REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: CH02-X-2019-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: JOSÉ FIDEL HURTADO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.583.281, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 148.480, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: Empresas MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.)

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Admitido el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.583.281, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 148.480, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00015-2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, bajo las motivaciones efectuadas en la decisión de fecha 04 de mayo de 2018, este Tribunal decide sobre la medida cautelar de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, la cual se encuentra en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El primero de los mencionados dispone:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La jurisprudencia ha conservado la naturaleza cautelar de este amparo, es por ello que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. …omissis…”

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, se contrae contra la providencia administrativa Nº 00015-2019, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el recurrente de autos, ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUÍZ, ampliamente identificado en autos, fundamentando su medida de Amparo cautelar en los siguientes hechos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 5 y 22 de la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales y 137 de la ley orgánica procesal del trabajo, pido al tribunal decrete medida cautelar innominada, la cual ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido y ordene mi incorporación inmediata a mi lugar de trabajo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de ser despedido injustificadamente, por estar llenos los extremos de la para acordar lo aquí pedido, ya que en el caso de marras convergen una serie de circunstancias que ameritan una medida por parte de este tribunal, la cual guarda estrecha relación con la pretensión principal del presente proceso, derivado de la exigencia constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna.

Pues bien; las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con respecto a la acción de Amparo Cautelar, tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que riela del folio 06 al 12, copia certificada del expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00225, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, contentivo de la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUÍZ, ampliamente identificado en los autos, contra la Empresa Mercados de Alimentos C.A.

En tal sentido, del folio 06 al 12 del presente asunto, cursa Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, en la cual a criterio del Órgano Administrativo, “…la entidad de trabajo accionada logró demostrar que el trabajador accionante se desempeñó como Trabajador de Dirección, por lo que esta Instancia Administrativa, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas…”.

Cabe destacar que, el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia administrativa Nº 00015-19, de fecha 24 de enero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, es el acto administrativo recurrido, plasmado en dicha providencia, mediante la cual la administración manifestó la voluntad de declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por del ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUÍZ, contra la Empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), el cual es la acción principal, y tiene aparejada la acción cautelar de amparo, la acción accesoria que seguiría a la principal.

Es decir, es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso, el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos, esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Del análisis pormenorizado de las actas procesales y de los alegatos presentados por la recurrente, no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes esbozadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.583.281, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 148.480, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00015-2019, fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2019.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto