REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2019.
209° y 160°
CAUSA Nº 1Aam-3845-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de Amparo interpuesta en fecha 15 de Julio del presente año por el Abogado Yimit Mirabal, actuando en su carácter de abogado defensor de Emily Roxana Martínez Nieto, acción interpuesta en contra de la Abogada Nehulice Orozco, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo dispuesto en los artículo 27 y 55 ejusdem y los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada en fecha 22 de julio del presente año, acordó librar despacho saneador conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que la parte actora precisara cual es el domicilio procesal de la niña presuntamente agraviada constitucionalmente, siendo que en fecha 29-7-2019, siendo las 9:20 horas de la mañana se recibió escrito (Folio 17), en el cual el abogado Yimit Mirabal, precisó el domicilio de la agraviada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales dejando constancia de lo siguiente:
…En virtud de la Boleta de Notificación emanada de esta Instancia Superior, donde se me solicita que indique el domicilio procesal de la parte agraviada niña Guadalupe Martínez, hago de su conocimiento por medio de la presente que la infante tiene su domicilio en la CALLE SALIA, ENTRE LA CALLE DIANA Y LA AVENIDA CARABOBO, CASA Nº 28 DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, esto con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.”
El recurso extraordinario de Amparo Constitucional es intentado por el actor al haber incurrido presuntamente el tribunal agraviante en violación de los derechos constitucionales de su defendida Emily Roxana Martínez Nieto, resultando agraviada según su criterio la niña hija de la antes mencionada ciudadana, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo dispuesto en los artículo 27 y 55 ejusdem, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando argumentó en el Amparo que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, revocó la medida de detención domiciliaria que le había sido acordada a la ciudadana Emily Roxana Martínez Nieto, violando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Protección y Promoción de la Lactancia Materna, ya que pone en peligro la vida de la menor, solicitando posteriormente el actor la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva para que en este caso se mantenga la medida sustitutiva de libertad a su defendida y así garantizarle los derechos a la niña.
De la revisión del iter procesal del expediente de Amparo, evidenció esta Corte que tal como lo afirmó el accionante, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26-6-2019, declaró Sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en perjuicio de Emily Roxana Martínez Nieto, (Folio 8 al 9, del expediente de amparo), basado esencialmente en que no han variado las circunstancias por las cuales se revocó la medida de arresto domiciliario que fue decretada por la A quo, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe dejar constancia esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, que no es cierto como lo ha argumentado el accionante, que la acción de amparo era la vía más rápida para corregir a su criterio los derechos constitucionales infringidos por la A quo, a pesar que contaba con el recurso de apelación ordinario. Esta Corte en base a lo alegado por el actor, debe dejar constancia que no había otra vía distinta al amparo para activar la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que contra la decisión interlocutoria dictada, no hay apelación, al ser una decisión que negó la revisión de la medida que fue dictada, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que solo tenía la vía extraordinaria de amparo.
El artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, forma parte de una ley de carácter social, que le da tratamiento a los deberes y derechos tanto de las madres como a los niños y niñas en el periodo de lactancia materna, la referida disposición señala el derecho que tienen los niños y niñas a la lactancia materna, que garantice su vida y salud, y las madres tienen el derecho a amamantar a sus hijos e hijas. Ello obviamente tiene carácter tuitivo por parte del estado quien promoverá y protegerá tales derechos, tal como lo dice el último aparte de la referida disposición. Todos los ciudadanos que conformamos las comunidades organizadas, somos partícipes en la protección de tales derechos, solo excepcionando para ello casos especiales, como el que nos ocupa. Cuando existen leyes orgánicas que regulan los procedimientos a seguir en materia penal respecto a la lactancia materna de las privadas de libertad, tal como así lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, no hay aplicación alterna de otras leyes, menos aún cuando no le sea aplicable.
El legislador le dio tratamiento a ello en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció las limitantes legales para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual ordena al juez que este no podrá decretarla cuando las mujeres se encuentren en los tres últimos meses de embarazo, o cuando se encuentren en lactancia sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, protección esta que se mantuvo en el acto de imposición de la ejecución de la sanción que le fue impuesta a la adolescente Emily Roxana Martínez Nieto, por el procedimiento de admisión de hechos, quien deberá cumplir Seis (6) años, y ocho (8) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, al dejarse constancia en el que se debía dejar transcurrir el tiempo de la limitante de los seis meses de protección, al faltarle tres (3) días para su cumplimiento, pese a la revocatoria, toda vez que en el auto de ejecución de la sanción no se había dejado constancia de ello, por lo que no hubo violación de la disposición antes descrita, ni de sus derechos constitucionales.
En el auto motivado de la imposición de la sanción de fecha 14-3-2019, se dijo:…Ahora bien, es de acotar que en el referido auto de ejecución de la sanción se obvio dejar constancia que la adolescente sancionada EMILY ROXANA MARTINEZ NIETO, se le mantuvo el (sic) medida de arresto domiciliario amparados en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las limitaciones en cuanto a las medidas de coerción personal…, condición en la que se encontraba la sancionada al momento de emitirse el auto de ejecución de la sanción, estando en los primeros 06 meses de lactancia, por tal motivo se subsana en la audiencia de imposición haciendo la salvedad, que es necesario una vez venza el lapso de los 06 de lactancia, la sancionada en cuestión debe ser recluida en sitio de reclusión como lo es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta que sea materializado su traslado a la Casa de Formación Integral de Hembras…(Folio 65 al 68, II pieza de la causa original). Lo que evidentemente protegió sus derechos, desvirtuando la posición del actor en el libelo de amparo, ello en virtud que la sancionada tenía el tiempo de lactancia posterior al nacimiento de cinco (5) meses, y veintitrés (23) días, cuando se le revocó, lo que impone entender que la ejecución de la revocatoria quedaba sujeta al cumplimiento de los seis meses a que hace referencia la disposición procesal tantas veces indicada, máxime cuando contra tal decisión, no se interpuso impugnación alguna. Posteriormente el defensor de manera aviesa, solicitó la revisión de la medida, la cual le fue negada al explicar la A quo que no habían variado las circunstancias por las cuales se le revocó el arresto domiciliario que le había sido acordado, utilizando el actor argumentos que debió ser fundamento de apelación ordinaria en contra del auto que revocó la medida de arresto domiciliario, y no en la solicitud de revisión.
Con fundamento a las consideraciones previamente establecidas, esta Alzada, actuando en sede Constitucional considera que en el caso Sub-examine, la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional denunciada, no es inmediata, posible, y realizable por la accionada, motivo por el cual es procedente declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 15 de julio del presente año, por el Abogado Yimit Mirabal, actuando en su carácter de abogado defensor de Emily Roxana Martínez Nieto, acción interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2019, por la Abogada Nehulice Orozco, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 43, 83, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 Constitucionales, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29 de abril del presente año por el Abogado Yimit Mirabal, actuando en su carácter de abogado defensor de Emily Roxana Martínez Nieto, acción interpuesta en contra de la Abogada Nehulice Orozco, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo dispuesto en los artículo 27 y 55 ejusdem, y los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad que sea agregado al expediente principal signado con el Nº 1E-1241-19, una vez firme la presente decisión. Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa N° 1Aam-3845-19