REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
DEMANDADA: ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN CON RECONVENCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 16.506.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de abril del año 2018, se recibió ante este Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, demanda contentiva de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.874, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, indicando como domicilio procesal la Calle Girardot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.167, domiciliada en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure y en la cual expone: Que es propietario de un bien inmueble, el cual consiste en una casa destinada a vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se acompaño anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”; se destaca que antes la adquisición del inmueble, el mismo se encantaba ocupado por la ciudadana ARCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, quien aparentemente poseía la intención de comprarle a la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, de quien adquirió el demandante por ser la propietaria anterior, hecho que consta en documento acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B”, venta entre la anterior propietaria y la demandada que no se pudo concretar, por el que posteriormente se verifico la negociación con el demándate de autos mediante la modalidad de crédito hipotecario a través del instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin embargo, la demandada de autos se encuentra ocupando el inmueble en la actualidad sin derecho alguno, señala que en la fecha 07 de marzo del año 2018, con la intención de solucionar de manara extrajudicial y en vía administrativa la problemática presentada, se interpuso solicitud de procedimiento previo a las demanda que tiene por objeto el desalojo destinados a desalojos de inmuebles destinados a habitación familiar ante la oficina de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el Estado Apure hecho que consta en el anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, de donde se desprende que en la fecha 16 de abril del 2018 se realizo Audiencia Conciliatoria y por no llegarse a acuerdo alguno, la funcionaria instructora habilito la vía judicial, fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 de Código Civil Venezolano, Finalmente solicita que se le tenga como único propietario del bien inmueble que pretende ser reivindicado, que la demandada ocupa sin justo titulo el inmueble que se le entregue de manera inmediata el bien en disputa, y que se le condene en costa a la parte demandada.
En fecha 27 de abril del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta, se ordeno emplazar a la demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libro la respectiva compulsa y se entrego al Alguacil Titular de éste Tribunal a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, de recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO en la dirección indicada en el escrito libelar, ubicada en la calle Urdaneta, casa sin numero cívico, de esta Ciudad de San Fernando De Apure, Estado Apure.
En fecha 10 de mayo del año 2018, compareció ante este el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, quien consigno diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, a los Abogados JUAN BAUTISTA CÒRDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, antes mencionados.
En la fecha 06 de junio del año 2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se incumplió con el ordinal 4º del mencionado artículo 340 eiusdem, en razón de que se dé que no se hizo mención a cual es el objeto de la pretensión; dicho escrito de cuestiones previas consta de un (01) folio útil. En esa misma fecha compareció ante este Juzgado la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta al Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342; en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
En fecha 13 de junio del año 2018, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, quien consigno diligencia mediante la cual presenta solicitud de declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que considera se encuentra explanado de manera clara la identificación del bien inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 27 de junio del año 2018, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARIA ESPINOZA FRANCO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente juicio. En esta misma fecha el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas presentados en la incidencia de las cuestiones previas por parte del Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO.
En fecha 27 de junio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se hizo computo del lapso probatorio en la articulación de las cuestiones previas, y vencida la articulación probatoria, se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las cuestiones Previas presentadas en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del código Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del año 2018, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, por no haberse llenado los extremos de ley, se condenó en costas a la parte demandada de autos.
En fecha 20 de Julio del año 2018, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, quien consigno escrito de contestación de la demanda que instauro en su contra el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ y Reconvención por cumplimiento de contrato de compra-venta verbal, constante de tres (03) folios y un (01) anexo.
En fecha 23 de julio del año 2018, este Tribunal dicto auto en el cual admitió la reconvención planteada el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, asimismo fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que se llevara a cabo el acto de la contestación a la Reconvención propuesta.
El día 02 de agosto del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA FRANCO, quien presentó escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 06 de agosto del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA FRANCO, quien presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de pruebas consignado por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA FRANCO.
En fecha de 08 de octubre del año 2018, este Juzgado dicto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA FRANCO; en cuanto a la prueba de experticia se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la prueba de testigos, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de que comparezcan los ciudadanos ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA y ALEXIS ARRIETA MANOSALVA, respectivamente, a rendir las declaraciones correspondientes.
En fecha10 de octubre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., este Juzgado levanto acta mediante la cual se designo expertos en la presente causa, consignado en este mismo acto carta de aceptación del ciudadano RAFAEL NICOLAS ESPAÑA TOVAR, designándose conjuntamente con los ciudadanos Ingenieros ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT y OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, ordenando librar Boletas de notificación a fin de que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fueron designados y prestar el correspondiente juramento de Ley; se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 11 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declaró DESIERTO el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano ALEXIS ARRIETA MANOSALVA, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 17 de octubre del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ingeniero OSCAR VIVAS, la cual fue recibida y firmada por su persona en los pasillos del Tribunal.
En fecha 19 de octubre del 2018 el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ingeniero ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, la cual fue recibida y firmada por su persona en los pasillos del Tribunal.
En fecha 24 de octubre del año 2018, este Tribunal levanto acta en la cual hace saber que siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos en la presente causa, y no compareció ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial se declaró DESIERTO.
En fecha 29 de octubre del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de nuevos expertos en la presente causa.
En fecha 30 de octubre del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se providenció la diligencia interpuesta por el profesional del derecho JESUS CORDOBA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por lo que se accedió a lo solicitado y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha 01 de noviembre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., este Juzgado levanto acta mediante la cual se designo expertos en la presente causa, consignado en este mismo acto carta de aceptación de la ciudadana GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, designándose conjuntamente con los ciudadanos Ingenieros ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT y OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, ordenando librar Boletas de notificación a fin de que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fueron designados y prestar el correspondiente juramento de Ley; se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 07 de noviembre del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ingeniero OSCAR VIVAS, la cual fue recibida y firmada por su persona en los pasillos del Tribunal. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ingeniero ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, la cual fue recibida y firmada por su persona en los pasillos del Tribunal.
En fecha 12 de noviembre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos e el presente juicio, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ingenieros GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, ING. OSCAR VIVAS y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, luego de la respectiva consulta se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles presentar el informe correspondiente.
En fecha 14 de noviembre del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Ingenieros GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, ING. OSCAR VIVAS y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, quienes consignaron el informe de experticia constante de tres (03) folios.
En la fecha 21 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual a fin de determinar que se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente Juicio, se ordeno realizar computo por secretaria, y realizado como fue se determino que dicho lapso de evacuación de pruebas se venció. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto se encontró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para que tenga lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.
En la fecha 14 de diciembre del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ quien presentó escrito de Informes constante de (02) folios útiles. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO quien presentó escrito de Informes constante de (02) folios útiles.
En fecha 17 de Diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente a los informes, este Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en actual juicio.
En fecha 09 de marzo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a esta fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en su escrito libelar, que es propietario de un bien inmueble, el cual consiste en una casa destinada a vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se acompaño anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”; se destaca que antes la adquisición del inmueble, el mismo se encantaba ocupado por la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, quien aparentemente poseía la intención de comprarle a la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, de quien adquirió el demandante por ser la propietaria anterior, hecho que consta en documento acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B”, venta entre la anterior propietaria y la demandada que no se pudo concretar, por el que posteriormente se verifico la negociación con el demándate de autos mediante la modalidad de crédito hipotecario a través del instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin embargo, la demandada de autos se encuentra ocupando el inmueble en la actualidad sin derecho alguno, señala que en la fecha 07 de marzo del año 2018, con la intención de solucionar de manara extrajudicial y en vía administrativa la problemática presentada, se interpuso solicitud de procedimiento previo a las demanda que tiene por objeto el desalojo destinados a desalojos de inmuebles destinados a habitación familiar ante la oficina de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el Estado Apure hecho que consta en el anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, de donde se desprende que en la fecha 16 de abril del 2018 se realizo Audiencia Conciliatoria y por no llegarse a acuerdo alguno, la funcionaria instructora habilito la vía judicial, fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 de Código Civil Venezolano, Finalmente solicita que se le tenga como único propietario del bien inmueble que pretende ser reivindicado, que la demandada ocupa sin justo titulo el inmueble que se le entregue de manera inmediata el bien en disputa, y que se le condene en costa a la parte demandada.
Por su parte la accionada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, asistida de Abogado, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el l Derecho la acción intentada por el demandante, por considerar que los hechos alegados no son ciertos y el derecho no le asiste. Asimismo, presenta Reconvención o Mutua Petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, considerando que es la misma estructura física objeto de la acción reivindicatoria que dio origen a la presente causa, afirmando que en el mes de febrero del año 2015, acordó con el accionante de autos la compra venta del bien inmueble plenamente identificado en las actas, dicha venta ascendió a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00); señala igualmente que en virtud del convenio acordado comenzó a realizar una serie de arreglos al inmueble tal como consta de la adquisición de materiales de construcción que se evidencia en factura que se acompañó al escrito de contestación a la demanda y reconvención marcada con la letra “A”, considerando que existe un incumplimiento por parte del accionante reconvenida, ya que había recibido el 50% de lo pactado por la venta del inmueble, causándole un daño moral a la demandada reconviniente ya que al ejercer la posesión del mismo, lo ha cuidado y mantenido como propio. Fundamenta la reconvención planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133. 1.159, 1.141, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y con lugar la reconvención planteada.
Al momento de contestar la Reconvención o Mutua Petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUÍZ, niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos plasmados en la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente; de forma específica indica al Tribunal que en ningún momento pactó la compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio ni recibió el 50% que señala, que incluso ni siquiera especifico la forma del presunto pago (efectivo, deposito o cheque). A todo evento, en caso de que quien suscribe tomara en cuenta la existencia del contrato alegado, promueven la excepción o defensa de non adimpleti contractus, razón por la cual solicita se declare sin lugar la reconvención planteada.
Establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta Juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Documento de Compra Venta, mediante el cual la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.790, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.874, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por una casa propia para habitación familiar, construido sobre una parcela o terreno de su propiedad, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que acompañó con marcado con la letra “A”, que riela a los folios (04) al (11). Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que del contenido del mismo se desprende el derecho de propiedad que posee el accionante de autos ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, determinándose la cualidad activa para actuar en el presente juico, por lo que, al tratarse de un documento público, expedido por un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Copia fotostática certificada de Documento de Compra Venta, mediante el cual la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-886.900, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.790, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por una casa propia para habitación familiar, construido sobre una parcela o terreno de su propiedad, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2007, inscrito bajo el Nº 8, del Folio (79) al (86), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, que acompañó con marcado con la letra “B”, que riela a los folios (12) al (17). Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que del contenido del mismo se desprende la tradición del derecho de propiedad que posee el accionante de autos ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, determinándose que la anterior propietaria poseía el derecho que se acredita al intentar la presente acción, al tratarse de un documento público, expedido por un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3°) Original de solicitud de agotamiento de vía administrativa, realizada por el propietario del inmueble, aquí accionante ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual consta Audiencia Conciliatoria a la cual asistió la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO y de la cual se desprende que el organismo antes mencionado habilitó la vía judicial para intentar la acción que nos ocupa, tales documentales se acompañaron al libelo de demanda marcados con la letra “C”. Para valorar la anterior documental, se observa que se trata de un documento público administrativo emanado de un organismo público por lo que se le concede el valor probatorio que emana de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que no pudo llegarse entre las partes a un arreglo favorable en sede administrativa.
B.- En la Contestación a la Reconvención:
A pesar de haber comparecido en fecha 02 de agosto del año 2018, a los fines de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandante reconvenida de autos, en ésa oportunidad no se produjo ninguna prueba.
C.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda las cuales son las siguientes: A. Copia fotostática certificada de Documento de Compra Venta, mediante el cual la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.790, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.874, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por una casa propia para habitación familiar, construido sobre una parcela o terreno de su propiedad, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). B. Copia fotostática certificada de Documento de Compra Venta, mediante el cual la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-886.900, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.790, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por una casa propia para habitación familiar, construido sobre una parcela o terreno de su propiedad, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2007, inscrito bajo el Nº 8, del Folio (79) al (86), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007. C. Original de solicitud de agotamiento de vía administrativa, realizada por el propietario del inmueble, aquí accionante ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual consta Audiencia Conciliatoria a la cual asistió la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO y de la cual se desprende que el organismo antes mencionado habilitó la vía judicial para intentar la acción que nos ocupa. Tales documentales fueron valoradas precedentemente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida con el escrito libelar, por lo que no existe ningún otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Testimoniales de los ciudadanos ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA y ALEXIS ARRIETA MANOSALVA, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por éste Tribunal, tal como se desprende de las actas levantadas a tales efectos en fecha 11 de octubre del año 2018, que rielan a los folios (60) y (61) del presente expediente, por lo que no existe ningún pronunciamiento que efectuar.
3°) Experticia practicada sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, prueba promovida en tiempo hábil y debidamente admitida en fecha 08 de octubre del año 2018, efectuándose el nombramiento de expertos en fecha 01 de noviembre del año 2018, tal como se desprende de acta levantada que riela al folio (68), habiéndose juramentado los expertos designados, hecho que se desprende de acta levantada en fecha 12 de noviembre del año 2018 y que corre inserta al folio (74), los profesionales de la Ingeniería ciudadanos GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS JOSUÉ NORIEGA BETANCOURT, presentaron Informe de Experticia en fecha 14 de noviembre del año 2018, que cursa del folio (75) al folio (78), el cual arrojó que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Urdaneta, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un área de terreno de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (392,69 mtrs2.), asimismo, el área de construcción es de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (87, 62 mtrs2.), por otra parte concluyeron lo que se cita a continuación: “… Podemos concluir, que es poca la diferencia de las longitudes de las medidas de los linderos del inmueble. Para nuestro parecer no incide en gran manera, por considerar que la Dirección y Linderos coinciden exceptuando el lindero Este que correspondía a su antiguo dueño LA SRA PORFIRIA BERMUDEZ y ahora pertenece a la URBANIZACIÓN LOS CHAGUARAMOS…” (Fin de la cita). Para valorar el informe pericial presentado por los expertos designados y juramentados por éste Tribunal, observa quien suscribe que efectivamente se trasladaron y realizaron las observaciones admitidas en la fase correspondiente, ahora bien, no es menos ciertos, que se encontraron ciertas discordancias entre las medidas reflejadas en el documento de propiedad con la registrada por los expertos designados; por otra parte, en ninguna de las actas que conforman la presente causa, existe documento alguno a través del cual pueda apreciarse descripción de la estructura levantada sobre el lote de terreno y que también es sujeto a reivindicación, razón por la cual ante las discordancias encontradas, ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la experticia realizada y así se decide.
D.- Con el escrito de informes:
A través de su escrito de Informes, el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, realizó un resumen de los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la reconvención planteada, ratificando de manera enfática que su representado es la único y exclusivo propietario del inmueble, señala igualmente que los argumentos establecidos por la parte demandada reconviniente en la reconvención no fueron demostrados, por lo que finalmente solicita que debe declararse con lugar la demanda y sin lugar la reconvención condenando en costas a la parte demandada-reconviniente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
A.- Con la Contestación de la Demanda y la Reconvención:
1°) Factura identificada con el N° 1178, expedida por la empresa Materiales a La Carga, en fecha 02 de marzo del año 2015, a favor de la ciudadana ALCIRA ESPINOZA, por la compra de cabillas y cemento, por un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145,00). Para valorar el anterior documento privado, observa quien aquí decide que a través de dicha instrumental no se demuestra lo alegado por la parte demandada reconviniente en relación al contrato de compra venta verbal que alega tuvo lugar con el accionante reconvenido; por otra parte, el mismo debió ser ratificado y haberse promovido como testigo el ciudadano o ciudadana responsable de la expedición de tal documento privado, a fin de ratificarlo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual, necesariamente debe desecharse del presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada reconviniente ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como consta de auto agregando pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 27 de septiembre del año 2018, que riela al folio (53) de la presente causa, en el cual sólo consta haberse agregado a las atas el escrito de pruebas promovido en tiempo hábil por la parte actora reconvenida, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
C.- Con el escrito de informes:
A través de su escrito de Informes, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, realizó un resumen de los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la reconvención planteada, señalando suficientemente que la parte actora reconvenida no demostró los cuatro (04) elementos necesarios para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA, observando que en el libelo de demanda la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, solicita que se le declare como único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la acción, y que la demandada le entregue sin plazo alguno dicho bien que ocupa sin ningún derecho o título, el mismo se encuentra conformado por una serie de bienhechurías ubicadas en la Calle Urdaneta de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en atención a ello es menester revisar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.), a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrada. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto lo citado y analizadas como ha sido el cúmulo probatorio producido por el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, observa esta Juzgadora que evidentemente la tradición de la propiedad que alega la actora poseer sobre el bien inmueble no se discute lo cual cumple con el primer requisito establecido por el Derecho Civil Venezolano; asimismo, en lo que respecta a que el inmueble se encuentre ocupado por la demandada de autos, efectivamente la misma accionada reconviniente reconoce encontrarse en posesión del bien inmueble y el Alguacil Titular de éste Juzgado practicó la citación personal de la demandada en la dirección donde se encuentra ubicado dicho bien; por otra parte, no quedó totalmente claro en el juicio que nos ocupa la condición con la que la demandada reconvenida posee el bien inmueble objeto de la controversia, así como tampoco quedo demostrado el cuarto elemento necesario y concurrente que debe existir para poder declarar ha lugar la acción reivindicatoria intentada pues no está plenamente demostrada la identidad del inmueble, si bien es cierto el lote de terreno quedó identificado tanto en los documentos de propiedad como parcialmente en el Informe de Experticia valorado precedentemente, no es menos cierto que las bienhechurías sobre dicho lote de terrero construidas no fueron determinadas de forma expresa a lo largo del íter procesal, existiendo discordancias claras en los hechos esgrimidos, que pudieron ser despejadas en quien aquí decide si se hubiera promovido la prueba de inspección judicial, utilizada con bastante frecuencia en este tipo de procedimientos judiciales, cosa que no ocurrió.
Por otra parte puede constatar quien aquí decide de los elementos aportados, que el co-apoderado judicial de la demandante-reconvenida, insiste en indicar que la demandada-reconviniente de autos posee sin derecho alguno las bienhechurías, hecho éste que no fue verificado.
Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante-reconvenida, el derecho válido y legítimo de propiedad ni los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar de la acción reivindicatoria, y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
Revisado lo anterior, se procede a dirimir lo relacionado con la RECONVENCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, propuesta por la parte demandada-reconviniente ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, en razón de considerarse agraviada por la acción intentada por el actor; analizado como ha sido el cúmulo probatorio presentado por ambas partes tanto con la reconvención planteada como en la contestación a la reconvención, esta Juzgadora, considera necesario realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la existencia formal en nuestra legislación de las convenciones o contratos pactados por las partes de manera verbal.
Ahora bien, a fin de realizar una labor de carácter pedagógica, se permite ésta Juzgadora, establecer una serie de circunstancias jurídicas en materia de los contratos verbales, los cuales efectivamente han sido reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, para mejor ilustración, se cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de marzo del año 2011, expediente Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, en materia de Contratos, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000460, se aseveró lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Con relación a las características del Contrato Bilateral, como se alega en el caso de marras, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, en definitiva considera quien suscribe, que sólo la parte demandada reconviniente alegó la existencia de un contrato en el cual se reflejó el consentimiento (manifestación de negociar), el objeto (el inmueble tantas veces indicado en el presente fallo) y la causa (compra venta), hecho éste que no fue reconocido por la parte demandante reconvenida.
Aclarado lo anterior, pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Alega la parte demandada reconviniente ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, que acordó un contrato de compra venta verbal con la parte actora reconvenida ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, considerando que es la misma estructura física objeto de la acción reivindicatoria quedó origen a la presente causa, afirmando que en el mes de febrero del año 2015, pactó con el accionante de autos la compra venta del bien inmueble plenamente identificado en las actas, dicha venta ascendió a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00); señala igualmente que en virtud del convenio acordado comenzó a realizar una serie de arreglos al inmueble tal como consta de la adquisición de materiales de construcción que se evidencia en factura que se acompañó al escrito de contestación a la demanda y reconvención marcada con la letra “A”, documental ésta que fue desechada en líneas precedentes, indicando según sus dichos que existe un incumplimiento por parte del accionante reconvenida, ya que había recibido el 50% de lo pactado por la venta del inmueble, causándole un daño moral a la demandada reconviniente ya que al ejercer la posesión del mismo, lo ha cuidado y mantenido como propio.
Por su parte el accionante reconvenido de autos ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, presentó escrito de contestación reconvención incoada en su contra, niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos plasmados en la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente; de forma específica indica al Tribunal que en ningún momento pactó la compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio ni recibió el 50% que señala, que incluso ni siquiera especifico la forma del presunto pago (efectivo, deposito o cheque). A todo evento, en caso de que quien suscribe tomara en cuenta la existencia del contrato alegado, promueven la excepción o defensa de non adimpleti contractus, razón por la cual solicita se declare sin lugar la reconvención planteada.
Propuesta la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de compra venta Verbal, debe necesariamente señalarse lo indicado en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.136 y el encabezado del artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.135 C.C.: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Artículo 1.136 C.C.: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.
Artículo 1.137 C.C.: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.”
Las normas precedentemente transcritas, amparan la demanda incoada, sin embargo, se observa, que al momento de contestar la misma, la parte demandante reconvenida de autos inicialmente manifiesta expresamente no haber contratado de forma alguna con la demandada reconviniente, desconociendo de forma absoluta la existencia de compra venta alguna del inmueble objeto de la presente controversia, como pretende hacer ver la demandada reconviniente de autos, hechos éstos que debieron probarse y debatirse a lo largo del período probatorio aperturado en el presente juicio, y tal como se desprende de las actas la parte demandada reconvenida no promovió prueba alguna en la cual sustentara los alegatos y afirmaciones establecidas en el escrito de reconvención.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que la parte demandada reconviniente NO PRESENTÓ NI PROMOVIÓ prueba alguna durante el lapso probatorio destinado a tales efectos, hecho éste que quedó plasmado en auto dictado por éste Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2018, en el que se dejó constancia que sólo se agregó el escrito de pruebas promovido por el co-apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, dicho auto riela al folio (53).
Ahora bien, por cuanto en la reconvención planteada se requiere se declare el cumplimiento de un presunto Contrato de compra venta Verbal, concluye quien suscribe, que l parte demandada reconviniente no demostró los alegatos esgrimidos en el escrito de reconvención.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.874, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, domiciliado procesalmente la Calle Girardot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.167, domiciliada en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, intentada por la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.167, domiciliada en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZCALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342; en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.874, domiciliado procesalmente la Calle Girardot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud del contenido expreso del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.506.
ATL/atl.
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