REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO ROSALES SILVA y JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO.
DEMANDADOS: ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUAREZ.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.516.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de mayo del año 2018, se recibió por Distribución quedando asignada a éste Juzgado, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.677, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 95, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados LUIS ALBERTO ROSALES SILVA y JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.871.816 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 214.568 y 137.620, respectivamente, con domicilio ubicado en la Avenida Caracas, al frente de la Unidad Educativa Clarisa Esté de Trejo, Edificio Castillo, oficina Nº 04, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.140.390 y V-8.154.675, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y el segundo domiciliado en el Barrio “El Picacho”, Avenida Miranda, Nº 40, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expuso lo siguiente: Indica que consta a las actas del expediente acompañado al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, copia fotostática legible de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de enero del año 2017, en la cual se evidencia que en fecha 27 de enero del año 2016, la actora interpuso demanda por Simulación de contrato de compra venta contra los aquí demandados ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, plasmada en documento inscrito bajo el Nº 2015.1949, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.17212, haciendo mención que en el mencionado trámite judicial, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre el inmueble objeto del contrato tal como consta de anexo acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, correspondiente a oficio Nº 0990/48, librado por éste Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2016; acompañan igualmente al escrito libelar marcado con la letra “C”, copia certificada del documento objeto de simulación, en el cual consta que fue estampada la nota marginal del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mencionado anteriormente; anexa del mismo modo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, el documento de compra venta, celebrado por los aquí demandados ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, en fecha 12 de julio del año 2017, inscrito bajo el Nº 2017.4465, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.6.3.1.25286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, atacado como NULO a través de la presente acción, arguyendo que el inmueble reflejado en el mencionado documento es el mismo que constaba como objeto de venta en el documento que fue declarado simulado y sobre el cual pesaba una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03 de febrero del año 2016; considera la accionante que el documento que pretende declararse nulo por intermedio de la acción que nos ocupa debe ser anulado de forma absoluta por contrariar con la disposición legal contemplada en el artículo 600 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 Nº 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, considerando que existiendo previamente una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble, no podía volver a enajenarse. Denuncia igualmente, que el mencionado contrato de compra venta celebrado por los aquí demandados ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, en fecha 12 de julio del año 2017, inscrito bajo el Nº 2017.4465, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.6.3.1.25286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, debe declararse nulo de forma absoluta en virtud de que no existió consentimiento de la actora que se acredita el carácter de co-propietaria del mencionado bien inmueble ya que alega pertenece a la Sucesión Rodríguez, manifestando que el bien allí reflejado fue adquirido por la co-demandada ciudadana ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y su cónyuge hoy fallecido ciudadano FELIX RAFAEL RODRÍGUEZ, por lo que considera que para la compra venta que se materializó entre los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, en fecha 12 de julio del año 2017, necesariamente debía contar con el consentimiento de la actora, por los efectos de la sucesión, pues para la fecha de adquisición del mencionado bien inmueble existía una unión estable de hecho entre sus Padres que inició en el año 1968, hasta el fallecimiento de su padre ciudadano FELIX RAFAEL RODRÍGUEZ, en fecha 28 de abril del año 2012, hecho éste fundamentado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 01 de junio del año 2017, en la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarando con lugar la apelación interpuesta y con lugar la SIMULACIÓN por lo que consecuencialmente se declaró nulo e inexistente el documento descrito en la mencionada decisión; por las razones anteriormente expuestas considera que el documento en el cual se reflejó la compra venta entre los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, en fecha 12 de julio del año 2017, debe declararse nulo e inexistente ya que siendo la accionante co-propietaria del bien inmueble objeto del mencionado contrato debió manifestar su consentimiento para la venta, cosa que no ocurrió. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.141 del Código Civil, 600 del Código de Procedimiento Civil, y 19 Nº 3 de la Ley del registro Público y del Notariado. Por otra parte solicitó se decretara Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato que pretende declararse nulo a través de la presente acción. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, declarándose la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, en fecha 12 de julio del año 2017, por estar viciado de nulidad absoluta. Del folio (13) al folio (67) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 01 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.516, se admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada de autos ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, se le siguió el curso de ley. Se libraron compulsas y se entregaron al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de junio del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte co-demandada de autos ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, quien recibió y firmó de manos del funcionario en los pasillos del Tribunal.
En fecha 11 de julio del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, quien recibió y firmó de manos del funcionario en su domicilio procesal.
En fecha 10 de agosto del año 2018, compareció ante éste Tribunal la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ; el cual fue agregado mediante auto a las actas que conforman el presente expediente, y se acordó tener como apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN a los Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.677 y 145.587, respectivamente.
En fecha 14 de agosto del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, quienes presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda y oposición de punto previo para que sea decidido al fondo de la controversia.
En fecha 17 de septiembre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en esta fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda y no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial la co-demandada de autos ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ.
En fecha 10 de octubre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, quienes presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, parte actora en la causa que nos ocupa, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, sin anexos.
En fecha 11 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por los Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN y por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, para proveerlos en su oportunidad de ley.
En fecha 17 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio (114) por encontrarse errada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, compareció el Abogado en ejercicio DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le expidieran copias simples de los folios (133), (134) y (135), vista la mencionada solicitud, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 19 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO; se admitió la Inspección Judicial y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., a fin de que éste Tribunal se traslade y constituya en la sede donde funciona el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 24 de octubre del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistida por los Abogados LUIS ALBERTO ROSALES SILVA y JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados LUIS ALBERTO ROSALES SILVA y JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO; el cual fue agregado mediante auto a las actas que conforman el presente expediente, y se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA a los Abogados LUIS ALBERTO ROSALES SILVA y JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 214.568 y 137.620, respectivamente.
En fecha 25 de octubre del año 2018, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de practicar Inspección Judicial, debidamente admitida por éste Tribunal, notificando a la ciudadana Registradora Abogada LUZ MARISOL BLANCO y evacuando los particulares allí descritos.
En fecha 05 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó realizar cómputo por secretaria a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días, correspondiente a la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, desde el día 19 de octubre del año 2018, fecha de admisión de pruebas, hasta el día 05 de diciembre del año 2018 (ambas fechas exclusive). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 14 de enero del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien presentó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente. Igualmente, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, quienes presentaron escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 15 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el término para la presentación de los Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual Difiere la publicación del fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de del día 17 de marzo del año 2019, por encontrarse abarrotado de trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, ello por considerar que la accionante de autos no posee la condición de co-propietaria del bien inmueble objeto del contrato de compra venta que pretende ser anulado a través del presente juicio, por lo que no era necesaria su consentimiento o manifestación de voluntad a los fines de materializar el contrato, ya que el mencionado bien inmueble era de la exclusiva propiedad de la parte co-demandante de autos ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, alegando que no pertenecía a la comunidad conyugal existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, ello en virtud de que la co-demandada de autos ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, adquirió la mencionada vivienda en fecha 22 de junio del año 1983 y contrajo matrimonio civil con el ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, en fecha 17 de junio del año 2005, no existiendo sentencia definitivamente firme que declare la existencia de Unión Concubinaria alguno entre los mencionados ciudadanos antes de contraer nupcias; por otra parte indica de forma enfática el co-demandado de autos en el escrito en el cual interpone el punto previo objeto de pronunciamiento, que el ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, manifestó de forma expresa que las bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno objeto de la compra venta que pretende ser anulada a través del presente juicio, son de la exclusiva propiedad de la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, hecho éste que se desprende de documento acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “B”, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de marzo del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 40, Folio (247) al (252), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000; por otra parte en lo que respecta al lote de terreno objeto de la compra venta que pretende ser anulada a través del presente juicio, destaca el co-demandado de autos, que también le pertenecía en plena propiedad a la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, ya que el ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, declaró que el mencionado lote de terreno donde se estructuraron las bienhechurías que fungen como vivienda familiar fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, después de años siendo ocupado por la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ inicialmente como pisataria y luego como arrendataria, por lo que fue adquirido a sus solas y únicas expensas, hecho éste que consta de documento acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “E”, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 19 de agosto del año 2010, quedando inserto bajo el Nº 2010.3286, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3067, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. A lo anterior, le suma el hecho de que el documento de venta que fue declarado simulado por sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 01 de junio del año 2017, ya que la venta que se ataca a través de la presente acción busca obtener la Nulidad de la misma y versa sobre otro documento. Concluye finalmente sus argumentos con el hecho de que de todas las documentales se desprende que la accionante de autos ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, no es propietaria del bien inmueble objeto de la compra venta realizada entre los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, en fecha 12 de julio del año 2017, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 2017.4465, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.25286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada por el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, intenta la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por considerar que el mencionado contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta por CARECER DE CONSENTIMIENTO de su persona en razón de abrogarse la condición de CO-PROPIETARIA del mencionado bien inmueble, tal como lo señala en su escrito libelar, específicamente del vuelto del folio (04) al folio (07), de la manera en la que se cita a continuación:
“… CAPÍTULO III. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2017, INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2017.4465, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 271.3.6.1.25286 Y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2017, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ GUSTAVO DURÁN Y ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO “EL PICACHO”, AVENIDA MIRANDA, NUMERO 40, DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO DE MI PERSONA POR SER CO-PROPIETARIA DEL MENCIONADO BIEN INMUEBLE EL CUAL POERTENECE A LA SUCESIÓN RODRÍGUEZ.
Es el caso ciudadana juez, que el mencionado bien inmueble fue adquirido por la co-demandada ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y su cónyuge FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ (+), ambos Padres de mi persona, y que para realizar la compra venta de fecha 12 de julio del año 2017, sobre el referido bien inmueble ubicado en el Barrio “El Picacho”, Avenida Miranda, número 40, de la ciudad de San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, era necesario para la validez de tal acto jurídico mi consentimiento como co-propietaria del referido bien inmueble por efecto de la Sucesión Rodríguez ya que el referido bien inmueble fue obtenido producto de la unión estable de hecho entre mis padres que inició a mediados de 1968 hasta la fecha del fallecimiento de mi padre el ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ (+), En fecha 28 de abril del año 2012 tal como se desprende del anexo marcado con la letra “E” copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 01 de junio del año 2017…
(.. Omisis…)
De la sentencia anteriormente transcrita se puede evidenciar que soy co-propietaria por efectos de la sucesión de mi padre FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ (+), del bien inmueble objeto del contrato de compraventa de fecha 12 de julio del año 2017 y que para poderla enajenar era requisito sine qua non, mi consentimiento por ser co-propietaria del bien inmueble, al no constar el consentimiento en el contrato de compraventa de fecha 12 de julio del año 2017, celebrado entre los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, acarrea ineludiblemente como consecuencia la nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de consentimiento.
Alego ciudadana Juez, que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, plenamente identificados en los autos, de fecha 12 de julio del año 2017, es inexistente en virtud que la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ no es la única propietaria del bien inmueble objeto del contrato de compraventa, ya que mi persona es co-propietaria del referido bien inmueble conjuntamente con la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ lo que trae como consecuencia la inexistencia del mismo…”
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “B” y “E” en copias fotostáticas certificadas que no fueron tachados por la accionante de autos, en los que el ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, hoy de cujus, manifestó de forma expresa que las bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno objeto de la compra venta que pretende ser anulada a través del presente juicio, son de la exclusiva propiedad de la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ; por otra parte en lo que respecta al lote de terreno objeto de la compra venta que pretende ser anulada a través del presente juicio, destaca el co-demandado de autos, que también le pertenecía en plena propiedad a la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, ya que el ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, declaró que el mencionado lote de terreno donde se estructuraron las bienhechurías que fungen como vivienda familiar fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, después de años siendo ocupado por la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ inicialmente como pisataria y luego como arrendataria, por lo que fue adquirido a sus solas y únicas expensas; ambas declaraciones constan el documentos Protocolizados el primero marcado con la letra “B”, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de marzo del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 40, Folio (247) al (252), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000, y el segundo marcado con la letra “E”, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 19 de agosto del año 2010, quedando inserto bajo el Nº 2010.3286, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3067, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la accionante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerarse co-propietaria del bien inmueble tantas veces mencionado a través del presente fallo, conjuntamente con la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, por lo que arguye que en el documento de compra venta que pretende ser anulado a través del presente juicio, debió constar su CONSENTIMIENTO, sin embargo, la cualidad de propietaria que se acredita la accionante de autos, deviene de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e fecha 01 de junio del año 2017, proferida en el expediente identificado con el N° 4064-16, contentivo de juicio de SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, en contra de los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, claramente se desprende de la sentencia acompañada al libelo de demanda en copia fotostática certificada, presentado por la accionante de autos marcada con la letra “E”, que por medio de dicho litigio se buscaba declarar simulado y consecuencialmente nulo el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUSTAVO DURÁN, Notariado en fecha 02 de marzo del año 2012, básicamente por la enemistad manifiesta existente entre las ciudadanas NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA y ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ, y el precio irrisorio reflejado en la misma, observando que en dicha causa no se ventilaron circunstancias referidas a la existencia de la aparente Unión Estable de Hecho, ni mucho menos la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria que deba ser distribuida entre los herederos del hoy fallecido ciudadano FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ; por lo antes expuesto, se evidencia que la accionante de autos ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA no tiene la cualidad formal de propietaria, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte co-demandada de autos ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ podía disponer del inmueble reflejado en el contrato de compra venta que pretende anularse por intermedio de la presente acción, conformado por una (01) casa propia para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, constante de aproximadamente de CUATROSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (413,83 mtrs.2), ubicado en el Barrio “El Picacho”, Avenida Miranda N° 40, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Parcela ocupada por la familia Vargas; Sur: Avenida Miranda; Este: Parcela ocupada por la familia Vidal y Oeste: Parcela ocupada por la familia Silva; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE para intentar la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.675, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.624.591 y V-8.911.327, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.677 y 145.587, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Calle Negro Primero, edificio Río Apure, piso 1, oficina 1-3. Sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.677, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 95, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados LUIS ALBERTO ROSALES SILVA y JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.871.816 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 214.568 y 137.620, respectivamente, con domicilio ubicado en la Avenida Caracas, al frente de la Unidad Educativa Clarisa Esté de Trejo, Edificio Castillo, oficina Nº 04, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, viernes veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.














ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.516.