REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Agosto de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9220-19.-
Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio 185–A, constante de Tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO y ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.145.514 y V-24.938.282, respectivamente, padres biológicos del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. FRANCISCO JAVIER ZERPA FUNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.079, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO y ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, formulan la solicitud en los siguientes términos: (…..) en fecha 13-04-2014 contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, (…..); pero es el caso (…) que en las ultimas relaciones se intensificaron y comenzaron a originar ciertos inconvenientes de mayor gravedad e intensidad, haciéndose cada vez más insostenible e insoportable la vida en común…, desde el 01 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), lo que significa que llevamos vidas separadas, con ruptura prolongada de nuestra unión matrimonial por más de dos (02) años, lo que ha existido la ruptura prolongada de la vida en común… y que el objeto de la presente solicitud lo constituye la disolución del vínculo matrimonial que nos une, por el Artículo 184 y el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano...-
A los efectos es importante citar el artículo 185-A, en lo que establece:
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-
Del criterio anteriormente transcrito se infiere, que en los casos de Divorcio la Ley nos habla claro y expresamente que las partes las cuales solicitan el divorcio tienen que estar separados de hecho y existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así pues, se debe declarar Improcedente el cual comprende un pronunciamiento de fondo es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por tanto el órgano jurisdiccional puede negarse previamente a su tramitación, cuando de su examen la misma no tenga apariencias de prosperar en la definitiva, el Juez podrá rechazar la acción al momento de ser presentada.
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común alegada por las partes solicitantes es el 01 de Mayo del año 2016, lo que significa que tienen una separación de cuerpo por Tres (03) años, por lo tanto no se cumple el pretendido contenido en la norma citada, razones por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Improcedente In Limine Litis dicha solicitud, y para que la presente acción pueda proceder es cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara IMPROCEDENTE In Limine Litis la presente solicitud, por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/génesis.-
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