REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.565.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 15 de febrero del año 2019, se recibió ante éste Juzgado actuando como Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES constante de seis (06) folios útiles, una (01) compulsa y anexos, instaurada por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.153.648, V-9.594.864 y V-13.805.170, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626, 120.660 y 138.112, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Calles Boyacá y Girardot, edificio 104, planta baja oficina “D”, al lado del edificio del Ministerio Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.353, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual expone: Que la demanda intentada tiene por objeto determinar la obligación contraída por el demandado de autos, desde el mes de mayo del año 2017, quien convino verbalmente con los actores para que le solicitaran, tramitaran y demandaran judicialmente con la finalidad que se le lograran adjudicar los bienes heredados y causados por su difunto padre ciudadano FREDDY ANTONIO LUGO UZCATEGUI, de quien desde el momento de su fallecimiento el repartimiento legal de los bienes dejados en el acervo hereditario, habían sido objeto de retardo y evasivas por parte de sus coherederos, quienes detentaban la totalidad de los bienes; ahora bien, los actores manifiestan que ante la condición de insolvencia económica del demandado para llevar el procedimiento judicial cubrieron a sus únicas expensas la totalidad de las actuaciones y todos los costos y demás gastos propios a éstos efectos, sin que el demandado en la presente causa ciudadano ANTONIO LUGO, suministrara dinero alguno. Es el caso que, inicialmente en fecha 05 de octubre del año 2017, se introdujo demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se tramitó en su totalidad y se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, procedimiento éste en el cual quedó satisfecho el demandado en cuanto al logro obtenido, hecho materializado a través de sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 04 de abril del año 2018, donde se declaró Homologado el acuerdo alcanzado entre los herederos ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO y MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, logrando que le fuera adjudicado en propiedad al ciudadano ANTONIO LUGO ZAMBRANO la alícuota que le correspondía en plena propiedad, sin embargo no ha sido posible que hasta la fecha se haya obtenido el pago correspondiente a pesar de haberle solicitado reunirse en varias oportunidades para solucionar ésta situación. Alegan los actores que el límite de las actuaciones judiciales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, asciende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que consideran que existe la obligación por parte del demandado de pagar los Honorarios Profesionales de los demandantes causados por el trámite judicial llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuya descripción e intimación efectuó en los términos siguientes:
1. Información, preparación para la redacción e introducción del libelo de demanda, que corre inserto del folio (01) al (07) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2. Diligencia solicitando se fije cartel o emplazamiento, que corre inserto al folio (71) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3. Escrito de ampliación del cúmulo probatorio y solicitud de Inspección Judicial, que corre inserto del folio (72) al (73) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
4. Escrito de solicitud de copias simples, que corre inserto al folio (89) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
5. Escrito de ampliación del cúmulo probatorio y continuación de la Inspección Judicial que corre inserto del folio (90) al (91) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
6. Escrito de solicitud de Inspección Judicial, a fin de verificar, posesión, cualidad y propiedad de los mismos.
7. Asistencia, traslado y constitución del Tribunal al sitio de ubicación de los inmuebles objeto de la demanda de partición; para su respectiva Inspección Judicial, para verificar, existencia, condición, posesión, cualidad y propiedad de los mismos.
8. Asistencia al acto conciliatorio, instado por el Juez, que corre inserto del folio (96) al (97) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
9. Preparación para la redacción e introducción por parte de los Abogados del escrito de reanudación de la causa, que corre inserto del folio (98) al (99) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
10. Preparación para la redacción e introducción por parte de los Abogados del escrito de transacción o conciliación de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, suscrita entre las partes, a su vez solicitando su correspondiente Homologación, que corre inserto del folio (100) al (107) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
11. Diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad de la sentencia debidamente Homologada, que corre inserto al folio (131) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
TOTAL: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES……………………………………………..……………Bs.150.000.000,00.
Que de lo antes expuesto, precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, que alega le adeuda el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO AULAR, los cuales alcanzan a la suma de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). La cantidad anterior, deviene del treinta por ciento (30%) de la totalidad del acervo hereditario que le fue adjudicado en propiedad al demandado en la presente causa ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, a quien gracias a las diligencias realizadas por los actores se logró adjudicar en plena propiedad los bienes que le correspondían en su carácter de herederos del de cujus ciudadano FREDDY ANTONIO LUGO UZCATEGUI. Fundamentó la presente acción en los artículos 172 y 286 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que por todas las consideraciones que preceden, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo, al ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, para que convenga en pagarle o en efecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente UNICO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los profesionales del Derecho accionantes, causados por la gestión judicial realizada. Que es por ello que este acto procedieron a Estimar e Intimar los citados Honorarios Profesionales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), lo que es equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 U.T); por otra parte solicitó se decretaran una serie de Medidas Cautelares y finalmente requirió que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (07) al folio (144) corren insertos anexos acompañados al escrito contentivo de libelo de demanda.
En fecha 29 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se decreto la intimación del deudor a los fines de que compareciera, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado a los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, la suma que en el libelo de demanda le había sido reclamada, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), lo que es equivalente a equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 U.T), por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto hagan uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 22 y siguientes de la Ley de Abogados; asimismo, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que los accionantes de autos amplíen los datos registrales de los inmuebles sobre los cuales pretende que recaigan las Medidas Cautelares requeridas, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; se libró boleta de intimación y se ordenó entregar al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 22 de febrero del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, parte demandante en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual señalan los datos registrales de los inmuebles indicados en el libelo de demanda a los fines de que sean decretadas las Medidas Cautelares solicitadas, todo de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero del año 2019, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de Intimación dirigida a la parte demandada de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, la cual fue firmada en su presencia por dicho ciudadano.
En fecha 26 de febrero del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes allí descritos y Medida Innominada de Prohibición de Protocolizar la sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 04 de abril del año 2018, en el expediente N| A-0340-17, se libraron oficios N° 0990/35, 0990/36 y 0990/37.
En fecha 14 de marzo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA, quien consigno escrito de oposición a la acción intentada y en el cual se acoge al derecho de retasa.
En fecha 09 de abril del año 2019, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, parte demandante en el presente juicio, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de abril del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, parte demandante en el presente juicio, y asimismo, se admiten las pruebas documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes-
En fecha 12 de abril del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de publicar la sentencia en fase declarativa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, parte demandante en el presente juicio, alegan que la demanda intentada tiene por objeto determinar la obligación contraída por el demandado de autos, desde el mes de mayo del año 2017, quien convino verbalmente con los actores para que le solicitaran, tramitaran y demandaran judicialmente con la finalidad que se le lograran adjudicar los bienes heredados y causados por su difunto padre ciudadano FREDDY ANTONIO LUGO UZCATEGUI, de quien desde el momento de su fallecimiento el repartimiento legal de los bienes dejados en el acervo hereditario, habían sido objeto de retardo y evasivas por parte de sus coherederos, quienes detentaban la totalidad de los bienes; ahora bien, los actores manifiestan que ante la condición de insolvencia económica del demandado para llevar el procedimiento judicial cubrieron a sus únicas expensas la totalidad de las actuaciones y todos los costos y demás gastos propios a éstos efectos, sin que el demandado en la presente causa ciudadano ANTONIO LUGO, suministrara dinero alguno. Es el caso que, inicialmente en fecha 05 de octubre del año 2017, se introdujo demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se tramitó en su totalidad y se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, procedimiento éste en el cual quedó satisfecho el demandado en cuanto al logro obtenido, hecho materializado a través de sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 04 de abril del año 2018, donde se declaró Homologado el acuerdo alcanzado entre los herederos ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO y MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, logrando que le fuera adjudicado en propiedad al ciudadano ANTONIO LUGO ZAMBRANO la alícuota que le correspondía en plena propiedad, sin embargo no ha sido posible que hasta la fecha se haya obtenido el pago correspondiente a pesar de haberle solicitado reunirse en varias oportunidades para solucionar ésta situación. Alegan los actores que el límite de las actuaciones judiciales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, asciende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que consideran que existe la obligación por parte del demandado de pagar los Honorarios Profesionales de los demandantes causados por el trámite judicial llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que de lo antes expuesto, se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, que alega le adeuda el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO AULAR, alcanzan a la suma de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). La cantidad anterior, deviene del treinta por ciento (30%) de la totalidad del acervo hereditario que le fue adjudicado en propiedad al demandado en la presente causa ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, a quien gracias a las diligencias realizadas por los actores se logró adjudicar en plena propiedad los bienes que le correspondían en su carácter de herederos del de cujus ciudadano FREDDY ANTONIO LUGO UZCATEGUI. Fundamentó la presente acción en los artículos 172 y 286 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En la oportunidad procesal para que la parte intimada ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, compareció en tiempo hábil asistido por el Abogado en ejercicio DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA, quien consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la demanda incoada en su contra, alegando que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que les adeude a los actores la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE COLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por considerar que es un atropello a sus bienes e intereses, indicando que la acción interpuesta es exagerada, sobrestimada y alejada según sus dichos del contenido del Código de Ética del Abogado, el cual establece que el Abogado debe actuar con ponderación y moderación, señala de la misma forma, que los Abogados demandantes no estimaron el valor en cada uno de sus escritos y al no haberlo hecho no tienen derecho al cobro de sus honorarios; igualmente, en la parte final de su escrito de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados se acogió al Derecho de Retasa, fundamentando tal hecho en el sentido de que los actores pretende cobrar las costas y no los honorarios profesionales, por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad del accionado, en caso de desestimar la falta de cualidad, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los accionantes.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y CARLOS JAVIER LUGO TORO; en dicha causa, los accionantes de autos, ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, fungió como Abogados asistentes del demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los demandantes, las cuales son las siguientes:
1. Información, preparación para la redacción e introducción del libelo de demanda, que corre inserto del folio (01) al (07) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
2. Diligencia solicitando se fije cartel o emplazamiento, que corre inserto al folio (71) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
3. Escrito de ampliación del cúmulo probatorio y solicitud de Inspección Judicial, que corre inserto del folio (72) al (73) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17 que se valora en éste acápite.
4. Escrito de solicitud de copias simples, que corre inserto al folio (89) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
5. Escrito de ampliación del cúmulo probatorio y continuación de la Inspección Judicial que corre inserto del folio (90) al (91) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
6. Escrito de solicitud de Inspección Judicial, a fin de verificar, posesión, cualidad y propiedad de los mismos.
7. Asistencia, traslado y constitución del Tribunal al sitio de ubicación de los inmuebles objeto de la demanda de partición; para su respectiva Inspección Judicial, para verificar, existencia, condición, posesión, cualidad y propiedad de los mismos.
8. Asistencia al acto conciliatorio, instado por el Juez, que corre inserto del folio (96) al (97) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
9. Preparación para la redacción e introducción por parte de los Abogados del escrito de reanudación de la causa, que corre inserto del folio (98) al (99) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
10. Preparación para la redacción e introducción por parte de los Abogados del escrito de transacción o conciliación de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, suscrita entre las partes, a su vez solicitando su correspondiente Homologación, que corre inserto del folio (100) al (107) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
11. Diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad de la sentencia debidamente Homologada, que corre inserto al folio (131) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, que se valora en éste acápite.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados accionantes anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizados por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, a favor de su patrocinado ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, razón por la cual teniendo el carácter de documento público por haber sido expedidos por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los Abogados accionantes ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifican e insisten en hacer valer todas las totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y CARLOS JAVIER LUGO TORO; en dicha causa, los accionantes de autos, ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, fungió como Abogados asistentes del demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los demandantes, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda, y precedentemente descritas y valoradas en el acápite destinado a las pruebas presentadas por los demandantes con el escrito libelar, señalando que de tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tienen los intimantes a recibir los honorarios profesionales, derivados del referido juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INTIMADO:
A) Con la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad destinada a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, a pesar de que presentó escrito de oposición en el presente juicio tal como se desprende del folio (57) y su vuelto, no anexo elemento probatorio alguno.
B) En el lapso probatorio:
No presentó prueba alguna.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, actuaron en el expediente signado bajo el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y CARLOS JAVIER LUGO TORO, como Abogados asistentes del accionante en dicha causa y aquí demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, a través de la Homologación de la transacción realizada entre las partes. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a los demandantes Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, por haber ejercido su profesión como asistentes de la parte demandante en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Por otra parte observa quien suscribe que indica el demandado de autos que existe la falta de cualidad de su persona para participar como accionado en el presente juicio, sin embargo, no fundamenta legalmente dicha defensa, además de que confunde abiertamente la pretensión contenida en el escrito libelar por los actores en razón de que claramente persiguen el cobro de sus Honorarios profesionales, por lo que, considera quien aquí Juzga que no debe efectuarse pronunciamiento alguno sobre una figura que no fue formalmente alegada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.153.648, V-9.594.864 y V-13.805.170, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626, 120.660 y 138.112, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Calles Boyacá y Girardot, edificio 104, planta baja oficina “D”, al lado del edificio del Ministerio Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.353, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO a pagar a los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogados asistentes del accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 150.000.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, antes identificado, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, lunes veintidós (22) de abril año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.














Exp. Nº 16.565.
ATL/frrp/atl.