REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.019
209° y 160°


EXPEDIENTE: N° 19-532
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE JULIAN QUERALES Y
LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Julio del año 2019, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadana: JOSE JULIAN QUERALES Y LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-11.236.494 y V-11.757.166,ambos de este domicilio, asistidos por el, Abogado en ejercicio legal ciudadano: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.366.880, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.062, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil (para legalizar la relación concubinaria que venían manteniendo por muchos años)por ante el Registrador civil del Municipio San Fernando del Estado Apure en operativo Especial realizado en la Escuela Bolivariana el Bucare, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; según se evidencia en acta de Matrimonio N°100, de fecha 17 de Junio del 2010; La cual se anexo en el presente escrito al presente escrito marcado con la letra “A”. Siendo el último domicilio Conyugal Barrio Dios con Nosotros Segunda Transversal, casa N°26, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, donde convivieron en un ambiente de completa armonía, amor y tranquilidad durante varios años.
Durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre EVELIMAR NAZARET QUERALES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N°V-27.697.664, la cual actualmente tiene 18 Años (mayor de edad), según se puede evidenciar en el Acta de nacimiento y en la respectiva copia de cedula, las cuales también anexaron al escrito libelar, marcado con las letras “B” y “C”, Respectivamente., No tuvieron bienes gananciales, por lo que no tienen nada que repartir. Que sin embargo luego de pasar cierto tiempo, surgieron entre ellos diferencias personales que les hacían imposible la vida en común, como las diferencias e incompatibilidad de caracteres, llegando al extremo de perder el amor mutuo que los unía, por lo reinante entre ambos en virtud, así como múltiples diferencias existentes entre ellos, la pérdida del amor mutuo y el desafecto por la incompatibilidad de los caracteres, se separaron de hecho por considerar que la relación se encontraba irremediablemente rota; Que, desde el mes de marzo del año 2013, se separamos de hecho, teniendo vidas separadas, hasta la presente fecha, lo cual es evidente que han superado más de Cinco (5) años, por lo cual cada uno ha venido haciendo su vida de manera independiente, sin ninguna vinculación de tipo conyugal, por lo han decidido de mutuo acuerdo y conciliación, de conformidad con el Articulo 185-A-, del Código Civil Venezolano Vigente solicitaron se declare formal mente el DIVORCIO.
Finalmente pidieron muy respetuosamente la solicitud de Divorcio a fin de decretar disolución del Vinculo Matrimonial que los une, en los términos antes señalados e igualmente se les expida sendas copias certificadas una vez que la sentencia quede definitivamente firme y se designe correo especial a la ciudadana: LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO, Titular de la cédula de identidad N°11.757.166, a fin de diligenciar y hacer formal entrega sentencia ante el registro Civil y Registro principal para que se estampe la respectiva nota.
Del folio 3 al folio 7, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 100, de fecha 17 de Junio de 2010, entre los ciudadanos JOSE JULIAN QUERALES Y LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO, copias simple de las Cedulas Identidad de los solicitantes folio 3,.
En fecha 19 de Julio de 2019, fue admitida la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2019, se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio 10 del presente expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2.019, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II
MOTIVA
Alegan los solicitantes, JOSE JULIAN QUERALES Y LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.366.880, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.062 que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que les une, en virtud de que después de haber pasado cinco (05) años de manera formal firme inequívoca, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, por lo que hubo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, fijando cada de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 100, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el día 17 de junio de 2010, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JOSE JULIAN QUERALES Y LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.236.494, V-11.757.166, respectivamente. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
1°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSE JULIAN QUERALES Y LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.236.494, V-11.757.166, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
3°) copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELIMAR NAZARET QUERALES AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.697.664.
1°) copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana EVELIMAR NAZARET QUERALES AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.697.664.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…, aunado al hecho de que la representación fiscal no compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.


III

DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos JOSE JULIAN QUERALES Y LIDA EVELIN AGUIRRE VENERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.236.494, V-11.757.166, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del derecho, Abogado en ejercicio ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.366.880, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.062.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día dieciséis (12) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario. La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.





Expediente N° 19-532
MCUR/MMAR/jose.