REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Seis (6°) de Agosto del 2019.-
209º y 160º

SOLICITUD Nº: SA-0958-19.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.378, con domicilio en el predio denominado “Renacer” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Diez (10) de Mayo del 2019 por el Ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.378, debidamente asistido por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Renacer” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres metros cuadrados (0 ha con 9433 m2).
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0958-19 y el curso de Ley correspondiente; y se ADMITIÓ, y se libra Oficio N° 2019-0153 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “Renacer” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres metros cuadrados (0 ha con 9433 m2). (Riela del folio 21 al 22)
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2019, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante la cual consigna la copia recibida del Oficio N° 2019-0153 en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) (Riela del folio 23 al 24)
En Fecha Treinta (30) de Mayo del 2019, se recibe Oficio N° 027-19 de fecha 20-05-2019 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 25)
En Fecha Treinta (30) de Mayo del 2019, se recibe diligencia suscrita por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, antes identificada, mediante la cual solicita la respectiva Inspección Judicial. (Riela al folio 26)
En Fecha Cinco (05) de Junio del 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Jueves 27-06-2019 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2019-0189 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela del folio 27 y 28)
En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2019, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela del folio 29 al 30)
En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2019, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana YANETH LIZCANO B. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.812.831, con el carácter en autos, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela del folio 31 al 34)
En fecha Doce (12) de Julio del 2019, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordada para esta misma fecha. (Riela del folio 35 al 36)
En fecha Trece (13) de Julio del 2019, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 27/06/2019 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). (Riela al folio 37 al 41)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:




MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el Ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, antes identificado, sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “Renacer” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“…1.-) Dos (2) casas: Primera: Una(1)vivienda rural de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento pulido, techo de acerolit, (03) habitaciones, (04) puertas de hierro, cocina, sala- comedor, (04)ventanas con estructura de hierro y revestidas con tela metálica, alumbrado eléctrico. Segunda: Una(1)vivienda rural de mampostería, con estructura de hierro, piso de cemento, con techo de acerolit, (02) habitaciones, (04) puertas de hierro, cocina, sala- comedor. Una rejas de hierro de penetración al fundo, “RENACER”. 2.-) Cerca perimetral con alambre púa y estantes de madera redonda, que corresponde con los linderos actuales de la finca “RENACER”. 3.-) Tres (3) pozo sépticos, un baños externo de mampostería con techo de zinc. 4.-) Animales aves de corral, Árboles frutales, ornamentales y de madera. 5.-) Maquinaria de trabajo: una (01) motobomba eléctrica, una asperjadora manual, una guadaña, una motosierra, palas, machetes, picos, chicuras, carretilla, martillos, un (03)bombonas de gas de 43 kilos, una fumigadora a manual...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En horas del Despacho del día Viernes Doce (12) de Julio del 2019, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero del Acta de Inspección Judicial de fecha 27/06/2019, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente presentado por el solicitante Ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº-V-22.576.378, asistido en este acto por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.829, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Agraria, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JUAN OSWALDO GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.618.689, de 50 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, vía Caramacate, sector las palmitas, casa sin número, del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si, hace aproximadamente 40 años, yo vivo al lado del fundo de él”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes:1.-) Dos (2) casas: Primera: Una(1)vivienda rural de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento pulido, techo de acerolit, (03) habitaciones, (04) puertas de hierro, cocina, sala- comedor, (04)ventanas con estructura de hierro y revestidas con tela metálica, alumbrado eléctrico. Segunda: Una (1) vivienda rural de mampostería, con estructura de hierro, piso de cemento, con techo de acerolit, (02) habitaciones, (04) puertas de hierro, cocina, sala- comedor. Una rejas de hierro de penetración al fundo, “RENACER”. 2.-) Cerca perimetral con alambre púa y estantes de madera redonda, que corresponde con los linderos actuales de la finca “RENACER”. 3.-) Tres (3) pozo sépticos, un baños externo de mampostería con techo de zinc. 4.) Animales aves de corral, Árboles frutales, ornamentales y de madera. 5.-) Maquinaria de trabajo: una (01) motobomba eléctrica, una asperjadora manual, una guadaña, una motosierra, palas, machetes, picos, chicuras, carretilla, martillos, un (03) bombonas de gas de 43 kilos, una fumigadora a manual. CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Doscientos millardos de bolívares (Bs. 200.000.000.000,oo ) CONTESTO: “si”. Al CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 39 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “sí”. Al QUINTO: Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “Porque yo he vivido ahí, y sé que ha hecho el allí…”

En horas del Despacho del día Viernes Doce (12) de Julio del 2019, siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero del Acta de Inspección Judicial de fecha 27/06/2019, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente presentado por el solicitante Ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº-V-22.576.378, asistido en este acto por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.829, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Agraria, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MARITZA GRISELA JIMENEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.238.442, de 49 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, domiciliad en la vía Caramacate, sector Las Palmitas, casa sin número del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si, uffff hace aproximadamente 30 años”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes:1.-) Dos (2) casas: Primera: Una(1)vivienda rural de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento pulido, techo de acerolit, (03) habitaciones, (04) puertas de hierro, cocina, sala- comedor, (04)ventanas con estructura de hierro y revestidas con tela metálica, alumbrado eléctrico. Segunda: Una (1) vivienda rural de mampostería, con estructura de hierro, piso de cemento, con techo de acerolit, (02) habitaciones, (04) puertas de hierro, cocina, sala- comedor. Una rejas de hierro de penetración al fundo, “RENACER”. 2.-) Cerca perimetral con alambre púa y estantes de madera redonda, que corresponde con los linderos actuales de la finca “RENACER”. 3.-) Tres (3) pozo sépticos, un baños externo de mampostería con techo de zinc. 4.) Animales aves de corral, Árboles frutales, ornamentales y de madera. 5.-) Maquinaria de trabajo: una (01) motobomba eléctrica, una asperjadora manual, una guadaña, una motosierra, palas, machetes, picos, chicuras, carretilla, martillos, un (03) bombonas de gas de 43 kilos, una fumigadora a manual. CONTESTO: “Si, queda frente a mi casa”. Al TERCERO: ¿si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Doscientos millardos de bolívares (Bs. 200.000.000.000,oo ) CONTESTO: “si, aquella época, hace años”. Al CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 39 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “sí”. Al QUINTO: Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “Porque lo conozco, desde hace años, el siempre ha tenido su cuestión ahí, sus bienhechurías…”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos JUAN OSWALDO GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.618.689 y MARITZA GRISELA JIMENEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.238.442, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el Ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.378, en el predio denominado “Renacer” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres metros cuadrados (0 ha con 9433 m2) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2019 se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Jueves veintisiete (27) de Junio del año 2019, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m), se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, en un predio rustico denominado “RENACER”, ubicado en el sector Caramacate, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-0958-19, formulado por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.576.378, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.221, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero LUIS RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 17.200.093, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2019-0189 de fecha 05 de Junio de 2019. Igualmente se designa a la ciudadana MARIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.220, para que ejerza como fotógrafo en la presente inspección. Los mimos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “RENACER”, ubicado en el sector Caramacate, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio inspeccionado se encuentra una casa propia para la habitación familiar de mampostería de aproximadamente 10X6mts, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro con protectores de hierro, constante de dos (02) habitaciones, sala-comedor-cocina. Anexo un área de 2,80x6 mts, con piso de tierra, estructura de hierro y madera, techo de acerolit, usado como cocina con paredes de mampostería y zinc. Un depósito de 17x12,5 mts, piso de tierra, estructura de hierro y madera, techo de zinc, puertas de zinc. Un baño externo de mampostería, piso de cerámica, estructura de hierro, techo de zinc. Una casa de habitación familiar de 10x12,5 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y vidrio, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, una de ellas con baño, sala/comedor/cocina. Anexo una cocina tipo fogón de 3x4 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc, paredes de mampostería. Un pozo profundo de agua de 18 mts de profundidad de 1 ½” de diámetro con bomba manual 90° y electrobomba de ½ HP, y para su resguardo una losa de concreto de 2x2 mts y enrejado con tubo de 2x1 y 1x1 , con techo de zinc y puerta de hierro. Un galpón pollero de 6x3 mts, con estructura de hierro y vidrio, techo de zinc, piso de cemento rustico, con pared de mampostería de 1,5 mts y el resto de alambre pajarero N° 04 con dos (02) divisiones. Un lavandero de 2x2 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de hierro. Un pozo séptico de mampostería de 2x3 mts y 3 mts de profundidad. Un galpón gallinero de 13x17 mts, cercado con alambre pajarero N° 04 y estantillos de madera con un área techada de 6,5x6 mts, estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra y cemento. Una camineria de concreto de 34 mts lineales. Una estructura de 2x3 mts con pared de mampostería de 80 cm, estructura de hierro y madera, techo de zinc, usado para abono orgánico. Anexo a las dos (02) casas un depósito de 9x4 mts, piso de tierra, estructura de madera y techo de zinc. Se observa una siembra de yuca, topocho, ocumo, auyama, plátano, cambur y onoto. En cuanto a árboles frutales se observa parchita, naranja, limón, guayaba, mango, lechoza, mamón, coco, guanábana, piña, aguacate y tamarindo. Así mismo se observan las siguientes Herramientas y Materiales Agrícolas: Guadaña, fumigadora manual de 18 litros e implementos menores…“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el Ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.378, en el predio denominado “Renacer” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres metros cuadrados (0 ha con 9433 m2), en virtud de que en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2019, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el Ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.378, en el predio denominado “RENACER” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres metros cuadrados (0 ha con 9433 m2) con dinero de sus propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “RENACER” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR OSWALDO GOMEZ; SUR: CARRETERA VIA CARAMACATE; ESTE: TERRENO OCUPADO POR SOFIA GARCIA OESTE: TERRENO OCUPADO OSWALDO GOMEZ; a favor del Ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.378. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa propia para la habitación familiar de mampostería de aproximadamente 10X6mts, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro con protectores de hierro, constante de dos (02) habitaciones, sala-comedor-cocina. Anexo un área de 2,80x6 mts, con piso de tierra, estructura de hierro y madera, techo de acerolit, usado como cocina con paredes de mampostería y zinc. Un depósito de 17x12,5 mts, piso de tierra, estructura de hierro y madera, techo de zinc, puertas de zinc. Un baño externo de mampostería, piso de cerámica, estructura de hierro, techo de zinc. Una casa de habitación familiar de 10x12,5 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y vidrio, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, una de ellas con baño, sala/comedor/cocina. Anexo una cocina tipo fogón de 3x4 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc, paredes de mampostería. Un pozo profundo de agua de 18 mts de profundidad de 1 ½” de diámetro con bomba manual 90° y electrobomba de ½ HP, y para su resguardo una losa de concreto de 2x2 mts y enrejado con tubo de 2x1 y 1x1, con techo de zinc y puerta de hierro. Un galpón pollero de 6x3 mts, con estructura de hierro y vidrio, techo de zinc, piso de cemento rustico, con pared de mampostería de 1,5 mts y el resto de alambre pajarero N° 04 con dos (02) divisiones. Un lavandero de 2x2 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de hierro. Un pozo séptico de mampostería de 2x3 mts y 3 mts de profundidad. Un galpón gallinero de 13x17 mts, cercado con alambre pajarero N° 04 y estantillos de madera con un área techada de 6,5x6 mts, estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra y cemento. Una camineria de concreto de 34 mts lineales. Una estructura de 2x3 mts con pared de mampostería de 80 cm, estructura de hierro y madera, techo de zinc, usado para abono orgánico. Anexo a las dos (02) casas un depósito de 9x4 mts, piso de tierra, estructura de madera y techo de zinc, Herramientas y Materiales Agrícolas: Guadaña, fumigadora manual de 18 litros e implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “RENACER” ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR OSWALDO GOMEZ; SUR: CARRETERA VIA CARAMACATE; ESTE: TERRENO OCUPADO POR SOFIA GARCIA OESTE: TERRENO OCUPADO OSWALDO GOMEZ; a favor del Ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.378.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0958-19.-