REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
PARTE DEMANDANTE: DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO y GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY FIGUEREDO y JUAN CÓRDOBA.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.496.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de Febrero de 2018, los Abogados FREDDY FIGUEREDO y JUAN CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.937.897 y V-8.150.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.650 y 20.868, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO y GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.667.233, V-4.670.657, V-5.362.774, V-5.362.784, V-3.350.932 y V-3.769.036, respectivamente, actuando en nombre de sus representados y en ejercicio de sus derechos y por instrucciones de todos ellos, invocando y arrogándose para los fines de la acción deducida la representación de los coherederos: ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.668.672, V-8.199.321 y V-8.199.322, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el •Escritorio Jurídico Córdoba”, constituido en un inmueble situado en la Calle Giratdot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, San Fernando de Apure, Estado Apure; incoaron formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, constante de nueve (09) folios útiles con sus vueltos y doce (12) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K” y “L”, que rielan desde el folio (09) al folio (29), en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.271.279, domiciliado en la Urbanización “Los Cedros”, Calle Principal, Apartamento Nº 02, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual exponen: Que en la fecha 06 de enero del año 2018, falleció ab intestato a la edad de 92 años, en esta ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ; dejo como herederos sobrevivientes a los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO, GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO, precedentemente identificados. Que la causante de sus mandantes contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ TOVAR, ante la primera autoridad civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 03 de agosto del año 1940, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “I”. Que el cónyuge de la causante de sus mandante ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ TOVAR, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure a la edad de 99 años, en fecha 22 de enero del año 1990, tal como se evidencia de la respectiva acta de defunción, que acompaño marcada con la letra “J” en copia fidedigna. Que teniendo la causante de sus mandante la condición de viuda, la que conservo hasta su muerte, en la fecha 21 de abril del año 2006, por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 43, folios (314) al (320), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año que acompañó marcada con la letra “K”, adquirió en plena propiedad un inmueble consistente en: una casa propia para habitación familiar, ubicada en la urbanización “Los Tamarindos”, sector 02, vereda 11, signada con el numero 12, sobre una parcela de terreno que adquirió mediante la compra de las bienhechurías que constituyen el inmueble, constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (119,50 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa del señor VICENTE DIAMOND, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Sur: Casa de la señora ENEIDA BLANCO, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Este: Casa de la señora CIRILA LINARES, en una extensión de SIETE METROS Y VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS); y Oeste: Con la vereda once, del sector 02, de la urbanización “Los Tamarindos”, en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (7,20 MTS). Habiendo adquirido la causante de sus representados el inmueble anteriormente identificado, en la fecha de 21 de abril del año 2006, más de quince (15) años después de la fecha del fallecimiento con su cónyuge, por lo que el inmueble a la fecha de adquisición, lo hizo como un bien propio excluido de cualquier tipo de comunidad dada su condición de viuda y adquiriente única exclusiva. En fecha 17 de diciembre del año 2012, por documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el No. 2012.3440, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8819, y correspondiente al folio real del citado año, que acompaño marcado con la letra “L”, la Madre de sus mandantes ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, el inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, cuyas características son las siguientes: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, piso de cemento, un (01) baño, puertas, ventanas y rejas de hierro, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas en su totalidad con sus servicios de aguas negras y blancas, electricidad, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 02, vereda 11, casa Nº 12 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUNETA CENTÍMETROS (119,50 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: : Norte: Casa del señor VICENTE DIAMOND, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Sur: Casa de la señora ENEIDA BLANCO, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Este: Casa de la señora CIRILA LINARES, en una extensión de SIETE METROS Y VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS); y Oeste: Con la vereda once, del sector 02, de la urbanización “Los Tamarindos”, en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (7,20 MTS); el mencionado documento marcado “L”, es el que pretende ser anulado a través de la presente acción por considerar que la vendedora ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, presentaba debilidad mental por senilidad al momento de realizar la venta cuestionada; del mismo modo arguye que existió falta de pago del precio establecido en el contrato de compra venta; igualmente, señala que existió falta de consentimiento por parte del vendedor, ya que la propietaria nunca se despojó de la posesión material del bien inmueble reflejado en el contrato de compra venta; aunado a lo anterior indica que se presentó una actitud dolosa por parte del accionado al momento de materializar la venta, considerando que la autorización dada por la Madre de sus mandantes a su nieto se genera para hacer tramites a fin de obtener su pensión; indicando, asimismo, que ante el desconocimiento de la compra venta efectuada por la Madre de sus mandantes se efectúo una vez se produce la muerte de la misma, enterándose en fecha 06 de enero del año 2018. Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346, del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Alegan los accionantes que en el caso que se genera la acción deducida, existe error de consentimiento dado por parte de la madre de sus mandantes para la formación del contrato al creer (dentro de su estado de senilidad generado por su avanzada edad), que le estaba firmando al contratante doloso (su nieto), una documentación para el trámite de una pensión o ayuda del gobierno. Finalmente en el aparte destinado al petitorio solicitan: Primero: que es nula por error y dolo del consentimiento, la venta que le hizo la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNANDEZ, causante de sus poderdantes. Segundo: que se condene a la parte accionada de las costas del proceso. Estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 UT). Del folio (09) al folio (29), corre inserto el libelo de la demanda con anexos al escrito libelar.
En fecha 28 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda incoada por los ciudadanos Abogados FREDDY FIGUEREDO y JUAN CÓRDOBA, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO y GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, actuando en nombre de sus representados y en ejercicio de sus derechos y por instrucciones de todos ellos, invocando y arrogándose para los fines de la acción deducida la representación de los coherederos: ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO; incoaron formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se ordenó emplazar a la parte accionada en ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se libró compulsa con su orden de comparecencia y se entrego al Alguacil Titular encargado de practicar la citación; en cuanto a las medidas solicitadas, se ordeno providenciar por auto separado. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la ampliación de la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora para que presente los elementos suficientes para el decreto de la medida en referencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de ampliación de prueba para decretar la medida preventiva.
En fecha07 de marzo del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual, dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho para la presentación de las pruebas para decretar o no la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, y ordeno pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de dicha medida. En esta misma fecha, este Juzgado, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual Negó la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en virtud de que la parte solicitante no aporto pruebas suficientes para el decreto de la medida mencionada.
En fecha 14 de marzo del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dicto auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento de los cinco (05) días de despacho para ejercer el derecho a la apelación contra la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó el decreto de medida cautelar solicitada, sin haber comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 15 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, adquirió en carácter de definitivamente firme.
En fecha 02 de abril del año 2018, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de recibo de compulsa dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, la cual fue firmada en su domicilio laboral.
En fecha 10 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal, el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, quien presento escrito de Contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 17 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien presento diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera por secretaria copias simples del escrito de contestación de la demanda; en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega al requirente de los fotostatos solicitados.
En fecha 04 de junio del año 2018 compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado FREDDY FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de promoción de pruebas en la presente demanda constante de (02) folios útiles y vueltos. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal, el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, quien presento escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 05 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el abogado FREDDY FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA.
En fecha 12 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas en la presente causa, por el Abogado FREDDY FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente en lo que respecta a la prueba de testigos, éste Despacho fijó a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha como oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos CARLOS VICENTE DIAMOND GÓMEZ, ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ y ROSA MAGALY HENRÍQUEZ, respectivamente; asimismo, se fijo las 02:00 p.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha para practicar la inspección Ocular. En esta misma fecha, éste Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas en la presente causa por el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, salvo su valoración en la definitiva.
En fecha 19 de junio del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano CARLOS VICENTE DIAMOND GÓMEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido, ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado, este Juzgado declaro desierto el acto. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido, ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado, este Juzgado declaro desierto el acto. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ROSA MAGALY HENRÍQUEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido, ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado, este Juzgado declaro desierto el acto.
En fecha 20 de junio del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien presento diligencia mediante la cual solicitó se le nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos CARLOS VICENTE DIAMOND GÓMEZ, ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ y ROSA MAGALY HENRÍQUEZ.
En fecha 21 de junio del año 2018, éste Tribunal acordó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha como nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos CARLOS VICENTE DIAMOND GÓMEZ, ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ y ROSA MAGALY HENRÍQUEZ, respectivamente. En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el traslado de éste Juzgado a fin de practicar la Inspección Judicial, se levantó acta dejando constancia que no compareció persona alguna, ni por sí ni mediante apoderado judicial declarándose desierto el acto.
En fecha 26 de junio del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano CARLOS VICENTE DIAMOND GÓMEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido, ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado, este Juzgado declaro desierto el acto. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo al mismo la mencionada ciudadana, plasmándose sus dichos en el acta levantada a tales efectos. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ROSA MAGALY HENRÍQUEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo al mismo la mencionada ciudadana, plasmándose sus dichos en el acta levantada a tales efectos
En fecha 06 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso, se dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de presentación de Informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes ni por sí ni mediante apoderados judiciales a presentar escrito alguno.
En fecha 28 de septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha por encontrarse éste Despacho abarrotado de trabajo.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los Abogados FREDDY FIGUEREDO y JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO y GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, actuando en nombre de sus representados y en ejercicio de sus derechos y por instrucciones de todos ellos, invocando y arrogándose para los fines de la acción deducida la representación de los coherederos: ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO; que en la fecha 06 de enero del año 2018, falleció ab intestato a la edad de 92 años, en esta ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ; dejo como herederos sobrevivientes a los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO, GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO, precedentemente identificados. Que la causante de sus mandantes contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ TOVAR, ante la primera autoridad civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 03 de agosto del año 1940, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “I”. Que el cónyuge de la causante de sus mandante ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ TOVAR, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure a la edad de 99 años, en fecha 22 de enero del año 1990, tal como se evidencia de la respectiva acta de defunción, que acompaño marcada con la letra “J” en copia fidedigna. Que teniendo la causante de sus mandante la condición de viuda, la que conservo hasta su muerte, en la fecha 21 de abril del año 2006, por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 43, folios (314) al (320), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año que acompañó marcada con la letra “K”, adquirió en plena propiedad un inmueble consistente en: una casa propia para habitación familiar, ubicada en la urbanización “Los Tamarindos”, sector 02, vereda 11, signada con el numero 12, sobre una parcela de terreno que adquirió mediante la compra de las bienhechurías que constituyen el inmueble, constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (119,50 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa del señor VICENTE DIAMOND, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Sur: Casa de la señora ENEIDA BLANCO, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Este: Casa de la señora CIRILA LINARES, en una extensión de SIETE METROS Y VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS); y Oeste: Con la vereda once, del sector 02, de la urbanización “Los Tamarindos”, en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (7,20 MTS). Habiendo adquirido la causante de sus representados el inmueble anteriormente identificado, en la fecha de 21 de abril del año 2006, más de quince (15) años después de la fecha del fallecimiento con su cónyuge, por lo que el inmueble a la fecha de adquisición, lo hizo como un bien propio excluido de cualquier tipo de comunidad dada su condición de viuda y adquiriente única exclusiva. En fecha 17 de diciembre del año 2012, por documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el No. 2012.3440, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8819, y correspondiente al folio real del citado año, que acompaño marcado con la letra “L”, la Madre de sus mandantes ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, el inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, cuyas características son las siguientes: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, piso de cemento, un (01) baño, puertas, ventanas y rejas de hierro, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas en su totalidad con sus servicios de aguas negras y blancas, electricidad, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 02, vereda 11, casa Nº 12 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUNETA CENTÍMETROS (119,50 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: : Norte: Casa del señor VICENTE DIAMOND, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Sur: Casa de la señora ENEIDA BLANCO, en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 MTS); Este: Casa de la señora CIRILA LINARES, en una extensión de SIETE METROS Y VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS); y Oeste: Con la vereda once, del sector 02, de la urbanización “Los Tamarindos”, en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (7,20 MTS); el mencionado documento marcado “L”, es el que pretende ser anulado a través de la presente acción por considerar que la vendedora ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, presentaba debilidad mental por senilidad al momento de realizar la venta cuestionada; del mismo modo arguye que existió falta de pago del precio establecido en el contrato de compra venta; igualmente, señala que existió falta de consentimiento por parte del vendedor, ya que la propietaria nunca se despojó de la posesión material del bien inmueble reflejado en el contrato de compra venta; aunado a lo anterior indica que se presentó una actitud dolosa por parte del accionado al momento de materializar la venta, considerando que la autorización dada por la Madre de sus mandantes a su nieto se genera para hacer tramites a fin de obtener su pensión; indicando, asimismo, que ante el desconocimiento de la compra venta efectuada por la Madre de sus mandantes se efectúo una vez se produce la muerte de la misma, enterándose en fecha 06 de enero del año 2018. Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346, del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Alegan los accionantes que en el caso que se genera la acción deducida, existe error de consentimiento dado por parte de la madre de sus mandantes para la formación del contrato al creer (dentro de su estado de senilidad generado por su avanzada edad), que le estaba firmando al contratante doloso (su nieto), una documentación para el trámite de una pensión o ayuda del gobierno. Finalmente en el aparte destinado al petitorio solicitan: Primero: que es nula por error y dolo del consentimiento, la venta que le hizo la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNANDEZ, causante de sus poderdantes. Segundo: que se condene a la parte accionada de las costas del proceso. Estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 UT).
Por su parte el accionado de autos ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, asistido de Abogado, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, establece tres capítulos, indicando en el primer capítulo que actúa con el carácter de demandado en el presente juicio, y hace formal señalamiento que es totalmente falso que los herederos de su Abuela la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNANDEZ, no hayan tenido conocimiento de la venta del inmueble de su propiedad que le realizara en fecha 17 de diciembre del año 2012; arguye que la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNANDEZ, se encontraba lucida incluso al momento de fallecer, indicando que si sus hijo consideraban que se encontraba en estado senil debieron haber intentado la correspondiente acción de Inhabilitación hecho éste que no ocurrió, por lo que a todas luces la vendedora para el momento de establecer el contrato se encontraba totalmente hábil y en capacidad de manifestar su consentimiento al momento de la venta, lo anterior hace que la acción intentada sea improcedente pues desde la fecha de la venta la cual tenían conocimiento los demandantes, hasta la fecha de intentar la acción trascurrieron más de los cinco (05) años que establece el artículo 1.346 del Código Civil; hace saber al Tribunal que en caso de que los herederos de la hoy fallecida ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNANDEZ, consideraren que no se materializó el pago debieron intentar la acción de Simulación y no la de Nulidad de Venta por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. En el Capítulo Segundo, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra manifestando que es falso que el negocio jurídico materializado entre su difunta abuela ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNANDEZ y su persona no tenga los elementos de validez del contrato; que es falso que el consentimiento haya sido arrebatado por otros que no fueran la voluntad de los contratantes; que es falso que el objeto no fuera de libre comercio; que es falso que la causa no fuera lícita; que es falso que la compra venta realizada tenga un contenido malsano; que es falso que haya existido engaño o dolo en la celebración del contrato; que es falso que su persona haya fraguado un plan maquiavélico para despojar del bien a la vendedora; que es falso que su difunta abuela haya padecido senilidad derivada de su avanzada edad; que es falso que no le haya cancelado en dinero efectivo el precio de la venta pactado; que es falso que haya engañado a su difunta abuela para tramitarle una pensión por el Gobierno; que es falso que los actores se hayan enterado de la transacción de compra venta en fecha 06 de enero del año 2018; que es falso que haya mantenido la compra venta en secreto absoluto. Finalmente en el Capítulo Tercero pide se declare sin lugar la acción propuesta y se condene en costas a la parte actora poe evidente falsedad, temeridad y mala fe.
Establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta Juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta de Defunción Nº 05, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 06 de enero del año 2018, falleció en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, a consecuencia de Diabetes Mellitus tipo II y neumonía basal; indicando que no se señaló expresamente dato alguno en el acápite destinado a la información del cónyuge o pareja estable de hecho de la occisa; por otra parte se mencionan como hijos de la fallecida a los ciudadanos: NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO, DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, PEDRO EZEQUIEL HERNÁNDEZ MERMEJO, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ YAYES, JOSÉ DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, del mismo modo, adminiculada esta documental con las actas de nacimiento que se valoraran de seguida, se concluye la cualidad para actuar como demandantes en el presente juicio de los ciudadanos: DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO, GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”, copia certificada de Datos Filiatorios, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, correspondiente al ciudadano DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, en el cual aparece reflejado que es hijo de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO, quien nació en fecha 01 de agosto del año 1954. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el documento a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ANA MIGUELINA MERMEJO, era la Madre del co-demandante DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio.
3º) Acompañada al escrito libelar marcada con la letra “D”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 36, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 06 de noviembre del año 1956, nació vivo en parto sencillo en el vecindario Medanito, Jurisdicción del Municipio Biruaca, el niño SERGIO MARÍA, quien es hijo de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ANA MIGUELINA MERMEJO, era la Madre del co-demandante SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio.
4º) Acompañada al escrito libelar marcada con la letra “E”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 49, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de junio del año 1958, nació vivo en parto sencillo en el vecindario Isla Elba, Jurisdicción del Municipio Biruaca, el niño OMAR ELY, quien es hijo de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ANA MIGUELINA MERMEJO, era la Madre del co-demandante OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio.
5º) Acompañada al escrito libelar marcada con la letra “F”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 74, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de marzo del año 1960, nació viva en parto sencillo en el vecindario Isla Elba, Jurisdicción del Municipio Biruaca, la niña PATRICIA YUVIRE, quien es hija de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ANA MIGUELINA MERMEJO, era la Madre de la co-demandante PATRICIA YUVIRE HERNÁNDEZ MERMEJO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio.
6º) Acompañada al escrito libelar marcada con la letra “G”, copia certificada de Datos Filiatorios, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, correspondiente al ciudadano NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO, en el cual aparece reflejado que es hija de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO, quien nació en fecha 28 de mayo del año 1949. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el documento a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ANA MIGUELINA MERMEJO, era la Madre de la co-demandante NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio.
7º) Acompañada al escrito libelar marcada con la letra “H”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 217, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de junio del año 1947, nació viva en parto sencillo en el Municipio Biruaca, la niña GLADYS ORLANDA, quien es hija de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ANA MIGUELINA MERMEJO, era la Madre de la co-demandante GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio.
8º) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de agosto del año 1940, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO. La anterior copia fotostática simple surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y ANA MIGUELINA MERMEJO; sin embargo, observa ésta Juzgadora que a pesar de que la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento alguno que determine la existencia de los argumentos alegados por el actor en el escrito libelar referidos a la resolución del contrato que pretende lograr a través de la presente acción, por lo que necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
9º) Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 36, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de enero del año 1990, falleció en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ TOVAR; indicando que para el momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ; por otra parte se menciona que dejó 1quince (15) hijos de nombres: PEDRO ESEQUIA, ROSA ANASIRA, MARÍA JOSÉ, JOSÉ FLORENCIO, GLADYS YOLANDA, DUVINIS GUADALUPE, OMAR ALÍ, YUBIS PATRICIA, ANA CELINIA, SERGIO MERARI, ADRIÁN DE JESÚS, RAFAEL DOMINGO, JOSÉ RAFAE, ENMA SINAÍ y NERIS JUSTINA, todos HERNÁNDEZ MERMEJO. La anterior copia fotostática simple surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, falleció en el Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ TOVAR; sin embargo, observa ésta Juzgadora que a pesar de que la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento alguno que determine la existencia de los argumentos alegados por el actor en el escrito libelar referidos a la resolución del contrato que pretende lograr a través de la presente acción, por lo que necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
10º) Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por su gerente general el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ORTEGA CELIS, ente éste que aparece como vendedor a plazo, a favor de la compradora ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, en el cual se transmite la tradición legal de la vivienda conformada por una (01) casa ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 2, vereda 11, casa Nº 12, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (119,50 mtrs.2), que no se incluyó en la venta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Vicente Diamond con (16,60 mtrs.); Sur: Casa de la señora Eneida Blanco en (16,60 mtrs.); Este: Casa de la señora Cirila Linares en (7,20 mtrs.); y Oeste: Vereda 11 con (7,20 mtrs.); el precio de la mencionada venta ascendió a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00); el anterior documento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de abril del año 2006, quedando inserto en los Libros llevados ante el mencionado Registro bajo el Nº 43, Folio (314) al Folio (320), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006. La anterior copia fotostática simple surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, transfiriéndole la plena propiedad del inmueble descrito precedentemente, otorgándosele pleno valor probatorio en virtud de que la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a través de dicho fotostato se demuestra la condición de propietaria que poseía la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ.
11º) Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, una vivienda conformada por una (01) casa propia para habitación familiar de las siguientes características: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, piso de cemento, puertas, ventanas y rejas de hierro, techo de platabanda, paredes de bloques frisados en su totalidad con sus servicios de aguas blancas y negras, electricidad, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 2, vereda 11, casa Nº 12, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (119,50 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Vicente Diamond con (16,60 mtrs.); Sur: Casa de la señora Eneida Blanco en (16,60 mtrs.); Este: Casa de la señora Cirila Linares en (7,20 mtrs.); y Oeste: Vereda 11 con (7,20 mtrs.); el precio de la mencionada venta ascendió a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00); el anterior documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de diciembre del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados ante el mencionado Registro bajo el Nº 2012.3440, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. La anterior copia fotostática simple surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, transfiriéndole la plena propiedad del inmueble descrito precedentemente, haciendo mención a que la mencionada documental es promovido por la parte actora a fin de determinarlo como documento que pretende ser anulado, sin embargo, quien aquí Juzga debe otorgarle pleno valor probatorio en virtud de que la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a través de dicho fotostato se demuestra la condición de propietario que posee a la al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, sobre el inmueble anteriormente descrito.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Inspección Judicial promovida en tiempo hábil y debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de junio del año 2018, fijándose oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a fin de evacuar la prueba, sin embargo, siendo el momento procesal correspondiente la parte actora y promovente de la prueba no compareció ante éste Juzgado a los fines legales correspondientes, tal como consta de acta levantada a tales efectos en fecha 21 de junio del año 2018, siendo las 2:00 p.m., donde se dejó constancia que ante la incomparecencia de la parte actora se declaró desierto el acto, la cual riela al folio (79) de la presente causa; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar.
2º) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS VICENTE DIAMOND GÓMEZ, ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ y ROSA MAGALY HENRÍQUEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Carlos Vicente Diamond Gómez: No compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
- Orlanda Yalile Pérez Pérez: Al promovente respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció a la ciudadana Ana Miguelina Mermejo? Contesto: Si la conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Luis Eduardo Torres? Contesto: Si lo conozco. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vivía la ciudadana Ana Miguelina Mermejo?; Contesto: Urbanización Los Tamarindos, casa Nº 12. Cuarta Pregunta: diga la testigo, quien era el propietario donde vivía la ciudadana Ana Miguelina Mermejo? Contestó: Ana Miguelina Mermejo. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que Ana Miguelina Mermejo haya vendido el inmueble donde vivía?. Contestó: No, no tengo conocimiento. Sexta Pregunta: Diga la testigo, que relación de parentesco existe entre Ana Miguelina Mermejo y Luis Eduardo Torres?. Contestó: Es nieto de Ana Miguelina Mermejo. Séptima Pregunta: Diga la testigo, que gestiones realizó Luis Eduardo Torres, para Ana Miguelina Mermejo? Contestó: No tengo conocimiento. Octava Pregunta: Diga la testigo, con quien vivía la ciudadana Ana Miguelina Mermejo en el inmueble donde murió? Contestó: Bueno cuando ella murió, ahí vivían las hijas de ella, Yuva y otra de las muchachas que estaban ahí con ella. Novena Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que después de la muerte de Ana Miguelina Mermejo, alguien haya reclamado la propiedad del inmueble donde ella vivía? Contestó: No tengo conocimiento que alguien haya reclamado, no tengo conocimiento. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo como sabe usted quien era el propietario de la casa donde vivía Ana Miguelina Mermejo? Contesto: Porque somos vecinas la vecina de la señora de la viejita y ella ha estado toda una vida viviendo allí en la casita. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe donde se registran las ventas de los inmuebles? Contesto: en la notaría. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si trabaja en el Registro Principal del Estado Apure? Contesto: No. Cesaron.
- Rosa Magaly Henríquez: Al promovente respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció a la ciudadana Ana Miguelina Mermejo? Contesto: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Luis Eduardo Torres? Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vivía la ciudadana Ana Miguelina Mermejo?; Contesto: En la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, vereda 11, casa Nº 12. Cuarta Pregunta: diga la testigo, quien era el propietario donde vivía la ciudadana Ana Miguelina Mermejo? Contestó: La Señora Miguelina. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que Ana Miguelina Mermejo haya vendido el inmueble donde vivía?. Contestó: No tengo conocimiento. Sexta Pregunta: Diga la testigo, que relación de parentesco existe entre Ana Miguelina Mermejo y Luis Eduardo Torres? Contestó: Bueno, el era su nieto. Séptima Pregunta: Diga la testigo, que gestiones realizó Luis Eduardo Torres, para Ana Miguelina Mermejo? Contestó: Bueno, supuestamente le estaba gestionando una pensión. Octava Pregunta: Diga la testigo, para que fecha le estaba realizando las gestiones relativas a la pensión? Contestó: Eso fue en diciembre de 2012. Novena Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que `para esas gestiones de la pensión, la Señora Ana Miguelina Mermejo le haya firmado alguna autorización o poder? Contestó: No tengo conocimiento. Decima Pregunta: Diga la testigo si sabe que Luis Eduardo Torres haya trasladado algún Registro o Notaria a la residencia de la ciudadana Ana Miguelina Mermejo para la firma de algún documento? Contestó: Tampoco tengo conocimiento. Decima Primera Pregunta: Diga la testigo, si después que falleció la ciudadana Ana Miguelina Mermejo alguien haya reclamado la propiedad del inmueble donde ella vivía?. Contestó: No tengo conocimiento. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo como sabe usted quien era el propietario de la casa donde vivía Ana Miguelina Mermejo? Contesto: Porque esa Señora tiene años viviendo ahí y ella decía que a ella la sacaban muerta y es vecina. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, como le consta que Luis Eduardo Torres estaba tramitando una Pensión a la ciudadana Ana Miguelina Mermejo? Contesto: Porque yo en varias oportunidades iba a la casa de la viejita y ella me decía que le estaba tramitando la Pensión. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si la Señora Ana Miguelina Mermejo era civilmente hábil? Contesto: Bueno, la Señora, era una señora enferma, ya con la edad que ella tenía era una señora muy enferma, no tenia voluntad para ella, imagínate. Cuarta Repregunta: Que grado de Instrucción medica tiene la testigo? Contestó: Técnico Superior Universitario soy Técnico Cardiovascular. Quinta Repregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento, si alguna persona o familiar de Ana Miguelina Mermejo solicito la inhabilitación de la misma? Contestó: No, no tengo conocimiento. Cesaron.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos CARLOS VICENTE DIAMOND GÓMEZ, ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ y ROSA MAGALY HENRÍQUEZ, comparecieron únicamente las ciudadanas ORLANDA YALILE PÉREZ PÉREZ y ROSA MAGALY HENRÍQUEZ quienes manifestaron conocer a las partes suscribieron el contrato que originó el presente juicio ciudadanos ANA MIGUELINA MERMEJO y LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, afirmando que son Abuela y nieto, asimismo, manifestaron de forma insistente que la casa objeto del contrato que pretende anularse a través de la causa que nos ocupa pertenecía en propiedad a la de cujus ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO, sin embargo, claramente la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles se determina a través de escritura pública, por lo que la prueba de testigos se hace ineficiente para determinar el derecho de propiedad que alegan los apoderados judiciales de la parte actora sobre los inmuebles; aunado a lo anterior de los dichos explanados por las testigos comparecientes, no se evidencia que se haya determinado de manera formal los alegatos plasmados en el libelo en los cuales se sustenta la nulidad del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANA MIGUELINA MERMEJO y LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, a saber: que existe error de consentimiento dado por parte de la madre de sus mandantes para la formación del contrato al creer (dentro de su estado de senilidad generado por su avanzada edad), que le estaba firmando al contratante doloso (su nieto), una documentación para el trámite de una pensión o ayuda del gobierno; por lo antes expuesto necesariamente deben desecharse las testimoniales evacuadas, en razón de considerar que no indicaron elementos que generen convicción en este Juzgadora sobre los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a los informes, éste Tribunal observa que la parte actora no compareció a presentar escrito alguno, hecho éste que se desprende de acta levantada a tales efectos en fecha 27 de septiembre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., en la cual el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a presentar Informes en la presente causa, la cual corre inserta al folio (88) de la causa que nos ocupa, por lo cual no existe pronunciamiento alguno que realizar a tales efectos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra el demandado de autos ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, no presentó prueba alguna que pudiera ser objeto de valoración en este acápite, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar.
B.-En el lapso probatorio:
1º) Copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, una vivienda conformada por una (01) casa propia para habitación familiar de las siguientes características: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, piso de cemento, puertas, ventanas y rejas de hierro, techo de platabanda, paredes de bloques frisados en su totalidad con sus servicios de aguas blancas y negras, electricidad, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 2, vereda 11, casa Nº 12, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (119,50 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Vicente Diamond con (16,60 mtrs.); Sur: Casa de la señora Eneida Blanco en (16,60 mtrs.); Este: Casa de la señora Cirila Linares en (7,20 mtrs.); y Oeste: Vereda 11 con (7,20 mtrs.); el precio de la mencionada venta ascendió a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00); el anterior documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de diciembre del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados ante el mencionado Registro bajo el Nº 2012.3440, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El anterior documento público de carácter administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, transfiriéndole la plena propiedad del inmueble descrito precedentemente, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual a través de dicho instrumento se demuestra la condición de propietario que posee a la al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, sobre el inmueble anteriormente descrito.
2º) Copia fotostática simple recibo de planilla de depósito bancario, realizado por el ciudadano LUIS TORRES, a la cuenta identificada con el Nº 0010110005911267, cuyo titular es INAVI, identificado con el Nº 70224466, expedida por el extinto Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.742,00). La anterior copia fotostática simple, es promovida por el accionado de autos a los fines de demostrar la cancelación del lote de terreno sobre el cual se encuentran levantadas las bienhechurías reflejadas en el contrato de compra venta suscrita entre su persona ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ y la hoy de cujus ANA MIGUELINA MERMEJO, esencia del presente juicio de nulidad; sin embargo, el objeto plasmado en el mencionado contrato de compra venta que pretende ser anulado a través de la presente acción, no es el lote de terreno, sino las bienhechurías, razón por la cual, a pesar de que la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve con la resolución del juicio que nos ocupa, en tal virtud debe desecharse y así se decide.
3º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por su gerente general el ciudadano YINDER JESÚS MALDONADO, ente éste que aparece como vendedor, a favor del comprador ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, en el cual le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 2, vereda 11, casa Nº 12, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (119,50 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Diamond con (16,60 mtrs.); Sur: Familia Blanco en (16,60 mtrs.); Este: Familia Linares en (7,20 mtrs.); y Oeste: Vereda 11 con (7,20 mtrs.); el precio de la mencionada venta ascendió a la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.742,00); el anterior documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de febrero del año 2013, quedando inserto en los Libros llevados ante el mencionado Registro bajo el Nº 2013.486, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El anterior documento público de carácter administrativo simple surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, el lote de terreno antes descrito; sin embargo, el objeto plasmado en el mencionado contrato de compra venta que pretende ser anulado a través de la presente acción, no es el lote de terreno, sino las bienhechurías, razón por la cual, el mencionado instrumento no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve con la resolución del juicio que nos ocupa, en tal virtud debe desecharse y así se decide.
4º) Original de recibo de cancelación y aseo urbano domiciliario, expedido en fecha 03 de abril del año 2018, por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San Fernando (SATSFER) identificado con el Nº 159144, en el cual consta la cancelación de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), efectuado por el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, domiciliado en la Urbanización “El Tamarindo”, sector 2, vereda 11, casa Nº 12, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Para valorar la anterior documental, ésta Juzgadora observa que se trata de una tarja, el cual no constituye documento emanado de un tercero en específico sino de una Institución, y del mismo se desprende que el demandado de autos se encuentra ejerciendo actividad que denota características de dueño al cancelar el servicio de aseo urbano del bien inmueble que aparece reflejado como objeto del contrato que pretende ser anulado a través de la presente acción, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como un indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Copia fotostática simple de factura expedida en fecha 05 de enero del año 2018, por CORPOELEC identificado con el Nº SERIE01C10000000015900966, en el cual consta que los cargos por servicio de electricidad de la cuenta contrato Nº 100004315224.0, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO TOTRRES HERNÁNDEZ, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 47/100 CTS. (Bs. 346,47), domiciliado en la Urbanización “El Tamarindo”, sector 2, vereda 11, casa Nº 12, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Para valorar la anterior documental, ésta Juzgadora observa que se trata de una tarja, el cual no constituye documento emanado de un tercero en específico sino de una Institución, y del mismo se desprende que el demandado de autos se encuentra ejerciendo actividad que denota características de dueño al cancelar el servicio de aseo urbano del bien inmueble que aparece reflejado como objeto del contrato que pretende ser anulado a través de la presente acción, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como un indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a los informes, éste Tribunal observa que la parte demandada no compareció a presentar escrito alguno, hecho éste que se desprende de acta levantada a tales efectos en fecha 27 de septiembre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., en la cual el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a presentar Informes en la presente causa, la cual corre inserta al folio (88) de la causa que nos ocupa, por lo cual no existe pronunciamiento alguno que realizar a tales efectos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
Alegada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, necesariamente quien suscribe debe revisar la norma en materia de contratos así pues, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita.”

Por otra parte los artículos 1.142, 1143 y 1.144 del Código Civil, claramente indican las posibilidades a través de las cuales se puede anular un contrato, así como también hacen referencia a la capacidad de las partes contratante y se indica quienes son las personas incapaces para contratar a saber:
Artículo 1.142 C.C.: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
Artículo 1.143 C.C.: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
Artículo 1.144 C.C.: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos”.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere primeramente, que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Aunado a lo anterior claramente se estatuye en el artículo 1.142 del Código Civil que el contrato puede ser anulado cuando exista incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
En el caso bajo estudio, la parte demandante de autos que en el caso que se genera la acción deducida, existe error de consentimiento dado por parte de la madre de sus mandantes para la formación del contrato al creer (dentro de su estado de senilidad generado por su avanzada edad), que le estaba firmando al contratante doloso (su nieto), una documentación para el trámite de una pensión o ayuda del gobierno, finalmente en el aparte destinado al petitorio solicitan que se declare nula por error y dolo del consentimiento, la venta que le hizo la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNANDEZ, causante de sus poderdantes.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide que la parte demandante, tenía la carga procesal de demostrar que efectivamente el comprador actuó co dolo y mala fe a fin de hacer a la vendedora a incurrir en error para contratar, asimismo, debió demostrar que para el momento de la materialización del contrato de compra venta se encontraba en estado de senilidad generado por su avanzada edad tal como lo alego en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que no se observa ningún indicio que haya podido generar elementos de convicción en quien aquí Juzga que efectivamente el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, haya actuado de manera dolosa y se haya aprovechado del presunto estado de senilidad de su difunta abuela al momento de contratar, presumiendo la buena fe del comprador, no existe prueba alguna que demuestre que para el momento del acto de materialización del negocio jurídico que pretende ser anulado por la parte actora, la vendedora no haya manifestado su consentimiento o se encontrare en estado de incapacidad negocial para contratar.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el consentimiento es un elemento esencial para la formación y existencia del contrato, tal como se indicó, la sentencia N° RC-0139, dictada en fecha 17 de julio del año 202, en el expediente signado bajo el N° 99044, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se estableció lo que se transcribe a continuación:
“… El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La Doctrina define éste concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones y la apreciación de su existencia en cada caso lo hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De lo anterior claramente se desprende la posición reiterada de nuestro Más Alto Tribunal en situaciones análogas al caso que nos ocupa, en tal virtud, por cuanto evidentemente la pretensión deducida en el escrito libelar no fue demostrada por la parte actora, debe concluir quien suscribe el presente fallo que la ciudadana ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ se encontraba en capacidad negocial y manifestó su consentimiento al momento de materializar el contrato de compra venta en el cual le vendió la casa propia para habitación familiar allí descrita al demandado de autos ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de diciembre del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados ante el mencionado Registro bajo el Nº 2012.3440, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en la oportunidad destinada a tales efectos; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los Abogados FREDDY FIGUEREDO y JUAN CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.937.897 y V-8.150.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.650 y 20.868, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO y GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.667.233, V-4.670.657, V-5.362.774, V-5.362.784, V-3.350.932 y V-3.769.036, respectivamente, actuando en nombre de sus representados y en ejercicio de sus derechos y por instrucciones de todos ellos, invocando y arrogándose para los fines de la acción deducida la representación de los coherederos: ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNÁNDEZ MERMEJO y JESUS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.668.672, V-8.199.321 y V-8.199.322, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el •Escritorio Jurídico Córdoba”, constituido en un inmueble situado en la Calle Giratdot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.271.279, domiciliado en la Urbanización “Los Cedros”, Calle Principal, Apartamento Nº 02, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 12:00 m. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








Exp. Nº 16.496.
ATL/atl.