REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 4308-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Abg. AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA ,FATIMA LOPEZ COELLO y VICTOR RAMON GARCIA HERRERA en contra del ciudadano JESUS MARIA SUAREZ RAMOS..
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 06 de Marzo de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando diferencias personales existentes entre la abogada FATIMA LOPEZ COELLO y su persona.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Efectivamente, se observa del folio 18, que la Abg. AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso:
…”Es el caso que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada AURI TORRES LAREZ, expone: Es el caso que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once(2011), la abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, se encontraba ejerciendo sus funciones como Jueza Temporal del entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy conocido como Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, presentándose en la fecha antes indicada una serie de protestas y manifestaciones por partes de los funcionarios adscritos a los Tribunales Civiles quienes procedieron a impedir el acceso a la sede donde funcionan los Tribunales Civiles, aperturando la entrada aproximadamente a las 7:30 a.m., solo al personal que labora en la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure y a los Jueces y Juezas; ahora bien, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., recibí una llamada telefónica de uno de los funcionarios que laboraba en el entonces Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando que le hiciera el favor de retirar de la sede del Tribunal en el cual cumplía sus funciones un cargador, a lo que gentilmente me dirigí al Despacho ocupado en ese momento por la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO… observa esta Juzgadora que en la presente causa contentiva de juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, aparece como parte co-demandante la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, tal como se desprende del escrito liberal, por lo que, ante los hechos narrados en el párrafo anterior , surgen mi persona elementos que no me permiten actuar con la debida equidad y ser imparcial en cualquier caso en el que se encuentre actuando la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, por lo que procedo a levantar la presente acta… En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte la prenombrada la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el N° 16.470, contentiva de juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, FÁTIMA LÓPEZ COELLO y VICTOR RAMON GARCIA HERRERA, incoada en contra el ciudadano JESUS MARIA SUÁREZ RAMOS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra de la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotras y ya que la mencionada colega funge como parte en la presente causa…”
De lo anteriormente expuesto y visto que la ciudadana Jueza Inhibida alegó que existe diferencias personales entre la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, y su persona es por ello que la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la presente inhibición planteada contra la abogada FATIMA LOPEZ COELLO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. . AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA ,FATIMA LOPEZ COELLO y VICTOR RAMON GARCIA HERRERA, en contra del ciudadano JESUS MARIA SUAREZ RAMOS.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué conociendo la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Bravo Boffil.

Expte. Nº 4308-19.-
JAA/CBB.-