REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2019
209° y 160°
Causa Nº 1Aa-3854-19
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 12-8-2019 por la Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados de la misma fecha por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, mediante el cual decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA y JOSE ANDRES MOLINA, con sustento en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó la Fiscal del Ministerio Público:
“… Muy respetuosamente ciudadano juez (sic) me opongo a la nulidad emitida por este digno tribunal y por tanto a la negativa de la medida judicial privativa de la libertad, es por lo que ejerzo en este mismo acto recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…” (Folio 47 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Dijo la Defensa:
“… Me opongo a la solicitud del representante del ministerio (sic) por cuanto existe incongruencia en las actas procesales lo que no nos permite dar fe de lo plasmado en ella y de los hechos que se relatan en las mismas es por lo que solicito no se admita el delito incoado por la representación fiscal…” (folio 47 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… partiendo del estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LEVIS ARGENIS PÉREZ FARFÁN… MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR… ADRIAN JESÚS FIGUERA VIERA… JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR… PEDRO ANTONIO PANTOJA… y JOSÉ ANDRÉS MOLINA… según se dejó constancia en acta policial de fecha 09AGO2019… de lo reflejado en acta, se evidencia que al momento en que los funcionarios ingresaron a la vivienda, se percataron de que dentro de la misma se contaba con la presencia de cuatro sujetos ajenos a la persecución cometida, los cuales, de igual manera, fueron aprehendidos bajo circunstancias narradas detalladamente en el acta, y que a su vez, fueron identificados como ADRIAN JESÚS FIGUERA VIERA… JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR… PEDRO ANTONIO PANTOJA… y JOSÉ ANDRÉS MOLINA…
… en cuanto a los ciudadanos ADRIÁN JESÚS FIGUERA VIERA… JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR… PEDRO ANTONIO PANTOJA… y JOSÉ ANDRÉS MOLINA… considera quien aquí decide, que la aprehensión de los mismos no se adapta a los parámetros establecidos en los artículos 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tenerse como aislados a la perpetración de algún hecho que para efectos legales pueda tenerse como delito flagrante, en razón de que los acontecimientos que puedan configurarse como hechos delictivos según lo reflejado en actas, no permiten atribuir a los mismos algún desvalor como aporte o participación para tal cometido, toda vez, que la conducta que el Ministerio Público pretende categorizar como reprochable en relación a estos ciudadanos, es la de haber estado en la vivienda al momento de la consecución de la persecución que los funcionarios realizaren contra los ciudadanos LEVIS ARGENIS PÉREZ FARFÁN… y MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR…
… no admitiéndose la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS… contra los ciudadanos ADRIAN JESÚS FIGUERA VIERA… JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR… PEDRO ANTONIO PANTOJA… y JOSÉ ANDRÉS MOLINA… Todo lo cual deberá ser convalidado o desvirtuado en el desarrollo del proceso…
… En relación a la Medida aplicable para el aseguramiento de la consecución del proceso, la vindicta (sic) pública (sic) solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos LEVIS ARGENIS PÉREZ FARFÁN… MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR… ADRIAN JESÚS FIGUERA VIERA… JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR… PEDRO ANTONIO PANTOJA… y JOSÉ ANDRÉS MOLINA… ante lo cual, considera este Jurisdicente, que la aplicabilidad de dichas medidas resulta idónea en cuanto a los ciudadanos LEVIS ARGENIS PÉREZ FARFÁN… y MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR… vistas las consideraciones de señalamiento (sic) que pesan sobre los mismos, y que ciertamente, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y 237 ordinales 2°, (sic) 3° (sic) y 5 (sic) y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga; la pena que pudiera llegar a imponerse; la magnitud del daño causado, y; la conducta predelictual del (sic) imputado, (sic) toda vez, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible ya mencionado. Por otra parte, en relación a los ciudadanos ADRIAN JESÚS FIGUERA VIERA… JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR… PEDRO ANTONIO PANTOJA… y JOSÉ ANDRÉS MOLINA… visto que se tiene como no flagrante el acto de aprehensión por considerar quien aquí decide, que el imputado por el Ministerio Público no resulta atribuible a los prenombrados, supeditando el hecho de que no se tiene como acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 eiusdem, en virtud de que el acta policial no señala de forma directa el grado de participación que se le debe atañer a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de cómo fuere, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS…. reservándose así, la posibilidad de proseguir con la investigación penal correspondiente…” (Folios 55 al 58 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Apeló la fiscal del proceso manifestando: “…me opongo a la nulidad emitida por este digno tribunal y por tanto a la negativa de la medida judicial privativa de la libertad, es por lo que ejerzo en este mismo acto recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…” (Folio 47 del presente cuaderno de incidencia). La Defensa ejerció el contradictorio así: “…Me opongo a la solicitud del representante del ministerio (sic) por cuanto existe incongruencia en las actas procesales lo que no nos permite dar fe de lo plasmado en ella y de los hechos que se relatan en las mismas es por lo que solicito no se admita el delito incoado por la representación fiscal…” (folio 47 del presente cuaderno de incidencia).
De los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta suscrita por funcionarios del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se asentó: “… En el día de hoy viernes 09 de Agosto de 2019, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, fuimos designados por el ciudadano Cnel. Robert Alexander Gil Ugas, Comandante del Destacamento N°351, (sic) con la finalidad de realizar el Patrullaje de Seguridad Ciudadana en el Barrio “San José”, específicamente por la calle “El Guanabano”, (sic) lugar por donde venían realizando labores de inteligencia relacionadas al tráfico y comercio de material estratégico y el cual se estaba efectuando en una vivienda de color rosado, con reja de color negro, logrando avistar a eso de las 03:20 horas de la madrugada, por dicha dirección a dos (02) individuos que iban a bordo de un (01) vehículo tipo moto, color negro, el cual era conducido por un sujeto que vestía un (01) suéter de color blanco con rayas de color negro, jeans de color gris, en chancletas, estatura alta, contextura delgada, y su acompañante (parrillero), el cual era un (01) sujeto que vestía bermuda de color marrón, suéter de color fucsia, de contextura gruesa, color de piel moreno, este individuo llevaba un (01) saco elaborado de material sintético, de color blanco, procedimos a darle la voz de alto a estos individuos, en lo que este sujeto que señalamos, desenfundo un (01) arma de fuego, accionándola contra la comisión militar, en donde detuvimos nuestros vehículos tipo moto en que nos trasladábamos e hicimos uso de nuestro armamento de reglamento a fin de repeler este ataque por parte de este sujeto, quienes al verse que fueron repelidos detuvieron el vehículo tipo moto en que se trasladaban e ingresaron a un (sic) (01) vivienda de color rosado con puertas y ventanas de color negro, a la cual le veníamos haciendo el respectivo trabajo de inteligencia, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 196 Numeral (sic) 1 y el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tomamos nuestras medidas de seguridad a fin de resguardar la integridad física de los militares presentes, logrando ingresar a la casa en cuestión, donde pudimos encontrarnos con la cantidad de cuatro individuos descritos con las siguientes características; el primer (01) sujeto de color de piel moreno, contextura regular, estatura baja, quien vestía un (01) suéter de color negro manga larga, jeans de color beige, zapatos deportivos de color negro, el segundo sujeto que fue avistado en la sala comedor de esta vivienda vestía un (01) suéter de color azul, jeans de color azul, zapatos de color negro, estatura baja, color de piel blanco, tez regular, el tercer sujeto vestía un (01) pantalón verde camuflado, con franela de color negro, contextura regular, estatura alta, color de piel moreno, y el cuarto individuo que vestía franela de color blanco de rallas, en bermuda de color gris, tez delgada, color de piel blanco, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, trataron de emprender una huida pero fueron neutralizados, es de resaltar que estos individuos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente se les informo (sic) a estos individuos del motivo por el cual nos encontrábamos presente en dicha morada, posteriormente procedió el TTE. JOSUE RAMIREZ BUSTAMANTE, a verificar una de las habitaciones de la vivienda, en donde logro (sic) avistar debajo de una cama al individuo que accionase el arma de fuego contra la comisión militar al momento de darle la voz de alto minutos antes de estos hechos, quien quedo identificado como LEVIS ARGENIS PÉREZ FARFAN... a quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo del conocimiento que se le efectuaría un chequeo corporal, se le logro (sic) incautar en su parte intima (sic) de manera oculta lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA STAR, MODELO EIBAR SPAIN, SERIAL NRO 00185-95, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTAR, (sic) se le exigió la respectiva documentación legal de esta Arma de Fuego, manifestándonos no tenerla, continuando con la revisión del inmueble, logro (sic) incautar Un (01) saco elaborado de material sintético de color blanco, al ser verificado contenía restos de material estratégico tipo “Cobre”, después de esta incautación fue encontrado en el otro cuarto de la vivienda donde estaban estos individuos acostados en una cama, el otro sujeto de contextura delgada, que vestía el suéter de color blanco con rallas de color negro, quien era el conductor de la moto donde se trasladaban estos individuos, quien quedo (sic) identificado para el momento como MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLIVAR… a quien según lo concatenado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística (sic) dentro de sus ropas, por lo que se procedió inmediatamente a la identificación de los otros cuatro (04) individuos que se encontraban dentro de la casa, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: el sujeto que levaba (sic) puesto el suéter color azul, dijo llamare (sic) JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR... a quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicado un chequeo corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística (sic) dentro de sus ropas, el sujeto que vestía el pantalón militar camuflado, manifestó ser y llamarse JOSÉ ANDRES MOLINA OJEDA… a quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística (sic) dentro de sus ropas, y el individuo que vestía franela de color blanco de rallas, el sujeto que vestía franela de color blanco, bermuda gris que estaba en la sala comedor dijo ser y llamarse: PEDRO ANTONIO PANTOJA BOLIVAR… a quien también según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicado un chequeo corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística (sic) de sus ropas, y el otro individuo que vestía el suéter de color negro manga larga, quedo identificado como ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA… a quien de igual manera según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo una advertencia que se le efectuaría un chequeo corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística (sic) dentro de sus ropas, una vez identificado (sic) e incautadas las evidencias de interés criminalísticas, (sic) fueron trasladados los ciudadanos LEVIS ARGENIS PERÉZ FARFAN, MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLIVAR, ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR, JOSÉ ANDRES MOLINA OJEDA, PEDRO ANTONIO PANTOJA BOLIVAR, hasta la sede del Departamento N°351 (sic) del CZGNB (sic) N°35 (Apure), donde una vez presente en dicha sede siendo las 04:10 horas de la madrugada, se efectuó el pesaje del material estratégico tipo “Cobre”, en un peso digital, el cual arrojo (sic) la cantidad de VEINTIOCHO (28) KILOGRAMOS DE COBRE, por lo que siendo las 04:35 horas de la madrugada, y en virtud de incautar este material estratégico y ver que podríamos estar ante una banda delictiva dedicada al hurto y sustracción de material estratégico perteneciente al Estado Venezolano y de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal le fueron leídos sus derechos…”.
Decretó el A quo la libertad plena de los imputados, por cuanto consideró no se pudo acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo: “… en relación a los ciudadanos ADRIAN JESÚS FIGUERA VIERA… JOSÉ FÉLIX RATTIA BOLÍVAR… PEDRO ANTONIO PANTOJA… y JOSÉ ANDRÉS MOLINA… visto que se tiene como no flagrante el acto de aprehensión por considerar quien aquí decide, que el imputado por el Ministerio Público no resulta atribuible a los prenombrados, supeditando el hecho de que no se tiene como acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 eiusdem, en virtud de que el acta policial no señala de forma directa el grado de participación que se le debe atañer a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de cómo fuere, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS…” (Folio 58 del presente cuaderno de incidencia). Declaró como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA y JOSE ANDRES MOLINA.
*
El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, debiendo ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
La aprehensión de una persona a manos de organismos de seguridad se sustenta en el concepto de sospecha policial, lo cual no es otra cosa que el indicio fuerte, la conjetura sólida, de que una persona ha participado en un delito. Presentada ante el juez de control lo primero que debe verificarse es si esta característica que se acaba de mencionar existió o no, de ello depende se determine o no la arbitrariedad de la detención, es decir, lo denominado como calificación de flagrancia, concepto jurídico valorativo que solo corresponde determinar al juez.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal dice que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. Luego describe otros supuestos en que ella también se configura, los cuales son que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de el, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que el es su autor.
Acreditado está en autos que el 9-8-2019 funcionarios del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio San José, específicamente en la Calle El Guanábano, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales tenían actitud sospechosa por lo cual procedieron a darle voz de alto, emprendiendo estos veloz huida y a su vez accionando un arma de fuego en contra de la comisión, ocasionando esto un enfrentamiento entre los mismos y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; además quedó también acreditado en autos que los ciudadanos que se trasladaban en la moto ingresaron a una vivienda, ante lo cual tomando las previsiones necesarias los antes mencionados funcionarios ingresan también a la casa, en la cual se encontraban cuatro ciudadanos más ingiriendo bebidas alcohólicas; procedieron los efectivos a realizar la respectiva revisión ubicando debajo de una cama al ciudadano que accionó el arma de fuego quien quedó identificado como LEVIS ARGENIS PEREZ FARFAN, a quien se le incautó el arma y ubicando en otro cuarto al ciudadano que conducía el vehículo tipo moto quien quedó identificado como MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLIVAR; de igual forma también quedó acreditado del acta policial que en la mencionada vivienda fue incautado un saco con presuntamente material estratégico del comúnmente conocido como cobre. Los cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda quedaron identificados como ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA y JOSE ANDRES MOLINA.
De lo transcrito previo es evidente que está ajustada a derecho la decisión que tomó el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, por cuanto es contra LEVIS ARGENIS PEREZ FARFAN y MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLIVAR que se tienen elementos de convicción para presumir que se encuentran incursos en los delitos de porte ilícito de arma de fuego y tráfico ilícito de material estratégico; no existiendo evidencia alguna que inculpe a los ciudadanos ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA, JOSE ANDRES MOLINA, y así es asentado en el acto policial donde manifiestan los funcionarios actuantes que después de la revisión exhaustiva y pertinente, a estos ciudadanos no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico que los asociara al hecho, sino que se encontraban en el lugar ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que es consonó con la declaración de cada uno de ellos.
Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte asume que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 12-8-2019 por la Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la libertad plena de ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA y JOSE ANDRES MOLINA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 12-8-2019 por la Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados de la misma fecha por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, mediante el cual decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA y JOSE ANDRES MOLINA, con sustento en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Confirma la libertad plena de ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA y JOSE ANDRES MOLINA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de ADRIAN JESUS FIGUERA VIERA, JOSE FELIX RATTIA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PANTOJA y JOSE ANDRES MOLINA, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) p.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3854-19
EMBL/JLSR/PRSM/JCUR.