REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

209° y 160°
SOLICITUD: N° 16-295.
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN VELÁZQUEZ CARRIZALEZ e IBELICE ESTEVEZ DE VELÁZQUEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PROCEDIMIENTO: HOMOLOGACIÓN.
NARRATIVA
Recibida y vista la diligencia anterior de fecha 6 de agosto de 2019, suscrita por la ciudadana IBELICE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.229.541, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA CAROLINA SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.561, mediante la cual solicita a este Tribunal, se imparta la Homologación respectiva a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA en la que convinieron mediante un acto volitivo de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación de la comunidad conyugal de bienes existidos entre la solicitante y el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELÁZQUEZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.093, derivada de la unión matrimonial; la cual se origina a través de la solicitud de Divorcio que interpusieran los cónyuges, fundamentados en el artículo 185-A, cuya sentencia resolvió la disolución de dicho vinculo en fecha 22 de febrero de 2017, en el expediente Nº 16-295 de la nomenclatura de este Tribunal. Ahora bien, en la referida solicitud de Divorcio, los ex cónyuges, manifestaron que durante la vigencia del vínculo matrimonial, obtuvieron para la comunidad de gananciales, los bienes respecto de los cuales manifestaron de manera expresa y formal realizar una liquidación y partición amistosa, una vez se declarase el divorcio por este Tribunal, en los términos siguientes:
1.- Un lote de terreno constante Mil Hectáreas (1.000 Has.) y las bienhechurías sobre el mismo construidas, que conforman el Fundo denominado “BAJO GRANDE”, ubicado en el sector “Los Algodonales” de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Apure; SUR: Caño Manatí; ESTE: Laguna Las Delicias; y OESTE: Terrenos que son o fueron de los hermanos Barbaritos; cuyo inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos setenta y seis (1976), inserto bajo el N° 45, folio 68 vlto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del referido año; el cual, el cónyuge JOSÉ RAMON VELAZQUEZ CARRIZALEZ, convino en ceder su cuota parte a favor de la ciudadana IBELICE ESTEVEZ DE VELAZQUEZ, del se anexó copia del referido documento, marcado con la letra “E”.
2.- Un lote de ciento cincuenta (150) de reses (Bovino) de diferentes razas, edades, sexos y colores, herrados con el hierro quemador de la siguiente figura: . Los cuales se encuentran pastando en el fundo “BAJO GRANDE”, ubicado en el sector “Los Algodonales” de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo hierro es propiedad de la ciudadana IBELICE ESTEVEZ, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), insertos bajo el N° 99, folios del 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año; el cual, el excónyuge, ciudadano JOSÉ RAMON VELAZQUEZ CARRIZALEZ, conviene en ceder la cuota parte que le corresponde de dichos semovientes , a favor de la ciudadana IBELICE ESTEVEZ DE VELAZQUEZ, para el momento que deba formalizarse la liquidación de la comunidad conyugal. Se anexa copia del documento marcado con la letra “F”.
3.- Un vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hilux Cabina Do; AÑO: 2001; COLOR: Gris; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNG818003042; SERIAL MOTOR: 2RZ2577870; PLACA: A97BX2M; cuyo vehículo está a nombre de la ciudadana IBELICE ESTEVEZ DE VELAZQUEZ, según se desprende del certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 9FH33UNG818003042-1-2, de fecha 11 de marzo del 2013, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE; y respecto del cual, el excónyuge, ciudadano JOSÉ RAMON VELAZQUEZ CARRIZALEZ, convino en ceder su cuota parte a favor de la ciudadana IBELICE ESTEVEZ DE VELAZQUEZ, del cual se anexó copia del documento, marcado con la letra “G”.
4.- Un vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X4 EFI/ F350; AÑO: 2009; COLOR: Blanco; TIPO: Platf/Baranda; CLASE: Camión; Serial de Carrocería: 8YTKF375898A18333; SERIAL MOTOR: 9A18333; PLACA: A97BX1M; el cual está a nombre de la ciudadana IBELICE ESTEVEZ DE VELAZQUEZ, según se desprende del certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 8YTKF375898A18333-1-4, de fecha 11 de marzo del 2013, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSPORTE TERRESTRE; y respecto del cual, el excónyuge, ciudadano JOSÉ RAMÓN VELÁZQUEZ CARRIZALEZ, convino en ceder su cuota parte a favor de la ciudadana IBELICE ESTEVEZ DE VELAZQUEZ, cuya copia se anexó al escrito libelar, marcado con la letra “H”.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicar y liquidar como en efecto así lo manifestaron, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados a la ciudadana IBELICE ESTEVEZ, pasarán en plena propiedad en la forma señalada, manteniendo a partir de cada uno la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada a los autos que componen el presente proceso, se desprende del escrito libelar, la manifestación de voluntad de los excónyuges, respecto de la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia cierta de la comunidad de gananciales habida durante le vinculo conyugal que existió entre los ex-cónyuges, por lo que en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, motivos de hecho y de derecho consideradas suficientes por esta jurisdicente para declararse competente para conocer de la presente solicitud, como en efecto se declara, y respectivamente, impartir la Homologación solicitada a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL solicitada y así establece, hecho lo cual se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo” …omissis…
De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil lo siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.” …omissis…
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron el convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos IBELICE ESTEVEZ Y JOSÉ RAMÓN VELÁZQUEZ CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.229.541 y V-3.695.093, por ante este Tribunal mediante solicitud de Divorcio de fecha 07-12-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
2) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos IBELICE ESTEVEZ Y JOSÉ RAMÓN VELÁZQUEZ CARRIZALEZ, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
3) Se ordena certificar tres (3) juegos de copias de la presente decisión para ser entregada a la parte solicitante.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.

La Secretaria Titular,

Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,

Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.




































Exp. Nº 18-295.
MCUR/MMAT.