasta el 08 de Diciembre de 2017 con el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.711.922, soltero, comerciante, en estos años que hemos tenido juntos ha sido de forma ininterrumpida, consecutiva, pública y notoria ante familiares, amigos, compañeros de trabajo, vecinos y la sociedad en general, donde concretamente fijamos nuestra residencia familiar en la calle Salías entre Avenida Carabobo y Calle Diana…”. Folio 01 al 17
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal Aquo admitió la acción de conformidad con el artículo 457 y 473 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo ordenó emplazar al ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Igualmente se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguidamente se ordenó publicar un Edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Folio 18 al 21.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, notificó al ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO. Folio 23 y 24.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2018, la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, parte demandante, consignó Ejemplar del Diario “Visión Apureña”. Folio 26 y 27
En fecha 20 de Febrero de 2018, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, emitió Opinión favorable en la presente solicitud. Folio 28
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 28-03-2018. Líbrese boleta. Folio 32
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, compareció el ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, en la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio, ELICAR ASCANIO SOLORZANO. Folio 33
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2018, el Tribunal A-quo acuerda tener al mencionado abogado como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, anteriormente identificado. Folio 34
En fecha 06 de Marzo de 2018, la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARGA BUAIZ LOPEZ, presentó escrito de pruebas. Folio 35 al 46
En fecha 07 de Marzo de 2018, la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Dra. MARGA BUAIZ LOPEZ, presentaron diligencia solicitando el embargo preventivo de las cuentas corrientes en Banco Nacional de Crédito Nº 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849, y cuenta corriente en el Banco Provincial Nº 0108-0053-68-0100102888 a nombre del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ. Folio 47 y 48
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2018, el Tribunal Aquo fijo nueva oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Abril de 2018 a las 10:30 a.m, de conformidad con lo establecido con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 49
En fecha 22 de Marzo de 2018, el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas alegando lo siguiente:
“…niego y rechazo que mi representado, haya mantenido relación concubinaria con la accionante ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, ampliamente identificada en las actas procesales; desde la fecha 01 de diciembre del 2012, hasta la fecha 08 de diciembre del 2017…
(…)la accionante en fecha 19 de diciembre del 2008, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano, CHRISTOPFER SPILBERG SIERRA MIRABAL, y que el mismo se disolvió en fecha 13 de mayo del 2014, por lo que a tenor de los requisitos concurrentes señalados ut supra para la existencia de unión estable de hecho, esta plenamente demostrado que la accionante estaba imposibilitada legalmente de tener una unión estable de hecho con mi representado, desde la alegada fecha 01 de diciembre del 2012, en razón que se encontraba unida en matrimonio civil, con persona distinta de mi representado; y en estricta atención a ,lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem…” Folio 51 y 52
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2018, la parte demandante asistida por la abogada MARGA E. BUAIZ LOPEZ antes identificada, promovieron pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: Documentos Públicos, Administrativos y Privados, CAPITULO II: Prueba de Informes, CAPITULO III: Testimoniales. Folio 54 al 62
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo consignó Oficio Nº 350 de fecha 22 de Marzo de 2018, dirigido al Gerente del Banco Nacional de Crédito San Fernando. Así mismo, la parte demandante en esa misma fecha, consignó Oficios Nros 318, 315, 319, 320, 317, emitidos por el Tribunal de la causa el 13 de Marzo de 2018, a las Instituciones allí descritas, los cuales consta que fueron debidamente recibidos. Folio 63 al 70
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2018, El Tribunal Aquo, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación, para el 09/04/2018, de conformidad con lo establecido con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 71
Por escrito de fecha 03 de Abril de 2018, la parte demandada, asistida por la abogada MARGA E. BUAIZ LOPEZ, presentaron informe de alegatos en cuanto a la contestación de la demanda y a la presentación del escrito de pruebas por la parte accionada, de la siguiente manera:
“…probada la posesión de estado con las actas de nacimiento de los hijos que procrearon en la comunidad, la cual se prueba y aprecia por ser una prueba documental pública que da fe ese nacimiento de los hijos, la determinación de tal posesión de estado se ve favorecida, cuando la unión concubinaria se han procreados hijos adecuado al articulo 211 en concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Civil…”
En fecha 09 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa celebró audiencia de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por la abogada MARGA E. BAUIZ LOPEZ, igualmente se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, así mismo decidió sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección, lo que ejecuto oficio Nº 391 y ordenó admitir las pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Folio 76 al 79.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2018, presentada por la ciudadana MARGA E. BUAIZ, abogada asistente de la parte demandante, en la cual ratificó la prueba promovida, a los fines de que ese Juzgado proceda a la comisión de los oficios dirigidos a las instituciones a que obedece la solicitud y a su vez pidió se le nombre como CORREO ESPECIAL para efectuar dichas actividades. Folio 80
Por auto de fecha 26 de Abril de 2018, el Tribunal Aquo ordenó oficiar al jefe de la oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre INTT- San Fernando de Apure, a los fines de que se sirva informar las características y propietario del vehiculo Modelo: Toyota del año 1998, así mismo libró oficio Nº 458 a la entidad bancaria B.O.D. Folio 81 al 83
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la ciudadana FLAVIA VANESA RANGEL, consigno constancia de bautismo de la niña MANUELA FABIANCA GUERRERO RANGEL. Folio 85 y 86.
Consta del folio 89 al 242 actuaciones del expediente Nº JMS2-1356-18, las cuales en su debida oportunidad fueron remitidas a esta Superior Instancia, quedando signadas bajo los Nº 4253 y 4254-18, a fin de que esta Alzada conociera de las apelaciones allí efectuadas por los abogados JUAN CORDOBA y ELICAR ASCANIO, apoderados judiciales de la parte demandada, siendo resueltas por este Juzgado Superior en fecha 18 de Octubre de 2018, en la cual declaro:
“..PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados JESÚS CÓRDOBA y ELICAR ASCANIO, co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se confirma la misma. SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por los abogados JESÚS CÓRDOBA y ELICAR ASCANIO, co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, contra el auto de fecha 02 de Julio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo tanto se ACUERDA oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que realice la averiguación correspondiente, en relación a la denuncia formulada por los recurrentes, la cual corre inserta en los folios 30 y 31 de la presente causa. Así mismo se niega la solicitud de suspensión de la causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº 04-F4-1546-2018, de la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial. Folio 243.
En fecha 06 de Diciembre de 2018, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, celebró Audiencia Oral de Sustanciación. Folio 247 al 256
En fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: Con lugar la demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana FLAVIA VANESA RANGEL NORIEGA contra MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ; se declaró la existencia de dicha unión con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del articulo 767 del Código Civil Vigente; SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana FLAVIA VANESA RANGEL NORIEGA contra el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, existió una unión concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo establecido como fecha de inicio el 27 de Mayo de 2014 y perduro por un lapso de 3 años y 6 meses, teniéndose como fecha de finalización el día 08 de diciembre de 2017, fijando su domicilio en la calle Salías entre avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del mercado del municipio San Fernando del Estado apure, en consecuencia se le otorgo el carácter jurídico que se merece y TERCERO: los bienes y derechos habidos durante la referida unión concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente”. Folio 273 al 297.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelan de la sentencia definitiva dictada en por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2019. Folio 299.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada y ordeno remitir el presente expediente a esta Superior Instancia. Se libro oficio Nº 016-19. Folio 301 y 302.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2019, este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones y fijará oportunidad para la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Folio 303.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2019, esta Alzada fijó para el 14 de Marzo de 2019 a las 10:00 a.m.; el lapso de 05 días de despacho siguiente para la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se libró boleta de notificación y se fijó boleta en la cartelera del Tribunal. Folio 304 al 306.
En fecha 21 de Febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. Folio 307 al 309.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2019, esta Superior Instancia, fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación el 18 de Marzo 2019. Se libro boleta de notificación. Folio 310 y 311
En fecha 14 de Marzo de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de Formalización y Oposición de la apelación, en la cual solicitan lo siguiente:
“…negamos y rechazamos la pretensión del apelante, por considerarla fuera de orden y por ende solicitamos sea declarada sin lugar y se confirme el fallo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de protección del niño, niña y adolescente del Estado Apure.
(…) por considerar que con la apelación interpuesta por la parte demandada es una apelación temeraria que solo busca dilatar la ejecución de la sentencia…”Folio 313 al .312.
En fecha 18 de Marzo de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, en la cual se hace constar la asistencia del los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO co-apoderados judiciales de la parte demandada, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES apoderado judicial de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA parte demandante la cual estuvo presente, seguidamente se paso a dictar el dispositivo del fallo. Folio 316 al 318.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia de recibo de Corpoelec de fecha 15/02/2015, visto que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el demandado ciudadano GUERRERO MARQUEZ MANUEL DE JESUS, tiene contrato con Coorpoelec en un inmueble ubicado en el casco central, calle salías, Apto Nº 158, entre calle Diana y Av. Carabobo. Marcado con la letra “A”. Folio 03
Copias certificadas de Actas de Nacimientos Nº 687, año 2017, Libro 3, folio 176 del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y original de Acta de Nacimiento Nº 218, Año 2014, libro 02, folio 75, de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcadas con las letras “B y C”. Folios del 04 al 07. Visto que no fueron impugnadas se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, procrearon a los menores antes citados, nacidos en fecha 25/11/2013 y el 10/03/2017.
Copia fotostática de documento de la sentencia de divorcio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Marcado con la letra “D”. Folio 08 y 09. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el vinculo conyugal entre los ciudadanos FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, fue disuelto en fecha 13/05/2014.
Copia fotostática de factura de compra de Medicinas. Marcado con la letra “E”. Folio 10. Se desestima en virtud que se trata de un documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Legajo de Fotografías. Folio 11 al 15. El tratamiento doctrinal que se le ha dado a las reproducciones fotográficas es el de documento privado, y visto que el demandado en el acta de contestación de la demanda guardo silencio al respecto, por lo tanto se dan por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ y FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, compartieron distintos momentos.
Promovió: copia fotostática de titulo valor (cheque) a nombre de FLAVIA RANGEL, firmado por MANUEL GUERRERO. Marcado con la letra “K”. Folio 16, Constancia de Trabajo de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, emanada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Marcado con la letra “I”. Folio 17, Certificado de Registro de Vehículo modelo carga a nombre de MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ. Marcado con la letra “B”. Folio 36, documento de Compra venta, entre el ciudadano JAIME EMILIO ROJAS ACEVEDO y MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, de un Vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: Rustico; Marca: Jeep, Tipo: Techo de Lona, Modelo: Willys, Año: 1960, Color: Gris, Serial de Carrocería 69069, Serial del Motor: 270015, Placa: CAG93H y Uso: Particular, debidamente autenticado ante la notaria bajo el Nº 10, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Marcado con la letra “C”. Folio 37 al 39, Certificado de Registro de Vehículo y Constancia de Experticia, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, modelo Willys a nombre de JAIME EMILIO ROJAS ACEVEDO Folio 40 y 41., Copia fotostática certificada de Titulo de Propiedad del Edificio de dos plantas, ubicado en la Calle Salías, Nº 37, Parroquia San Fernando, Jurisdicción del Municipio San Fernando, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el Nº 44, folio 242, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2015. Folio 43 al 45, Boucher Bancario, del Banco Nacional de Crédito, indicando la cuenta del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ. Folio 48, oficio del BVA, Provincial-Caracas, informando en relación a la cuenta corriente del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, Folio 84, Comunicación del Banco Nacional de Crédito, informando de la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas a nombre del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ en dicho banco, solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación. Folio 103. Se desestiman en virtud que son medios probatorios no pertinentes para la determinación de la existencia o no de la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado.
Copia fotostática de Certificado de Nacimiento y Bautismo, Folio 60 y 86. Se desestima en virtud de lo que con ello se prueba que la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la Fé Bautismo de la Niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Copia de contrato de Mariachi Mazatlán, Folio 61 y 62. El contrato se desestima en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se le concede valor probatorio a las reproducciones fotográficas, en virtud que el demandado guardo silencio al respecto, por lo tanto se dan por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática del Justificativo Medico. Marcado con la letra “D”. Folio 46. Se desestima en virtud que data de una fecha posterior a la indicada por la demandante como de finalización de la unión estable de hecho.
Original de Comunicación del Banco Occidental de Descuento Maracaibo, de fecha 11 de Junio de 2018, Folio 145 al 146. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ gozaba en el lapso de 2014-2015 del HCM, como beneficiario de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, quien trabajaba en esa institución.
Promovió: Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1190, Marcado con la letra “A”. Folio 251, Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 422, Marcado con la letra “B”. Folio 252 al 254, Original del Acta de Nacimiento Nº 1689, Folio 191, tomo 07, año 2015, de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcada con la letra “C”. Folio 255 y 256. Que si bien es cierto, no aparece expresamente el reconocimiento por parte del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, por no haber firmado las actas y al traerlas a juicio constituye un reconocimiento tácito; quedando evidenciado con las mismas, que en fechas 05/11/2012, 11/04/2013 y el 09/10/2015 nacieron niñas y niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos del demandado, procreados con tres mujeres distintas, sin embargo no existen otras pruebas en autos para determinar si existió relación permanente, continua y notoria con alguna de ellas, además hay que tomar en consideración que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.”.
Por otro lado desde el punto de vista constitucional, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, está dentro del capítulo de los derechos sociales y de la familia, por lo tanto en lo que se refiere a los testigos es aplicable el citado artículo 480 de la mencionada Ley Orgánica, en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
TESTIMONIALES: MARTHA ISABEL VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.271.038, manifestó que conocía a la ciudadana FLAVIA VENESSA RANGEL y al ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO, puesto que atiende aproximadamente desde ella estaba embarazada, que ella es estilista y atendía a la ciudadana FLAVIA desde que estaba embarazada de la niña, hace 5 o 6 años más o menos, de allí que la conoce de trato y al señor solo de saludo y de vista, que el la llevaba a la peluquería en sus diferentes carros a veces la mandaba a llevar con chóferes y que ella lo veía en ocasiones en la casa de ella y en el negocio.
ALBA DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.138.091, manifestó que los conoce desde hace 5 o 6 años y que es una relación normal de una pareja que de hecho el fruto de esa relación tienen dos hijos, que ha compartido con ellos y que el ciudadano Manuel ha ido a visitar a la mamá de Flavio que es su vecina y vive detrás del edificio donde ella vive, que ha compartido con ellos, que han salid a comer juntos y compartir normal como una pareja.
Observa esta alzada que existe coherencia en las declaraciones de las testigos antes señaladas, que tienen además conocimiento de los hechos por la forma como lo narraron y concuerdan con pruebas documentales como son las reproducciones fotográficas y la prueba de informes, por lo tanto se le concede valor probatorio a sus testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN:
Estando dentro del lapso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
PRIMERA DENUNCIA:
ENRIQUE VÉSCOVI, en el Libro “Teoría General del Proceso”, en la página 59, señala sobre la oralidad y proceso por audiencias, lo siguiente:
”…En primer lugar, debe aclararse que cuando hablamos de oralidad, lo hacemos para usar un término que es de común conocimiento y aceptación, aunque sabemos de antemano que prácticamente no hay régimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos son mixtos (podríamos exceptuar el Tribunal de Aguas de Valencia y casi ningún otro).
Los procesos que hoy consideran como orales, tienen, en general, una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate; a veces, inclusive la sentencia dictada al final de la última) y luego recursos de apelación o casación, también escritos…”
Si bien es cierto, que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral de juicio, no explicó verbalmente los hechos y en su lugar sólo referencia al contenido del libelo de la demanda, sin embargo, el apoderado de la parte demandada hizo una explicación rechazando la pretensión de la demandante, por lo tanto no se vulneró el derecho de defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Visto que la unión estable de hecho está dentro de los derechos sociales y de familia establecidos en el capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable la norma contenida en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto son hábiles los testigos que rindieron declaración en la audiencia oral. Y así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
Es fundamental que se establezcan las fechas de inicio y de culminación de la unión estable de hecho con la finalidad de determinar que bienes forman parte de la comunidad, en ese sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, maneja un criterio amplio, cabe citar la sentencia Nº 0220 de fecha 03/04/2017, en la cual declaró parcialmente con lugar una acción mero declarativa de unión concubinaria y de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos fijó una fecha de inicio distinta a la señalada por la parte demandante, por lo tanto la ciudadana Jueza A Quo no incurrió en el vicio de apreciación errónea de prueba al establecer como fecha de inicio el 27/05/2014 y declarar parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Si bien es cierto, que el silencio de prueba constituye causa de nulidad de la sentencia, sin embargo de la revisión realizada por este operador de justicia a las documentales que la ciudadana Jueza A Quo no valoró, se evidencia que las mismas no son determinante para el fallo, toda vez que se tratan de actas de nacimientos de hijos que tuvo el demandante y solo uno de ellos ocurrió dentro del lapso alegado de la existencia de la unión estable de hecho, siendo así se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En relación a la pretensión de la demandante, tenemos que con las pruebas documentales, actas de nacimientos de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reproducciones fotográficas, la prueba de informes y la declaración de los testigos, quedó evidencia la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: .No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo.
Exp. Nº 4298-19
JAA/CB/karly.-
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