REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de Agosto de 2019.
209° y 160°

CAUSA Nº 1As-3663-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 15-9-2017, por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 16-3-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 30-8-2017, mediante el cual se condenó al ciudadano Erick Jovanny Laya Polanco, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, y lo absolvió de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1°, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Oscar Inocencio Beroes y Pedro Inojosa, y el Estado Venezolano. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
…Esta denuncia contentiva en la presente actividad recursiva, tiene como principal objetivo, hacer ver a esa Honorable Corte de Apelaciones, la escueta indicación en cuanto a los hechos que consideró probados la recurrida, limitándose a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieron a la celebración del Juicio Oral y Público, así como también a narrar lo que manifestaron cada uno de ellos en la audiencia, haciendo una transcripción de la totalidad de las actas de las audiencias de Juicio Oral y Público; sin realizar el proceso de análisis y concatenación de cada uno de los testimonios recibidos, que permitiera al Ministerio Público, así como al resto de las partes y la sociedad en general, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos realmente acreditados y probados en el debate oral y público, y de cuales o tales pruebas extrae el convencimiento de que el acusado ERICK YOVANNI LAYA POLANCO, era NO CULPABLE de los hechos que el Ministerio Público en su oportunidad le atribuyó, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO; lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada, sin hacer la respectiva concatenación de cada una de ellas, dejando establecido hechos sin señalar con que pruebas de las evacuadas en el Juicio Oral y Público, llegó a tal convencimiento.
A los fines de ilustrar de una forma, más clara, a esa Honorable Corte de Apelaciones, el Ministerio Público expondrá lo que la doctrina y reiteradas sentencias de la sala de casación penal considera como inmotivado; en (sic) menester señalar que la decisión tomada en la presente causa, y que dio origen a que el acusado de marras fuera absuelto por el delito de homicidio calificado, no es que adolezca de una falta absoluta de motivación, sin embargo los motivos esgrimidos por el A quo son tan vagos, anodinos o inocuos, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen lo que se conoce como peticiones de principios, por cuanto la jueza afirmó con afirmaciones tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas” y otras expresiones similares que, quedaban demostrada que el acusado de autos no participó en el homicidio, con los testimonios traídos por la defensa técnica, lo cual desvirtuado los dicho por la víctima indirecta ciudadana YOLITZA KATERINE PÉREZ (esposa del occiso), sin llegar a valorar el resto de las pruebas traídas por el Ministerio Público, solo haciendo mención a ellas muy someramente, sin tomar en consideración que las mismas contradecían lo dicho por los testigos de la defensa técnica.
Cabe desatacar que la valoración de la prueba debe hacerse analizando cada fuente de prueba de manera individual lo cual no realizó la A quo en la causa que hoy los ocupa- y luego contrastándolo con todo el conjunto de fuentes y medios, conforme a las reglas del criterio racional establecidos en nuestra legislación penal adjetiva. Es decir, la jueza debió analizar uno por uno, los medios probatorios practicados, y dejar plasmado en que medida sirvió cada uno y la pertinencia que le asignó quien los promovió, para luego definir lo que realmente consideró acreditado o no.
El análisis de las pruebas debe ser a ese tenor, y no como ocurrió en la presente causa, en la que simplemente en la recurrida se transcribió o se hizo una reproducción de los testimonios contenidos en las distintas actas del juicio oral, hecho por demás reprochable, pues estos siempre estarán allí para ser consultados y contrastado con la sentencia, de lo cual el Ministerio Público está completamente seguro que hará esta honorable Corte de Apelaciones a la hora de emitir su fallo.

Como podrán observa (sic) ciudadanos Magistrados, no basta en una sentencia la simple transcripción de los instrumentos probatorios producidos en el juicio – insisto, tal y como ocurrió en la presente causa- sino que es necesario la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de poder determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al juez llegar a una decisión, en la que quede claro el dictamen para quien será objeto del mismo, de manera que este (sic) si es condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entiende porque se le absuelve, y en fin para que a todas las partes que intervinieron en el juicio les quede claro sin ninguna duda, los motivos de la condenatoria o absolutoria…

Así las cosas, puede observarse claramente, como incurre la recurrida en el vicio aquí delatado, siendo ello un perjuicio de las víctimas y sociedad en general, ya que la recurrida en su fallo no señaló, como aplico (sic) la sana critica (sic), ni explicó en cuales de la regla de la lógica se basó para tomar su decisión en el presente caso, para en consecuencia no atribuir expresó las máximas de experiencias que utilizó para apreciar las pruebas y determinar la inocencia del acusado de autos en dicho tipo penal, siendo que si bien es cierto la víctima PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, en fecha manifestó entre otras cosas, que no podía decir que el acusado era la persona que le había disparado, no es menos cierto que en la mencionada prueba anticipada el mismo declaró, siguiendo el debido proceso y ante el juez primero de control, que el acusado ERICK JOVANNI LAYA POLANCO fue la persona que le causó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR INOCENCIO BEROES, y que también le realizara disparos que casi le ciegan la vida; todo esto adminiculado con el testimonio de la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ, y OSCAR JOSE BEROES. Los cuales coincidían con el (sic) plasmado en la prueba anticipada, aunado a los otros órganos de prueba y utilizando la sana crítica, a saber las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, al analizar el testimonio de Pedro Vicente Inojosa, su lenguaje corporal en sala, debió la A quo dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de marras.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En esta Primera Denuncia se delata la INOBSERVANCIA en la aplicación de lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva penal, en la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en contra del acusado ERICK JOVANNI LAYA POLANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en los siguientes términos:

Dicha denuncia se circunscribe al hecho de que en fecha catorce (14) de marzo del año 2017, la jueza SARA BETANCOURT GUTIERREZ, de oficio y de manera muy particular decidió prescindir del testimonio de unos funcionarios actuantes, tal decisión la profirió y quedó asentada en el acta levantada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la juez expone: “conforme a lo establecido en el artículo 340 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal prescinde de los funcionarios MONTIEL AGUILAR JOHANNYS, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, CLAUDIO OROZCO, MAZA PEREZ RUBEN Y JAIRO ALBARRACIN, siendo que no existen otros órganos de prueba para ser incorporados en este debate, fueron debidamente notificados y de ser así, verificándose que no constan resultas de boletas de citación librada a las partes (expertos y testigos) a los fines de su comparecencia el día de hoy”…” SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, la ciudadana jueza SARA BETANCOURT GUTIERREZ, recibió el testimonio como experto, del funcionario Campos Pérez Darwin José en sustitución del funcionario Briceño David, procediendo en consecuencia las partes a exponer sus conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado que el acusado ERICK YOVANNI POLANCO, saliera absuelto por los delitos de homicidio calificado, profiriendo dicha decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: ERICK YOVANNY LAYA BLANCO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, nacido el 08-08-1973, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.968, residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle principal, Casa N/ 34 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; por considerarlo responsable en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución, y así se decide. SEGUNDO: INOCENTE al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA BLANCO y en consecuencia se ABSUELVE de los cargos formulados por la vindicta publica (sic) en relación a los delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INOJOSA FARFÁN.

En ese sentido considera el Ministerio Público que, la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en error de interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello en un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, en el juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio de los ciudadanos MONTIEL AGUILAR JOHANNYS, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, CLAUDIO OROZCO, MAZA PEREZ RUBEN Y JAIRO ALBARRACIN, violentando así el derecho a probar de la representación fiscal, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebranta la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público (sic)

El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes de testigo y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE...”. (Folios 125 al 149 de la causa original).


II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO

El Defensor Privado Abg. Robert Alberto Moreno Juárez, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, expresó:

…La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible, que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar porque las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar porque los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asigna, y en su caso, los alcances de ella.

El Ministerio público (sic), fundamenta su denuncia en base a los siguientes hechos:

1.- Que esta primera denuncia, tiene como objetivo principal, hacer ver a la Honorable Corte de Apelaciones, la escueta indicación en cuanto a los hechos que consideró probados la recurrida, limitándose a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieron a la celebración del Juicio Oral y Público, así como también a narrar lo que manifestaron cada uno de ellos en la audiencia de juicio Oral y Público; sin realizar el proceso de análisis y concatenación de cada uno de los testimonios recibidos, que permitiera al Ministerio Público, así como al resto de las partes y la sociedad en general, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos realmente acreditados y probados en el debate oral y público, y de cuales o tales a pruebas extrae el convencimiento de que el acusado ERICK YOVANNI LAYA POLANCO, era NO CULPABLE de los hechos que el Ministerio Publico (sic) en su oportunidad le atribuyo (sic), a saber HOMICIDIO CALIFICADO lo cual se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada sin hacer la respectiva concatenación de cada una de ellas dejando establecido hechos sin señalar con que pruebas de las evacuadas en el Juicio Oral y Público, llego (sic) a tal convencimiento.

2.- Que la decisión tomada en la presente causa y que dio origen a que el acusado de marras fuera absuelto por el delito de Homicidio Calificado, no es que adolezca de falta absoluta de motivación, sin embargo los motivos esgrimidos por el A quo son tan vagos, anodinos o inocuos que lejos de construir motivos fundados constituyen lo que se conoce como peticiones de principio por cuanto la jueza afirmo (sic) con afirmaciones tales como “consta en autos”, resulta demostrado de las pruebas evacuadas y otras expresiones similares que quedaba demostrada que el acusado de autos no participo (sic) en el homicidio, con testimonios traídos por la defensa técnica, lo cual desvirtuando los (sic) dicho por la víctima indirecta ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ (esposa del occiso), sin llegar a valorar el resto de las pruebas traídas por el Ministerio Publico (sic), solo haciendo mención a ellas muy someramente, sin tomar en consideración que las mismas contradecían lo dicho por los testigos de la defensa técnica.

3.- Que dentro de la inmotivación, se incluye la falta de análisis de la prueba por parte del sentenciador, lo cual constituye el vicio comúnmente conocido como “silencio de prueba” esto en virtud a que, el juez está obligado, de conformidad con el artículo 509 del COC (sic) que se aplica analógicamente en el proceso penal – a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre en la sentencia cual es le criterio del juez respecto de ellas. De manera que si el juez omite apreciar y valorar en la sentencia alguna de las pruebas producidas en la audiencia de juicio, incurre en silencio de prueba, considerándose en vicio que acarrea la nulidad de fallo por inmotivación.

4.- Hace referencia el Ministerio Público en su escrito de apelación, a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 301 del 16 marzo del año 2.000 que trata sobre la ilogicidad en la inmotivación de la siguiente manera:

“Del mismo tenor en la sentencia Nº 150 del 17/05/2012 de la Sala Casación penal con ponencia del Magistrado doctor Héctor Manuel Coronado Flores, dejo (sic) sentado en su decisión lo siguiente”… según (sic) jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De igual forma una motivación seria incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza de análisis hecho por el juez”.

5.- También señala que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia y eso se desprende de los argumentos empleados para dictar la misma, los cuales se pasaron de la simple trascripción de todos los órganos de pruebas incorporados al juicio y que constan en las actas y cuyo razonamiento en su totalidad fueron incoherentes.

6.- Igualmente alega el Ministerio Público que del mismo modo la recurrida incurrió la inmotivación e incluso si se quiere, en ILOGICIDAD al querer razonar sobre las documentales incorporadas al juicio, las cuales simplemente transcribió describiéndolas de que se trataba…

7.-Señala la apelante, que de manera ILÓGICA la A quo da por demostrado entre otras documentales los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENEINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los conocimientos legales practicado a las víctimas, la experticia hematológica y el protocolo de autopsia practicado al occiso, cuando estos forman parte del acervo de pruebas incorporadas para demostrar la responsabilidad penal del acusado de marras, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…
8.- En lo que respecta al (sic) prueba anticipada, el Ministerio Publico (sic) alega, que mas (sic) grave aún, es el hecho de que la jurisdicente en su sentencia al momento de valorar dicha prueba lo hizo en los siguientes términos:

“…En relación con la documental PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la victima (sic) Pedro Inojosa, cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público, este tribunal no le da valor probatorio por el principio de inmediación previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 ejusdem; ya que es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, la inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba y como sea que en fecha 09-08-2016 le fue tomado el testimonio a la victima (sic) directa de la presente causa, es por lo que no se da valor probatorio a la prueba anticipada. Y así se decide…”.

9.- Señala el Ministerio Publico (sic) que en virtud de la INOBSERVANCIA por parte de la recurrida, en cuanto hace mención ILÓGICAMENTE, a que no le da valor probatorio a la prueba anticipada, por el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que los jueces deben presenciar de manera interrumpida, (sic) el debate y la incorporación de las pruebas; cuando debió a la luz del artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, analizarla observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pudiendo incluso incurrir en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA.

…En conclusión, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, constituye una mezcolanza de argumentaciones, por lo contradictorio de denunciar, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; alegando a su vez, ILOGICIDAD, acentuando que el A quo de manera ILÓGICA da por demostrado delitos con pruebas incorporadas para demostrar la responsabilidad de otro delito alegando igualmente que la recurrida incurrió en INOBSERVANCIA en cuanto hace mención ILÓGICAMENTE, a que no le da valor probatorio a la prueba anticipada y al alegar que la recurrida incurrió en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA….

…Denunció igualmente, la Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADOA, invocando el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

En tal sentido alego (sic) que, versa el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal sobre norma de ley sustantiva, aquella en la que el supuesto de hecho es el delito y la consecuencia jurídica la pena. Los dos motivos que mencionó la Apelante (INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA) califican como error in iudicando iure. Uno, el haberse inobservado el tipo penal que corresponde al hecho punible; el otro, haberse aplicado erróneamente.

La errónea aplicación de norma sustantiva contiene dos supuestos: uno, se aplica la norma pertinente al caso, la correcta, pero se le otorga un sentido diferente por hacerse una interpretación equivocada de ella; dos, se aplica una norma de manera desacertada al caso, dejándose de aplicar otra que es la correcta. Ambos exigen para su denuncia, conformidad con la base fáctica acreditada por el A-quo, (sic) que en el presente asunto no existe por lo siguiente:

El Ministerio público, (sic) fundamenta esta segunda denuncia en base a los siguientes hechos:

1.- Delata la INOBSERVACIA (sic) EN LA NO APLICACIÓN de lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva penal.

Circunscribiendo dicha denuncia al hecho de que en fecha 14 de marzo de 2017, la Jueza SARA BETANCOURT, de oficio y de manera muy particular decidió prescindir del testimonio de unos funcionarios actuantes y que posteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, la ciudadana jueza, recibió como experto del funcionario Campos Pérez Darwin José en sustitución del funcionario Briceño David, procediendo en consecuencia las partes a exponer sus conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico procesal Penal, obteniéndose como resultado que el ciudadano ERICK YOVANNI LAYA POLANCO, saliera absuelto de los delitos de homicidio calificado.

De lo antes expuesto, vemos que el Ministerio público (sic) parte desde el inicio de su segunda denuncia, con otra mezcolanza (sic) argumentativa, al delatar INOBSERVACIA (sic) EN LA NO APLICACIÓN de lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva penal, en tal sentido alego (sic), que una cosa es inobservancia y otra es errónea aplicación, o se denuncia inobservancia o se denuncias errónea aplicación, pero no las dos a la vez como lo denuncio el Ministerio Público.

Esta otra mescolanza del Ministerio Público, en la argumentación para fundamentar esta segunda denuncia, es motivo suficiente para que la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta el 15 de septiembre de 2017, por la Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADOA (sic) y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

2.- Igualmente alegó el Ministerio Público en esta segunda denuncia, que la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio INCURRIÓ EN ERROR DE INTERPRETACION del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello en un error de procedimiento que efecto la garantía constitucional al debido proceso, en el juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio de los ciudadanos MONTIEL AGUILAR JOHANNYS, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, CLAUDIO OROZCO, MAZA PEREZ RUBEN Y JAIRO ALARRACIN, violentando así el derecho a probar de la representación física, toda vez que corresponde al juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebranta la estructura del proceso en detrimento del derecho a probar de a representación del Ministerio Publico (sic).
En razón a lo antes expuesto, alego:
A.- Que el ERROR DE INTERPRETACIÓN, no está contemplado en el artículo 444 numeral 5, como motivo de recurso de apelación.
B.- No ostente (sic) ello, cuando la vindicta pública alega que, la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, INCURRIÓ EN ERROR DE INTERPRETACIÓN del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta reconociendo que el A quo aplicó la norma pertinente al caso, pero con la particularidad que la apelante no señala cuál fue el sentido o interpretación equivocada que la recurrida le dio a la misma.
C.- A pesar de que la recurrente denuncia que la sentencia apelada, INCURRIÓ EN ERROR DE INTERPRETACIÓN, la apelante mantiene inconformidad con la base fáctica acreditada por el A quo, cuando dice que SE LE VIOLENTÓ EL DERECHO A PROBAR DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, lo que hace improcedente toda denuncia que se haga con fundamento al ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure, parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia dicha, lo que no existe en el recurso interpuesto.
D.- Cuando la apelante alega en esta denuncia, que se le violentó el derecho a probar de la representación fiscal, dicho motivo, no es causal de apelación con fundamento al ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió interponer el recurso de apelación con base al numeral 2 del artículo 444 ejusdem, es decir, por Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sústanciales (sic) de los actos que cause indefensión y no lo hizo.

Por último solicitó el Ministerio Público en su apelación a la honorable Corte de Apelaciones, conforme a (sic) artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2017, publicada en fecha 30 del mismo año y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio, lo cual es incongruente con el fundamento de esta segunda denuncia, ya que el efecto de declararse con lugar el recurso de apelación con fundamento al numeral 5 del artículo 444, es que la corte de apelaciones (sic) dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijados por la decisión recurrida…(Folios 156 al 160 de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 58 al 117 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias (sic) las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron la declaración de los Expertos y testigos que acudió al debate: siendo éstos: Expertos: LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, JESUS ALEXIS AVILA ROJAS, DARWIN JOSE CAMPOS PEREZ, DAMON ANDREW DEL VALLE ARIAS, PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE, Testigos: PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, YOLITZA KATHERINE PEREZ, RAFAEL ANTONIO CARDOZA, OSCAR JOSE BEROES PEREZ, CARLOS MIGUEL ALBERTO GONZALEZ TORREYES, MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, FELIPE JESUS GRATEROL MORALES, NORMA ROCIO FERNANDEZ ZUÑIGA, YINN RUDY HERRERA HERRERA, PABLO EMILIO DAVILA MONTERO, JOSE EDUARDO CASTILLO, WENDY NAZARETH SALAZAR GUERRA, PEDRO MIGUEL CASTILLO, KEILA YISEL SALAZAR, FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, ORLANDO RAMON CASTILLO BETANCOURT, NOELIS MARGARITA SUAREZ BELISARIO, ASDRUBAL JOSE GUERRA RUIZ, ELIANA MARITZA NUÑEZ AGUIRRE, y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- INSPECCION TECNICA N° 1779-15 , de fecha 16 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el sitio del suceso (F-65 al 66).
2.- INSPECCION TECNICA N° 1780-15, de fecha 16 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el sitio del suceso, en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz (F-74 y vto).
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 185-15, de fecha 16 de Agosto de 2015, suscrita por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, practicada al cadáver de Oscar Beroes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure (F-100 al 101).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2268, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Médico Forense José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, practicada al ciudadano Inojosa Farfan Pedro Vicente (F-105).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-DCA-B-033-15, de fecha 21 de Septiembre de 2015, suscrita por el Funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, practicadas a unas conchas colectadas en el sitio del suceso (F-132 y vuelto).
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-063-ALB-0291-15, de fecha 25 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, realizada a un Segmento de Gasa (F-133 y vuelto).
7.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25 de Enero de 2016 realizada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la Victima Testigo INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE (F-55 al 57).
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-252-0561, de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario JEISON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, practicadas a Un arma de fuego y unas balas sin percutir colectadas en el sitio del suceso (F-96 y vuelto).
9.- EXPERTICIA DE PERITACION N° 087, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por el Funcionario JESUS ALEXIS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando (F-119 y vuelto).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) EXPERTOS:

LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.357, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 185-15, de fecha 16 de Agosto de 2015, cursante a los folios 100 al 101 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Depondrá sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 185-15, de fecha 16-08-2015, cursante al folio 100 de la pieza I, expuso lo siguiente: “reconozco contenido y firma, se trata de protocolo de autopsia realizado a un cadaver (sic) de sexo masculino BEROES OSCAR INOCENCIO, de 42 años de edad quien presentó dos heridas por arma de fuego, de proyectil único, sin tatuaje o quemadura, una en la región posterior del tórax, con entrada en la región infraecapular (sic) izquierda, de salida en la región anterior del tórax, en el quinto espacio que es muy cerca del pezón, y otra herida en la región posterior del cráneo, que no entro (sic) al mismo, presento (sic) una herida por arma blanca, en la región arriba de la ceja derecha. El proyectil en su paso perforo (sic) el corazón y pulmón izquierdo, esto es incompatible con vida que produjo hemotorax masivo, que es sangrado masivo, y la causa de muerte básica una herida por arma de fuego que perforo (sic) el corazón y pulmón izquierdo y un shock hipovolemico. Es todo.”…

JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.913, Médico Forense adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-0406-2268, de fecha 21 de Agosto de 2015, cursante al folio 105 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Depondrá sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406-2268, de fecha 21-08-2015, practicado a PEDRO VICENTE INOJOSA, cursante al folio 44 de la pieza I, expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma, se trata de un INOJOSA PEDRO VICENTE, el hecho fue en san Juan de payara el 16-08-2015, el examen se practico (sic) el 21-08-2015, herida por arma de fuego en región anterior del tórax, del lado izquierdo cerca de la axila, con contusión, sin orificio de salida. Una herida en hemitorax izquierdo sin orificio de salida, se alojo (sic) por debajo de la tetilla, presentó complicación de hematorax, y fractura de maxilar derecho. Es todo.”…

JESUS ALEXIS AVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.548, Ex -Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: EXPERTICIA DE PERITACION N° 087, de fecha 16 de Mayo de 2012, cursante al folio 119 y vuelto de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y firma, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“...Depondrá sobre la EXPERTICIA DE PERITACION Nº 087, de fecha 16-05-2012, cursante al folio 119 de la PIEZA II, y expuso: “es mi firma y la ratifico, es un vehículo que estaba en l (sic) estacionamiento el Múltiple, una camioneta marca JEEP modelo WAGONEER color DORADO año 86 placas ACZ75R. Es todo.”…

DARWIN JOSE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.004.841, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye al funcionario DAVID BRICEÑO, se le coloca a la vista: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-063-ALB-0291-15, de fecha 25 de Agosto de 2015, cursante al folio 133 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En SUSTITUCION de BRICEÑO DAVID AREA LABORATORIO BIOLOGICO N° 9700-063-ALB-0291-15 DE FECHA 25-08-15 FOLIO 133, PIEZA I: a quien se le tomo (sic) el juramento de Ley y expuso lo siguiente: “Ratifica el contenido de la experticia Hematológica, la prueba hematología se realiza al material suministrado a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la cual lo llevamos a reactivo y nos va dar una reacción química de color fucsia y determinamos que es sangre. Es todo.”…

DAMON ANDREW DEL VALLE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.260.451, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye al funcionario YEISON PEREZ, se le coloca a la vista: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-252-0561, de fecha 22 de Noviembre de 2011, cursante al folio 96 de la presente causa; sustituye al funcionario OSCAR HERNANDEZ, se le coloca a la vista: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-DCA-B-033-15, de fecha 21 de Septiembre de 2015, cursante a los folios 136, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En SUSTITUCION de JEISON PEREZ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-252-0561 DE FECHA 22-11-2011 FOLIO 96, PIEZA II: a quien se le tomo (sic) el juramento de Ley y expuso lo siguiente: “Ratifica el contenido de la presente experticia, la misma se realizo (sic) el 22-11-2011 el Reconocimiento Técnico de un arma de fuego es un revolver de manipulación corta, posee seriales y se encuentra en regular estado de uso, posee seis balas sin percutir, se encuentra en buen estado de uso y conservación se encontró 13 cartuchos sin percutir. Lectura del acta en buen estado de uso y conservación es todo.”…

PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.003, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a los funcionarios JHON ALEJANDRO y CLAUDIO OROZCO, se le coloca a la vista: INSPECCION TECNICA N° 1779-15 , de fecha 16 de Agosto de 2015, cursante al folio 65 al 66 de la presente causa, INSPECCION TECNICA N° 1780-15, de fecha 16 de Agosto de 2015, cursante a los folios 74 y vuelto, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En SUSTITUCION de JHON ALEJADRO Y CLAUDIO OROZCO INSPECCION TECNICA N° 1779 DE FECHA 16-08-15 FOLIO 65-71, PIEZA I: a quien se le tomo (sic) el juramento de Ley y expuso lo siguiente: “Ratifica el contenido del acta y hace lectura de la misma. Es todo.”…

Las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de que se realizó INSPECCIÓN TÉCNICA en el Sitio del suceso ubicado en el Sector el Cotayo a orillas del Caño el Cotayo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, también se hizo una INSPECCION TECNICA, con fijaciones fotográficas, realizada en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad; se trata de un sitio de suceso cerrado ubicado en la sala de autopsias del mencionado centro de salud, correspondiente a un cubículo elaborado en paredes de bloque y cemento, revestido de cerámicas de color blanco, en su interior yace una camilla metálica tipo rodante, donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas; además una EXPERTICIA HEMATOLOGICA, practicado a una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo colectado en el sitio del suceso, con resultado Sangre Humana, al igual se realizó una EXPERTICIA DE PERITACION a una camioneta marca JEEP modelo WAGONEER color DORADO año 86 placas ACZ75R, también consta el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que determino como causa final de la muerte un shock hipovolemico (sic) por herida de arma de fuego. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, se examina en la Clínica Coromoto, una persona de sexo masculino que presenta herida por arma de fuego en región anterior del tórax, del lado izquierdo cerca de la axila, con contusión, sin orificio de salida. Una herida en hemitorax izquierdo sin orificio de salida, se alojo (sic) por debajo de la tetilla, presentó complicación de hematorax, y fractura de maxilar derecho. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL que hacen a unos proyectiles encontrados en el sitio del suceso. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a un Arma de Fuego Tipo Revolver y a Seis Balas sin percutir; y las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma al momento de rendir sus declaraciones, ya que se apersonaron al sitio del suceso y realizaron las experticias correspondientes, coincidiendo en todo lo ratificado, pues firman conjuntamente las actas apreciadas, pero que comprometen al acusado de autos solo en relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Razón por lo cual se les da todo el valor probatorio a sus dichos.

B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.162, ampliamente identificado en las actas, Victima (sic)-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Le pido a Dios que me ayude, en una oportunidad fui atropellado, estaba casi loco, y dije unas palabras, y no estoy seguro si sea la persona que pudo dispararme a mí, porque estaba oscuro y no lo vi. Es todo.”…

Declaración de la ciudadana: YOLITZA KATHERINE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.343.801, ampliamente identificada en las actas, Víctima Indirecta, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Le doy gracias a mi dios (sic) primeramente no por lo que paso (sic) si no para que se haga justicia, mi esposo tenia (sic) problema con Luis Serrano y Manuel Oliveros por unas tierras, al cual le robaron 2 reces las busco (sic) y algunos vecinos como en una comunidad se sabe todo nos dijeron que fue Luis Serrano y Manuel Olivero se las había dado a José Alexander Peña, ellos le dijeron que la montaron e hicieron con ellas lo que el quisiera el Sr. Lulo se la vendió a wuilmer Peña que tienen un asadera en San Juan de Payara, vamos a la Guardia a poner la denuncia y nos dicen que llevemos tres testigos a cual no se hizo efecto porque nadie quiso atestiguar comenzaron los conflicto mi esposo le dice a Luis Serrano que le cierre un falso que tiene por casa del , (sic) el dice que no lo va a cerrar Manuel Olivero y a Luis Serrano denuncia a mi esposo Oscar Beroes en el tribunal agrario, quien llevo (sic) el caso fue la Dra., Yulimar Gómez, con todos los problemas ella decidió hacer una manga de 8cm, de dos líneas quedando la línea de Luis Serrano y Oscar Beroes pegaditas, en el cual no tenia salida Luis Serrano, el 26 –07-16 estando en San Fernando me llamo (sic) mi hijo que Luis Serrano que en compañía de un sujeto que tenía en su casa llamando (sic) Jesús el beta, mi hijo le dice que se salga de los terrenos porque el no puede estar en tierras y Luis Serrano le dice a Jesús el beta que la mate pero Jesús el beta hizo fue aprenderlo con una pistola en la cabeza el niño nos llama desesperado fui al C.I.C.P.C.P y nos dijeron que no lo competían y ellos sino al Ministerio Publico (sic), traigo el niño me lo pasaron para San Juan de Payara para la LOPNA porque el tiene 17 años, y es donde Luis Serrano y José Graterol firmaron que no pasarían por los terrenos de nosotros ni nos molestarían mas quedando a un acuerdo que lo que pase en ambas familias es responsable la otra familia, el 15 sale mi (sic) el 15 de agosto en horas de la mañana a echar una gasolina en San Juan de Payara, a las dos de la tarde se consigue con Pedro Hinojosa y se fueron para los gallos en la gallera el Camaguey en paso Arauca, transcurrió toda la tarde a las 07:00 de la noche según que me cuenta Pedro Hinojosa que le dijo a Oscar que se fueran que ya era tarde pues, Oscar le dijo que siguieran jugando y toda la tarde estuvo en compañía de ERICK Laya, y Pedro Hinojosa le dijo que ya era tarde y Erick Laya le dijo no importa compa deja que vaya yo te llevo de todos modos quiero ir para tu fundo a pescar unos caribes, Oscar le dijo tú no te vas porque yo me quede por ti transcurrió la noche se acaban las cervezas, el Sr, Erick Laya manda a buscar un ron y estaba en compañía de una señorita María Guevara, el le daba aguardiente del mismo vaso, Oscar estaba ganando y Pedro le dijo a Erick que no le diera tanto aguardiente que lo iba a rascar mucho, transcurre la noche en la madrugada cierran el negocio Pedro Hinojosa le dice que se vayan para la casa que el tiene allá donde dormir, el llamo (sic) a una señora que vende aguardiente en San Juan de Payara es venta clandestina, y la Sra., dijo que si tenía y se vino Oscar Beroes con Pedro Hinojosa y Erick Laya se viene solo en la moto que el cargaba venían juntos llegando a San Juan de Payara comenzó un aguacerito y se fue la luz, y Oscar venia (sic) en el hombro de Pedro dormido y él lo despierta porque ya iba llegando cuando el para la moto frente a la bomba el catayo, el siente cuando Erick Laya le dispara a Oscar, y el tiro que le dio a Oscar le pego (sic) a Pedro, estaba en la morgue llego (sic) el Dr., Gilmer Hinojosa, que se hiciera justicia porque sabía que con la operación no iba a vivir y dijo que buscara el mono en paso Arauca y le preguntara como se llamaba el negrito que paso (sic) tomando toda la noche en el mismo paso, y le dijeron que el que había matado a Oscar Beroes fue Erick Laya, y yo conocí a Erick desde que estaba pequeño, y nos cayo (sic) eso como un vaso de agua, el segundo día de enterrado de mi esposo, una sobrina me dice que en el facebook tenía una foto de Erick con la hija, fuimos a donde Pedro Hinojosa a la clínica coromoto que era donde estaba hospitalitalizadó (sic) y cuando me vio se puso a llorar y me pegunto (sic) que si lo conocía porque el me decía que iba a tu fundo a pescar Caribe, y le pregunte (sic) si estaba en capacidad de declarar y le mostré la foto y el cuando vio la foto se puso mal y comenzó a botar sangre por todos lados, y él me pregunto (sic) que donde había conocido a ese hombre porque fue el quien mato (sic) a Oscar y llame (sic) al comisario cuando llegamos a la preliminar yo tenía años que no lo vea (sic) a el es que lo reconozco porque cuando lo deje de ver un muchacho y recordé que ese negrito lo había visto hablando con Luis Serrano en paso Arauca Erick Laya es muy amigo de Jesus el beta porque él fue el que busco a él para que el hiciera el trabajo, usted no sabe el dolor tan grande de, (sic) el Dr. Gilmer habla conmigo y me dice que hable con Néstor Gámez, y hable (sic) con el paro (sic) una prueba anticipada y ahora Pedro Hinojosa dice que no, después que había dicho que si era el yo me metí en esto hacer justicia porque él me dio seguridad y que por favor dejen las amenazas diarias, por el dolor tan grande que me dejaran con tres hijos, y una niña de 13 años, y que se haga justicia y que pague quien tenga que pagar. Es todo…

Declaración del ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.999.395, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…yo no tengo conocimiento, sino que el tipo, Vicente Inojosa le dijo a Katherine, la esposa del hombre muerto que era el tipo Eudis Laya, que era él. Es todo.”…

Declaración del ciudadano: OSCAR JOSE BEROES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.653.721, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…El peo (sic) comenzó con Luis José serrano, de allí era el enemigo que el tenia (sic), de allí se comenzaron peos (sic), y cuando estábamos en la broma de los gallo, estaba con el Erick laya, y entonces cuando fuimos al hospital tenían al que andaba con él, Pedro Inojosa, le dijo a Girmen Inojosa que lo iba a matar era Erick Laya. Es todo.”…

Declaración del ciudadano: CARLOS MIGUEL ALBERTO GONZALEZ TORREYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.694, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Eso fue para agosto del 2015, llego (sic) la señora indicando que en los cañitos mataron a su esposo Oscar Beroes, tome declaración detallada de la declaración, informo (sic) la seora que habían tenido con unas tierras y que su fundo limitaba con Serrano, y dijo que había una discordia entre el fundo de ella y de ese señor, un dio (sic) dice que vio a Serrano en sus tierras por medio de un tal El Beta apuntaron a su hijo con una pistola en la cabeza, y formula la denuncia para llegar a un acuerdo, y estaba Jilmer Hinojosa también en la prefectura y llegaron a un acuerdo, y ella comenta que cuando matan a su esposo este estaba en compañía de alguien en una moto, y en los gallos estaba Erick Laya y que el portaba arma de fuego similar a una que le vendieron el tal Uro Peña y esa fue la que cargaba Erick Laya y que esta con la que le dieron muerte al señor Beroes, eso es lo que recuerdo de esa causa. Es todo.”…

Declaración del ciudadano: MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.881, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…A mí me citaron acá y a la PTJ pero me citaron como dueño de la gallera, de eso no tengo entendimiento. Es todo.”…

Declaración del ciudadano: FELIPE JESUS GRATEROL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.817.921, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…En realidad no tengo ningún conocimiento, esta semana pasada recibí esta cita a este juicio, y desconozco de esto, yo no conozco ni siquiera al señor que están acusando, yo le pregunte (sic) al señor que me llevo (sic) esto y me dijo que ya me habían citado y es la primera vez que yo recibo esto. Es todo.”…

Declaración de la ciudadana: NORMA ROCIO FERNANDEZ ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.004.848, ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Lo conozco a él hace tiempo, ese día le pedí la cola y cuando íbamos llegando al puesto de la tabletas, de la Guardia, nos pararon los guardia, nos bajamos y nos dicen que la camioneta salía solicitada, y de allí no se mas nada. Es todo.”…

Declaración del ciudadano: YINN RUDY HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.509.628, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Cuando iba para el fundo, yo le pedí la cola a él, llegamos a la tableta, detuvieron la camioneta, y hasta allí se yo. Es todo.”…

Declaración del ciudadano: PABLO EMILIO DAVILA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.591.426, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…De esa salida yo soy el dueño del carro y salimos de la casa de Carmen guerra (sic) en mi camioneta fui acompañada por Erick laya, (sic) José castillo, Wendy Salazar, Asdrúbal guerra (sic) y alí guerra y ali guerra, (sic) eso fueron los que salimos para los gallos, llevamos (sic) a la gallera pasamos el día jugando gallos y tomamos poca, y cuando terminaron las peleas como a las 06:00, de la tarde y regresamos todos con Erick al bar de las cotuas y estuvimos bebiendo y jugando allí donde nos estaba atendiendo el mismo Erick y eso de las tres de la mañana dijo que iba a cerrar el negocio y lo lleve (sic) a el a la casa de Carmen guerra donde lo recogí y yo me fui a mi casa. Es todo…

Declaración del ciudadano: JOSE EDUARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.006, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo vengo porque yo andaba con el señor fuimos para los gallos nosotros nos la pasamos juntos porque yo les arreglo los gallos, buscamos un carro para que nos hiciera un viaje para los gallos, salimos del Fundo como a las 10:00 am o 10:30 am y llegamos como a las 12:00 o 12:30 de allá salimos después que terminaron los gallos como de 6:00 o 6 y pico y llegamos como a las 8:00 al negocio, hay le entregaron a Erick para que despachara y nos fuimos como a las 3:00 am mientras recogió las botellas y llegamos para el fundo como a las 4:00 am es todo,…

Declaración de la ciudadana: WENDY NAZARETH SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.700.689, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo vengo a decir que vengo por voluntad propia el 15 de agosto del año pasado nos reunimos en la casa de la será Carmen guerra (sic) como a las 10:00 am salimos a la gallera de paso Arauca llegamos como a las 12:00 jugamos gallo y nos devolvimos como a las 6:00 de la tarde y llegamos al Bar de la señora Carmen Guerra como a las 8:00 de la noche. Es todo…

Declaración del ciudadano: PEDRO MIGUEL CASTILLO, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Erick Laya andaba con nosotros para los gallos andaba con Emilio Dávila que fue quien nos izo (sic) el viaje andaba Wendy, Keila, José Castillo y Alis Guerra, nos fuimos como a las 8 de la mañana para los gallos y nos vinimos como a las 6 y media de la tarde y llegamos como a las 8 para la cotúas para donde la Sra. Carmen es todo…

Declaración de la ciudadana: KEILA YISEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.202.266, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo vengo porque el 15 de Agosto del año pasado nos reunimos donde la Sra. Carmen Guerra el Sr. Erick contrato el carro del ser Emilio Dávila y salimos para los gallos llegamos como a las 12 y salimos de los gallos a las 6 y llegamos al negocio de la Sra. Carmen Guerra como a las 8 porque el administra el negocio de la Sra. Carmen salimos del negocio como a las 3 de la mañana y nos fuimos y nos dejaron por el fundo,…

Declaración del ciudadano: FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.145.183, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Estábamos reunidos en la casa de Carmen Guerra que íbamos para unos gallos en paso Arauca llegamos a las 12 estuvimos y nos fuimos a las 6 llegamos a las 8 al bar de la Sra. Carmen y luego a las 3 nos fuimos en una camioneta para nuestras casas. es todo…

Declaración del ciudadano: ORLANDO RAMON CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.483, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…El día 15-08 del años (sic) pasado, yo estaba en la gallera de paso Arauca, como a las 12 eran los gallos, estuvimos todo el día jugando como hasta las 6.30, de ahí nos vinimos para las cotúas, en una camioneta amarilla que le hace los viajes, de Emilio, llegamos como a las 8 de la noche a las cotúas, de ahí estuvimos tomando como hasta las 3.30 de la mañana, a esa hora más o menos el señor Erick recogió las sillas y las botellas, y nos fuimos a esa hora para la esperanza, me quede en la casa de mi papa y ellos se fueron para el fundo de la señora Carmen Guerra, y yo me quede (sic) y ellos se fueron. Es todo.”…

Declaración del ciudadano: ASDRUBAL JOSE GUERRA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.803, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…conozco al amigo hace tiempo, yo tengo una gallera, hemos jugado gallos juntos en mi gallera, y salimos los fines de semana a visitar galleras, y el día 15-08 del año pasado salimos a paso Arauca a una gallera que se llama canagüey y contrato una camioneta, nos reunimos en las cotúas donde Carmen Guerra para ir a los gallos, y nos vimos en la mañana, estaba Emilio Dávila el de la camioneta, Wendy, keyla, Ali guerra, chiquin y otros, y nos fuimos a la gallera de Paso Arauca, allá llegamos a las 12 del día, y pasamos el día ahí jugando gallos hasta en la tarde que arrancamos para las cotúas otra vez, salimos como a las 6. O 6.30 de la tarde, llegamos las cotúas como a las 9.30 de la noche, llegamos al bar de donde salimos, y como es el que administra ese club ahí y prendió la música hasta las 3 de las madrugada que empezó a recoger las sillas para irnos, nos fuimos, nos dieron la cola, yo vivo antes del fundo de Carmen Guerra, ellos me dejaron en la entrada del fundo mío y ellos siguieron, eso fie (sic) como a las 3 de la mañana. es todo.”…

Declaración de la ciudadana: NOELIS MARGARITA SUAREZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.256.273, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Tengo muy poco que decir, el día 23-12 me conseguía por el barrio Luis Herrera, en una bodega cercana a la casa de la madre de él, cuando se lo llevaron detenido, a él su primo y familiares que estaban allí, y miraba como la señora Katherine le decía asesino! Y me llego hasta allá, y estaban con la mama (sic) de él que estaba mal, se la llevaron al médico, después me fui a mi casa, al día siguiente regrese (sic) a la casa de la señora y ella me conto (sic) lo que estaba pasando y le pregunte (sic) que día fue eso? Y ella me contesto (sic) que eso fue el 15-08 como así? Si yo estaba ese día donde mi familia en viento a y me llegue (sic) al bar las cotúas, con un grupo de primos míos, y allí estaba Elí atendiendo el negocio, y nos quedamos allí hasta tarde, compartiendo unas cervezas, como a las 3.30 nos retiramos del sitio y ya. Es todo.”…

Declaración de la ciudadana: ELIANA MARITZA NUÑEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.394.126, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…No tengo mucho que aportar en este caso, conozco a Erick hace años, como responsable, honesto, y me parece injusto lo que está pasando, el 15-08-2015, el me hizo una llamada como a las 9.30 para invitarme al Bar Las Cotúas, siempre íbamos a ese lugar, yo no fui porque me sentía mal de salud, eso es todo. Es todo.”…

Del análisis comparativo de las declaraciones, NORMA ROCIO FERNANDEZ ZUÑIGA y YINN RUDY HERRERA HERRERA, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales (sic) de la detención; quienes afirmaron que le pidieron la cola a Erick Laya y cuando llegan al puesto de la tabletas, de la Guardia Nacional, los pararon los guardia, los bajaron de la camioneta y les dicen que la camioneta salía solicitada. Lo que sumado a la experticia de reconocimiento realizada al arma, y la experticia de peritación realizada a un Vehículo camioneta marca JEEP modelo WAGONEER color DORADO año 86 placas ACZ75R que fueron ratificadas dichas documentales por los expertos en juicio. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; por parte del ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Con lo cual se comprobó la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de auto en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio. Recayendo una Sentencia Condenatoria.

En relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN endilgado por la Vindicta Publica (sic) al acusado de auto, delitos estos que quedaron desvirtuado con el dicho de la Victima (sic) -Indirecta, YOLITZA KATHERINE PEREZ, quien afirmo (sic): “Le doy gracias a mi dios (sic) primeramente no por lo que paso (sic) si no para que se haga justicia, mi esposo tenia (sic) problema con Luis Serrano y Manuel Oliveros por unas tierras, al cual le robaron 2 reces las busco (sic) y algunos vecinos como en una comunidad se sabe todo nos dijeron que fue Luis Serrano y Manuel Olivero se las había dado a José Alexander Peña, ellos le dijeron que la montaron e hicieron con ellas lo que el quisiera el Sr. Lulo se la vendió a wuilmer Peña que tienen un asadera en San Juan de Payara, vamos a la Guardia a poner la denuncia y nos dicen que llevemos tres testigos a cual no se hizo efecto porque nadie quiso atestiguar comenzaron los conflicto mi esposo le dice a Luis Serrano que le cierre un falso que tiene por casa del , él dice que no lo va a cerrar Manuel Olivero y a Luis Serrano denuncia a mi esposo Oscar Beroes en el tribunal agrario, quien llevo (sic) el caso fue la Dra., Yulimar Gómez, con todos los problemas ella decidió hacer una manga de 8cm, de dos líneas quedando la línea de Luis Serrano y Oscar Beroes pegaditas, en el cual no tenía salida Luis Serrano, el 26 –07-16 estando en San Fernando me llamo (sic) mi hijo que Luis Serrano que en compañía de un sujeto que tenía en su casa llamando Jesús el beta, mi hijo le dice que se salga de los terrenos porque él no puede estar en tierras y Luis Serrano le dice a Jesús el beta que lo mate pero Jesús el beta hizo fue aprenderlo con una pistola en la cabeza el niño nos llama desesperado fui al C.I.C.P.C.P (sic) y nos dijeron que no le competían y ellos sino al Ministerio Publico (sic), traigo el niño me lo pasaron para San Juan de Payara para la LOPNA porque él tiene 17 años, y es donde Luis Serrano y José Graterol firmaron que no pasarían por los terrenos de nosotros ni nos molestarían más quedando a un acuerdo que lo que pase en ambas familias es responsable la otra familia, el 15 sale mi esposo, el 15 de agosto en horas de la mañana a echar una gasolina en San Juan de Payara, a las dos de la tarde se consigue con Pedro Hinojosa y se fueron para los gallos en la gallera el Camaguey en paso Arauca, transcurrió toda la tarde a las 07: 00 de la noche según que me cuenta Pedro Hinojosa que le dijo a Oscar que se fueran que ya era tarde pues, Oscar le dijo que siguieran jugando y toda la tarde estuvo en compañía de ERICK Laya, y Pedro Hinojosa le dijo que ya era tarde y Erick Laya le dijo no importa compa deja que vaya yo te llevo de todos modos quiero ir para tu fundo a pescar unos caribes, Oscar le dijo tú no te vas porque yo me quede por ti transcurrió la noche se acaban las cervezas, el Sr, Erick Laya manda a buscar un ron y estaba en compañía de una señorita María Guevara, el le daba aguardiente del mismo vaso, Oscar estaba ganando y Pedro le dijo a Erick que no le diera tanto aguardiente que lo iba a rascar mucho, transcurre la noche en la madrugada cierran el negocio Pedro Hinojosa le dice que se vayan para la casa que él tiene allá donde dormir, el llamo (sic) a una señora que vende aguardiente en San Juan de Payara es venta clandestina, y la Sra., dijo que si tenía y se vino Oscar Beroes con Pedro Hinojosa y Erick Laya se viene solo en la moto que el cargaba venían juntos llegando a San Juan de Payara comenzó un aguacerito y se fue la luz, y Oscar venia en el hombro de Pedro dormido y él lo despierta porque ya iba llegando cuando el para la moto frente a la bomba el catayo, el siente cuando Erick Laya le dispara a Oscar, y el tiro que le dio a Oscar le pego (sic) a Pedro, estaba en la morgue llego (sic) el Dr., Gilmer Hinojosa, que se hiciera justicia porque sabía que con la operación no iba a vivir y dijo que buscara el mono en paso Arauca y le preguntara como se llamaba el negrito que paso (sic) tomando toda la noche en el mismo paso, y le dijeron que el que había matado a Oscar Beroes fue Erick Laya, y yo conocí a Erick desde que estaba pequeño, y nos cayó eso como un vaso de agua, el segundo día de enterrado de mi esposo, una sobrina me dice que en el facebook tenía una foto de Erick con la hija, fuimos a donde Pedro Hinojosa a la clínica Coromoto que era donde estaba hospitalizado y cuando me vio se puso a llorar y me pegunto (sic) que si lo conocía porque él me decía que iba a tu fundo a pescar Caribe, y le pregunte (sic) si estaba en capacidad de declarar y le mostré la foto y el cuándo vio la foto se puso mal y comenzó a botar sangre por todos lados, y él me pregunto (sic) que donde había conocido a ese hombre porque fue el quien mato (sic) a Oscar y llame (sic) al comisario cuando llegamos a la preliminar yo tenía años que no lo vea a él es que lo reconozco porque cuando lo deje (sic) de ver un muchacho y recordé que ese negrito lo había visto hablando con Luis Serrano en paso Arauca Erick Laya es muy amigo de Jesús el beta porque él fue el que busco (sic) a él para que el hiciera el trabajo, usted no sabe el dolor tan grande de, el Dr. Gilmer habla conmigo y me dice que hable con Néstor Gámez, y hable con el para una prueba anticipada y ahora Pedro Hinojosa dice que no, después que había dicho que si era el yo me metí en esto hacer justicia porque él me dio seguridad y que por favor dejen las amenazas diarias, por el dolor tan grande que me dejaran con tres hijos, y una niña de 13 años, y que se haga justicia y que pague quien tenga que pagar.”, lo que guarda contesticidad con el dicho del testigo RAFAEL ANTONIO CARDOZA, “yo no tengo conocimiento, sino que el tipo, Vicente Inojosa le dijo a Katherine, la esposa del hombre muerto que era el tipo Eudis Laya, que era él, quien al ser interrogado contesto: El Fiscal pregunta: ¿CUANDO HABLA DE LA PERSONA MUERTA A QUIEN SE REFIERE? A mi hijo ¿QUIEN LE AVISO QUE SU HIJO HABIA MUERTO? Un muchacho que me dijo que lo habían matado ¿CUANTO TIEMPO DESPUES SE ENTERO? A las 8.30 de la mañana ¿QUIEN LE DIO A UD LA INFORMACION SOBRE EL SEÑOR INOJOSA? La señora Katherine Pérez que es la esposa de mi hijo ¿SU HIJO LE HABIA COMENTADO A UD SI TENIA PROBLEMA CON ALGUNA PERSONA? no converso conmigo nada de eso ¿UD CONOCE A INOJOSA? Vivía en los canitos, cerca ¿LUEGO QUE KATHERINE LE INDICO ESO, UD CONVERSO CON INOJOSA? Sí, pero no me dijo nada, solo la mujer, el no podía hablar, eso fue en la clínica ¿QUIEN ESTABA EN LA CLINICA? Bastantes, pero en ese momento estábamos solos ¿LUEGO UD BUSCO INOJOSA? Sí, pero nunca me dijo nada, el estaba borracho y no me dijo nada de lo que paso. CESO. Defensa pregunta: ¿DE QUE NO TENIA CONOCIMIENTO, COMO LO DIJO AL INICIO? De nada. CESO. La juez pregunta: ¿UD SE ENTERA DE LO SUCEDIDO A SU HIJO POR KAHERINE? Si, ella me dijo ¿UD EN SU SECTOR LUEGO ESCUCHO ALGO? si, los rumores ¿DE QUE TIPO? Esos mismos. Lo que se encuentra en armonía con el dicho de los testigos: OSCAR JOSE BEROES PEREZ, quien expuso “El peo (sic) comenzó con Luis José serrano, de allí era el enemigo que el tenia (sic), de allí se comenzaron peos (sic), y cuando estábamos en la broma de los gallo, estaba con el Erick laya, y entonces cuando fuimos al hospital tenían al que andaba con él, Pedro Inojosa, le dijo a Girmen Inojosa que lo iba a matar era Erick Laya. Es todo.” El Fiscal pregunta: ¿INDICA QUE PROBLEMAS DICEN QUE COMENZARON CON SERRANO? Con óscar Inocencio Beroes fue que tuvo serrano ¿QUE ERES TÚ DE OSCAR BEROES? Hijo ¿QUE PROBLEMAS TUVO TU PAPA CON SERRANO? Por un ganado ¿HACE CUANTO TIEMPO DE LA MUERTE DE TU PADRE TENIAN PROBLEMAS? Como dos años y pico ¿QUIEN ESTABA CON ERICK LAYA EN LOS GALLO COMO DICES? Estaba Pedro Inojosa ¿TU ESTABAS EN LOS GALLOS? No ¿DONDE QUEDABAN LOS GALLOS? En el paso Arauca ¿SABES QUIEN ES LAYA? Si, Lo he visto como tres veces que andaba con mi papa ¿QUE HACIA ESA PERSONA CON TU PAPA? Jugando ¿Y LAS OTRAS VECES QUE LO VISTE CON TU PAPA QUE HACIAN? Jugar gallos ¿COMO TE ENTERASTE QUE ESE DIA DE LOS GALLOS TU PAPA ANDABA CON LAYA Y CON INOJOSA? Porque pavón me dijo ¿QUIEN ES PAVON? Pedro Inojosa ¿CUANDO TE DIJO ESO? Cuando estaba en el hospital ¿QUE TE CONTO TEXTUALMENTE PEDRO INOJOSA? Girmi Inojosa le mostro (sic) la foto de Erick Laya y el dijo que ese era el que le iba a disparar ¿ESTABAS ALLI CUANDO EL DIJO ESO? Si ¿ALLI EN ESO MOMENTO CUANDO LE ENSAÑAN ESA FOTO, QUIEN MAS ESTABA? La mujer del, la mujer de pavón, y Gilmer Inojosa ¿CON QUIEN FUISTE AL HOSPITAL? Con Gilmer ¿TU MAMA ESTABA EN EL HOSPITAL EN ESE MOMENTO? No ¿POR QUE MENCIONAS A SERRANO COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE TIENEN QUE VER EN LA MUERTE DE TU PADRE? Porque es el único enemigo que tenia ¿LO CONCES? Si ¿Y TU LLEGASTE A VER A SERRANO COMPARTIENDO CON LAYA? Si, en el paso Arauca, una sola vez lo vi con el ¿ESA VEZ QUE LOS VISTE QUE HACIAN? Hablando ¿HAS RECIBIDO AMENAZA DESPUES DE LA MUERTE DE TU PADRE? No. Defensa pregunta: ¿CUANDO DICES QUE FUISTE AL HOSPITAL, DONDE QUEDA? Al lado de la Medina, a la funeraria, allí fui con Gilmer”; con el dicho de CARLOS MIGUEL ALBERTO GONZALEZ TORREYES, quien manifestó: “Eso fue para agosto del 2015, llego (sic) la señora indicando que en los cañitos mataron a su esposo Oscar Beroes, tome (sic) declaración detallada de la declaración, informo (sic) la señora que habían tenido con unas tierras y que su fundo limitaba con Serrano, y dijo que había una discordia entre el fundo de ella y de ese señor, un dio dice que vio a Serrano en sus tierras por medio de un tal El Beta apuntaron a su hijo con una pistola en la cabeza, y formula la denuncia para llegar a un acuerdo, y estaba Jilmer Hinojosa también en la prefectura y llegaron a un acuerdo, y ella comenta que cuando matan a su esposo este estaba en compañía de alguien en una moto, y en los gallos estaba Erick Laya y que el portaba arma de fuego similar a una que le vendieron el tal Uro Peña y esa fue la que cargaba Erick Laya y que esta con la que le dieron muerte al señor Beroes, eso es lo que recuerdo de esa causa. Es todo.” El Fiscal pregunta: ¿CON QUIEN ESTABA LA SEÑORA? Con su hija ¿ELLA MANIFESTO QUIEN LE DIO MUERTE A SU ESPOSO? Dijo que una persona vio al señor laya con un arma de fuego en el sitio donde estaba el occiso ¿RECUERDA EL NOMBRE? Creo que fue el que resulto (sic) lesionado ¿ELLA MANIFESTO SI HABIAN OTROS TESTIGOS? Solo el lesionado ¿SABE UD EL MOTIVO DE MUERTE DE GILMER INOJOSA la defensa objeta la pregunta indicando que eso no se está debatiendo en este juicio indicando el fiscal que guarda relación porque la muerte de ese ciudadano al parecer es porque era testigo de esta causa se decreta CON LUGAR la objeción y se ordena reformular la pregunta ¿QUIEN INFORMO SOBRE EL ARMA QUE CARGABA EL CIUDADANO? El lesionado ¿UDS ENTREVISTARON A ESE CIUDADANO? Yo personalmente no ¿ESA CIUDADANA LE INDICO COMO OCURRIO EL HECHO SEGÚN ELLA? Ella dijo que era por las tierras, por causa del señor Serrano. Defensa pregunta. ¿LUIS SERRANO Y EL BETA, FUERON ENTREVISTADOS POR UDS? Yo personalmente no ¿LA SEÑORA YOLITZA PEREZ CUANDO ACUDIO A LA DELEGACION LE MANIFESTO SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS? No, ella se baso (sic) en el relato de un testigo presencial que hablo (sic) con ella luego de los hechos”. Lo manifestado por MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA: “A mí me citaron acá y a la PTJ pero me citaron como dueño de la gallera, de eso no tengo entendimiento. Es todo.” El Fiscal pregunta: ¿A QUE SE DEDICA UD? Tenemos un fundito ¿UD SUPO DE LA MUERTE DE BEROES? Oí de su muerte ¿QUIEN LE INFORMO? Se escucho en la calle ¿RECUERDAS EL DIA EN QUE MURIO? No ¿EL DIA 16-08-2015 DONDE ESTAB UD? En Paso Arauca, en mi casa, eso es una sola calle ¿UD CONOCIO A OSCAR BEROES? Si ¿HACE CUANTO? Como 15 años ¿COMPARTIA CON EL? Cuando estaba en una gallera, cosas así, una hija mía le decía a el padrino, pero nunca lo bautizo (sic) y nos decíamos compadre ¿EL DIA QUE SUPO DE LA MUERTE DE SU COMPADRE, NO SE INTERESO EN AVERIGUAR SOBRE SU MUERTE? No ¿EL DIA QUE FALLECE, JUGO GALLOS? Estuvo en la gallera, allá en mi casa, en Paso Arauca, eso es en la casa de mi papa (sic) ¿UD FUE A LA GALLERA ESE DIA? Si, llegue (sic) en la mañana y me retire (sic) como a las 7.30 de la noche ¿EN ESE TIEMPO, OBSERVASTE A TU COMPADRE? Temprano en la tarde ahí en la gallera ¿CON QUIEN ANDABA TU COMPADRE? No vi ¿VISTE SI TU COMPADRE ESTABA BEBIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS? Cuando lo vi no ¿QUIEN ORGANIZO ESA PELEA DE GALLOS? Un muchacho que se la arrende (sic) ¿ALLI SE VENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS? Si ¿VISTE ALGUIEN ALLI QUE NO SEAN DEL SECTOR? No ¿CONOCES A ERICK LAYA? No ¿NUNCA LO HAS VISTO? Lo conozco es de vista, no de trato ¿ESE DIA VIO A ERICK LAYA EN LA GALLERA? Si ¿UD SE PERCATO SI ERICK LAYA COMPARTIO CON OSCAR BEROES? No ¿ERICK LAYA ESTA BEBIENDO? No ¿QUIEN VENDE ALLI LAS CERVEZAS? El que yo le alquile (sic) la gallera ¿COMO SE LLAMA? Lo conozco por Tony ¿UD HABLO ESE DIA CON SU COMPADRE? Lo salude (sic) ¿LUEGO QUE FALLECE SU COMPADRE, UD SUPO COMO SUCEDIÓ EL HECHO? No. Defensa pregunta: ¿NO SABE NADA DE LOS HECHOS? Nada. Con el dicho de, FELIPE JESUS GRATEROL MORALES: “En realidad no tengo ningún conocimiento, esta semana pasada recibí esta cita a este juicio, y desconozco de esto, yo no conozco ni siquiera al señor que están acusando, yo le pregunte (sic) al señor que me llevo (sic) esto y me dijo que ya me habían citado y es la primera vez que yo recibo esto. Es todo.” El Fiscal pregunta: ¿UD CONOCE AL ACUSADO? No ¿UD VIVE EN PASO ARAUCA? Si ¿Y CONOCIO A OSCAR BEOES? Si, bastante ¿SUPO UD DE CÓMO FALLECIO? Ningún conocimiento solo que se escucho (sic) que lo mataron pero no tengo ningún conocimiento, yo fui al Cicpc (sic) que me citaron, y ya ¿UD FUE AL CICPC? Sí, me preguntaron si conocía al ciudadano que esta acá y dije que no y dije que ese día yo no fui a los gallos porque tenía la virosis, la gallera está al frente de mi casa, yo conozco a Serrano, a Luis, a Oscar, y yo se los dije ¿EN QUE HORARIO ESTUVO FUNCIONANDO LA GALLERA ESE DIA? Todo el día, como siempre, hasta la noche, desde que murió Marcelo no han hecho más ¿SUPO UD QUIEN TENIA ALQUILADO LA GALLERA ESE DIA? No sé, sé que es de Mauricio Ojeda ¿UD VIO SI OSCAR LLEGO A ESE SITIO? No lo vi, yo no fui a la gallera”. testimonios estos adminiculados al testimonio de la Victima (sic)-Testigo; PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, manifestando:“Le pido a Dios que me ayude, en una oportunidad fui atropellado, estaba casi loco, y dije unas palabras, y no estoy seguro si sea la persona que pudo dispararme a mí, porque estaba oscuro y no lo vi”. Y a preguntas realizada por el Ministerio Publico (sic) contestó: ¿INFORME DONDE ESTABA UD EL DIA DE LOS HECHOS? Estaba en una gallera tomando, después me fui a las tres de la mañana a San Juan de Payara y después fue lo que ocurrió allí ¿EL SEÑOR OSCAR BEROES ESTABA CON UD EN ESA GALLERA? Si, el estaba conmigo ¿A QUE HORA SE RETIRO EL SEÑOR OSCAR DE ESA GALLERA? Como a las 2.30 de la mañana ¿UD SE RETIRO CON EL SEÑOR OSCAR DE ESA GALLERA? Si ¿EN QUE SITIO ESPECIFICO LE DISPARARON A UD? ¿EL LUGAR? En San Juan de Payara al frente de la bomba de San Juan ¿INDIQUE AL TRIBUNAL DONDE RECIBIO EL DISPARO? Atrás de la espalda (la victima (sic) muestra al tribunal el sitio, quitándose la camisa indicando la zona media alta de la espalda) ¿ESA BALA ENTRO Y SALIO? No, se quedó allí ¿RECUERDA UD CUANTOS IMPACTOS DE BALA RECIBIO UD? Tres ¿EN QUE SE DIRIGIA UD CUANDO RECIBIO EL DISPARO? En una moto ¿UD IBA MANEJANDO LA MOTO? Si ¿LO ACOMPAÑABA ALGUIEN EN ESE MOMENTO? El muerto, Oscar Beroes ¿UD CONOCE CUANTOS IMPACTOS DE BALA RECIBIO EL SEÑOR OSCAR BEROES? No sé ¿EL SEÑOR OSCAR RESULTO HERIDO EN ESE MISMO HECHO? Si, el andaba conmigo ¿UD VIO A LA PERSONA QUE LE EFECTUO LOS DISPAROS? la defensa objeta indicando que estaba oscuro la Juez declara SIN LUGAR por cuanto la victima (sic) ya había respondido indicando que no lo vio continua el fiscal ¿LOGRO OBSERVAR UD ESA NOCHE SI ALGUN OTRO VEHICULO O PERSONA LOS SEGUIA? No recuerdo ¿DE DONDE, DESDE QUE SITIO SALIERON LOS DISPAROS? Me imagino que de atrás, pero como estaba oscuro ¿UD ESCUCHO ALGUNA VOZ DE ALTO O ALGUN GRITO? No escuche nada, solo los disparos ¿QUE SUCEDIÓ DESPUES QUE UD ESCUCHO LOS DISPAROS? Allí si vamos a quedar en neutro, porque allí yo estaba casi muerto, caí al suelo, y me vine a dar cuenta al otro día en la clínica, los agentes policiales prestaron auxilio y me llevaron al hospital y de allí a la Clínica del Sur, y luego a la Coromoto ¿PREVIO A QUE UDS SE RETIRARAN DE LA GALLERA, HABIAN DISCUTIDO CON ALGUIEN EN ESE LUGAR, EL OCCISO O UD? No, en ningún momento ¿APARTE DE UDS DOS, EL OCCISO Y UD, ALGUIEN MAS SE FUE CON UDS? No, solo nosotros dos ¿EL SEÑOR ERICK LAYA ESTABA EN LA GALLERA LA NOCHE DE LOS HECHOS? No lo vi, ni lo conozco ¿DESDE QUE HORA ESTABAN EN LA GALLERA USTEDES? Desde las 4 de la tarde ¿CUANDO SE ENTERA UD QUE SU ACOMPAÑANTE HABIA MUERTO? Después que me mejoré en la clínica que pregunte (sic) por el ¿UD LOGRO OBSERVAR A LA PERSONA QUE LE DISPARO A OSCAR BEROES? No lo vi, eso estaba oscuro ¿HA RECIBIDO UD ALGUN TIPO DE AMENAZAS A RAIZ DE ESTOS HECHOS? No, en ningún momento ¿UD TENIA CONOCIMIENTO DE QUE SU AMIGO OSCAR BEROES TENIA PROBLEMAS CON ALGUIEN? Si lo tenía ¿CON QUIEN TENIA PROBLEMAS EL SEÑOR OSCAR BEROES? Cual de tantos, tenía problemas con Jhonny Tovar, pero no sé porque, yo escuchaba que tenían problemas ¿Y ESOS PROBLEMAS POR QUE ERAN? Por unas vacas que él les vendió, no sé quién vendió las vacas, solo que el otro compro (sic) las vacas y que el otro no las pagaba, pero más de ahí no se ¿ESO ERA DESDE HACE TIEMPO ESE PROBLEMA? Era reciente, y lo sé porque él me lo dijo a mi ¿UD LLEGO A SABER SI EL SEÑOR OSCAR BEROES HABIA RECIBIDO ALGUN TIPO DE AMENAZAS? No sé, no me comento (sic) nada ¿DONDE ESTABA UBICADO SU AMIGO OSCAR BEROES? ¿EL MANEJABA LA MOTO? No, iba manejando yo ¿O SEA, QUE OSCAR IBA DE PARRILLERO? Si ¿EL SEÑOR OSCAR ESTABA EN ESTADO DE EBRIEDAD? Si, estábamos rascados los dos ¿HACIA DONDE IBAN UDS CUANDO SALIERON DE LA GALLERA? Para San Juan ¿DONDE QUEDA UBICADA LA GALLERA? En Paso Arauca, como a diez minutos de San Juan ¿DE DONDE LES DISPARARON? ¿DE UN CARRO? la defensa objeta indicando que la pregunta es repetitiva porque él dijo que él no vio quien disparaba y dijo que, y que si lograba observar de donde provenían los disparos y la victima (sic) dijo que solo que presumía que era de atrás, Defensa pregunta: ¿LOGRO SABER SI A UD LE DESPOJARON DE ALGUNAS DE SUS PERTENENCIAS? Plata y la moto ¿QUE CANTIDAD DE DINERO? Yo cargaba como 60 mil ¿Y LA MOTO TAMBIEN? Sí, pero la rescato una gente. CESO. La juez pregunta: ¿COMO SE LLAMA LA GALLERA? El Canagüey, ubicada en el Paso Arauca, ubicada antes de la estatua y el puente de Marisela ¿CUANDO UDS LLEGAN A ESA GALLERA, COMENZARON A TOMAR DESDE ESA HORA? Ya estábamos tomando ¿Y CUANDO SALEN EN LA MADRUGADA DE LA GALLERA, CUAL ERA SU RESISTENCIA ETILICA? ¿QUE GRADO DE EBRIEDAD TENIA UD? Estábamos rascados. A lo que se le da todo el valor probatorio. Lo cual proporciona elementos fundados y suficientes para dar por demostrado que no se encuentra comprometida la responsabilidad de que se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del ciudadano acusado: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, pues quedó demostrado en el juicio oral y público, que el acusado se encontraba en la gallera y que aproximadamente a las 6 de la tarde se retira de la Gallera en compañía de los ciudadanos PABLO EMILIO DAVILA MONTERO, JOSE EDUARDO CASTILLO, WENDY NAZARETH SALAZAR GUERRA, PEDRO MIGUEL CASTILLO, FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, ORLANDO RAMON CASTILLO BETANCOURT, ASDRUBAL JOSE GUERRA RUIZ, quienes con su testimonio desvirtúan lo dicho por la víctima indirecta YOLITZA KATHERINE PEREZ, ya que los mismos manifestaron que ese día 15 de agosto del 2015 se encontraban en compañía del hoy acusado ERICK LAYA, llegaron todos juntos en la camioneta del señor Pablo Emilio Montero a unos juegos de gallos en el paso Arauca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, aproximadamente a las 12 del medio día, permaneciendo en el sitio hasta las 6 o 6:30 de la tarde; hora en la que se regresan hasta el municipio Biruaca sector las Cotuas específicamente al Bar de la Señora Carmen Guerra, el cual fue atendido por el hoy acusado ERICK LAYA desde que llegaron hasta altas horas de la madrugada, de 3 a 3:30.
Por consiguiente, valoradas y adminiculadas cada una de las pruebas evacuadas en juicio, resulta forzoso para este Tribunal, ABSOLVER al ciudadano: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que si bien se encuentra demostrada la corporeidad del delito, no así la autoría o participación del procesado, por cuanto los elementos probatorios que hacen mención del autor del delito, son a titulo referencial o por apodo, alias o remoquete, siendo elementos de prueba imprecisos y nada concluyentes sobre la identidad de la persona que perpetra el hecho que nos ocupa, surgiendo serias dudas o no teniendo la certeza esta Jurisdicente, con estos elementos, de la autoría o participación del procesado de autos, en los hechos investigados, lo cual unido a las otras probanzas, como lo son las experticias e inspecciones hechas y que fueron ratificadas por los expertos, no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos endilgado por la vindicta pública. Y ASI SE DECIDE.-

…En conclusión, Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: El día que (sic) en fecha 21 de Noviembre de 2011, los funcionarios militares Sargento Mayor de Tercera MAZA PEREZ RUBEN, Sargento Segundo MONTIEL AGUILAR YOHANY, adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, se encontraban en el punto de control fijo las Tabletas cuando avistaron un vehículo MARCA JEEP. MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO, PLACA ACZ-75R, que se dirigía en sentido Biruaca San Juan de Payara, le indicaron al conductor del referido vehículo para que se estacionara al lado derecho del punto de control una vez estacionado observaron que en el interior del referido vehículo conjuntamente con el conductor iban tres (03) personas una de ellas sexo femenino, a los referidos ciudadanos les solicitaron que bajaran del vehículo informándoles que les realizarían una inspección al vehículo donde se detecto (sic) que había un objeto oculto, se procedió a sacar dicho objeto del referido lugar y se pudo observar que se trató de un Arma de Fuego tipo Revolver calibre 38 milimetro (sic), con cacha de color blanco, marca smith wesson, con seis cartuchos del mismo calibre observando detalladamente el serial que presentaba el refreído armamento se trataba del numero 88225, con el numero 22 grabado encima del serial normal, así mismo al revisar el porta maletas del referido vehículo observaron que había una bolsa y en su interior contenía cartuchos de diversos colores que al ser verificados se constató que se trató de 7 cartuchos, 12 milimetros (sic), por lo que le informaron al ciudadano conductor del vehículo identificado como ERICK JOVANNY LAYA POLANCO que se encontraba detenido, dejando retenida el arma de fuego encontrada y el vehículo en el cual se trasladaban, vehículo éste que luego de hacerle la respectiva revisión arrojó estar solicitado. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Así mismo no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, delito este desvirtuado con el dicho de la víctima ciudadano PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, quien manifestó “Le pido a Dios que me ayude, en una oportunidad fui atropellado, estaba casi loco, y dije unas palabras, y no estoy seguro si sea la persona que pudo dispararme a mí, porque estaba oscuro y no lo vi”, dicho este que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic), aunado a los testimonios de los ciudadanos PABLO EMILIO DAVILA MONTERO, JOSE EDUARDO CASTILLO, WENDY NAZARETH SALAZAR GUERRA, PEDRO MIGUEL CASTILLO, FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, ORLANDO RAMON CASTILLO BETANCOURT, ASDRUBAL JOSE GUERRA RUIZ, manifestaron cada uno por separado, que el día y hora de los hechos compartieron con ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, en unos Gallos en San Juan de Payara y a eso de las 6 de la tarde se regresaron todos juntos en una camioneta al Municipio Biruaca, específicamente en el Bar las Cotuas manteniéndose en ese sitio hasta las 3 de la madrugada aproximadamente, lo que hace inferir a esta Juzgadora que debe observar, en el momento de tomar decisiones, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos en relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Solo consta el testimonio de la Víctima Indirecta-Testigo YOLITZA KATHERINE PEREZ, que señala directamente al acusado de autos, no existiendo ninguna otra prueba que comprometa su responsabilidad. Demostrándose a juicio de quien aquí dictamina, que no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.754.696, sea el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de OSCAR BEROES (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa Absolviendo al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-…(Folios 58 al 117 pieza V de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegó la recurrente inmotivación en el tracto de la sentencia dictada, cuando arguyó:

…Así las cosas, puede observarse claramente, como incurre la recurrida en el vicio aquí delatado, siendo ello un perjuicio de las víctimas y sociedad en general, ya que la recurrida en su fallo no señaló, como aplico (sic) la sana critica (sic), ni explicó en cuales de la regla de la lógica se basó para tomar su decisión en el presente caso, para en consecuencia no atribuir expresó las máximas de experiencias que utilizó para apreciar las pruebas y determinar la inocencia del acusado de autos en dicho tipo penal, siendo que si bien es cierto la víctima PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, en fecha manifestó entre otras cosas, que no podía decir que el acusado era la persona que le había disparado, no es menos cierto que en la mencionada prueba anticipada el mismo declaró, siguiendo el debido proceso y ante el juez primero de control, que el acusado ERICK JOVANNI LAYA POLANCO fue la persona que le causó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR INOCENCIO BEROES, y que también le realizara disparos que casi le ciegan la vida; todo esto adminiculado con el testimonio de la ciudadana YOLITZA KATERINE PEREZ, y OSCAR JOSE BEROES. Los cuales coincidían con el (sic) plasmado en la prueba anticipada, aunado a los otros órganos de prueba y utilizando la sana crítica, a saber las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, al analizar el testimonio de Pedro Vicente Inojosa, su lenguaje corporal en sala, debió la A quo dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de marras…

En cuanto al segundo motivo de apelación, alegó la recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando arguyó:

…En esta Primera Denuncia se delata la INOBSERVANCIA en la aplicación de lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva penal, en la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en contra del acusado ERICK JOVANNI LAYA POLANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en los siguientes términos:

Dicha denuncia se circunscribe al hecho de que en fecha catorce (14) de marzo del año 2017, la jueza SARA BETANCOURT GUTIERREZ, de oficio y de manera muy particular decidió prescindir del testimonio de unos funcionarios actuantes, tal decisión la profirió y quedó asentada en el acta levantada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la juez expone: “conforme a lo establecido en el artículo 340 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal prescinde de los funcionarios MONTIEL AGUILAR JOHANNYS, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, CLAUDIO OROZCO, MAZA PEREZ RUBEN Y JAIRO ALBARRACIN, siendo que no existen otros órganos de prueba para ser incorporados en este debate, fueron debidamente notificados y de ser así, verificándose que no constan resultas de boletas de citación librada a las partes (expertos y testigos) a los fines de su comparecencia el día de hoy”…” SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, la ciudadana jueza SARA BETANCOURT GUTIERREZ, recibió el testimonio como experto, del funcionario Campos Pérez Darwin José en sustitución del funcionario Briceño David, procediendo en consecuencia las partes a exponer sus conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado que el acusado ERICK YOVANNI POLANCO, saliera absuelto por los delitos de homicidio calificado, profiriendo dicha decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: ERICK YOVANNY LAYA BLANCO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, nacido el 08-08-1973, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.968, residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle principal, Casa N/ 34 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; por considerarlo responsable en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución, y así se decide. SEGUNDO: INOCENTE al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA BLANCO y en consecuencia se ABSUELVE de los cargos formulados por la vindicta publica (sic) en relación a los delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INOJOSA FARFÁN.

En ese sentido considera el Ministerio Público que, la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en error de interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello en un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, en el juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio de los ciudadanos MONTIEL AGUILAR JOHANNYS, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, CLAUDIO OROZCO, MAZA PEREZ RUBEN Y JAIRO ALBARRACIN, violentando así el derecho a probar de la representación fiscal, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebranta la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público (sic)

El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes de testigo y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE...

Por otra parte, en la contestación que hiciera el Defensor Privado Abg. Robert Alberto Moreno, el mismo rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que:
...A.- Que el ERROR DE INTERPRETACIÓN, no está contemplado en el artículo 444 numeral 5, como motivo de recurso de apelación. B.- No ostente (sic) ello, cuando la vindicta pública alega que, la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, INCURRIÓ EN ERROR DE INTERPRETACIÓN del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta reconociendo que el A quo aplicó la norma pertinente al caso, pero con la particularidad que la apelante no señala cuál fue el sentido o interpretación equivocada que la recurrida le dio a la misma. C.- A pesar de que la recurrente denuncia que la sentencia apelada, INCURRIÓ EN ERROR DE INTERPRETACIÓN, la apelante mantiene inconformidad con la base fáctica acredita por el A quo, cuando dice que SE LE VIOLENTÓ EL DERECHO A PROBAR DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, lo que hace improcedente toda denuncia que se haga con fundamento al ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure, parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia dicha, lo que no existe en el recurso interpuesto. D.- Cuando la apelante alega en esta denuncia, que se le violentó el derecho a probar de la representación fiscal, dicho motivo, no es causal de apelación con fundamento al ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió interponer el recurso de apelación con base al numeral 2 del artículo 444 ejusdem, es decir, por Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sústanciales (sic) de los actos que cause indefensión y no lo hizo…(Folios 156 al 160 de la causa original).

*
Esta Corte en pretéritas sentencias ha dejado establecido, que la inmotivación de un fallo judicial ocurre cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina, no hay una fundamentación jurídica exhaustiva. No hay una explicación, o relación entre lo probado y lo alegado, lo que implica que se debe impretermitiblemente dejar constancia en el tracto de la sentencia que pruebas fueron apreciadas en el debate para el resultado de la convicción jurisdiccional, caso contrario esa omisión produciría el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que son garantías procesales.

Afirmó el Ministerio Público que hubo inmotivación por cuanto en la recurrida solo se señaló la identificación de los testigos y expertos que acudieron al debate, y a narrar lo que declararon sin realizar su análisis de cada una de las testimoniales. Alegó:

…Esta denuncia contentiva en la presente actividad recursiva, tiene como principal objetivo, hacer ver a esa Honorable Corte de Apelaciones, la escueta indicación en cuanto a los hechos que consideró probados la recurrida, limitándose a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieron a la celebración del Juicio Oral y Público, así como también a narrar lo que manifestaron cada uno de ellos en la audiencia, haciendo una transcripción de la totalidad de las actas de las audiencias de Juicio Oral y Público; sin realizar el proceso de análisis y concatenación de cada uno de los testimonios recibidos, que permitiera al Ministerio Público, así como al resto de las partes y la sociedad en general, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos realmente acreditados y probados en el debate oral y público, y de cuales o tales pruebas extrae el convencimiento de que el acusado ERICK YOVANNI LAYA POLANCO, era NO CULPABLE de los hechos que el Ministerio Público en su oportunidad le atribuyó, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO; lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada, sin hacer la respectiva concatenación de cada una de ellas, dejando establecido hechos sin señalar con que pruebas de las evacuadas en el Juicio Oral y Público, llegó a tal convencimiento….

No le asiste la razón a la apelante en esta denuncia, toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia esta Alzada evidenció que se dejó constancia en la recurrida que la A quo si realizó un estudio apreciativo de manera individual a cada una de las pruebas aportadas al debate, dejando constancia que solo se logró probar que en fecha 21-11-2011, al momento en que los funcionarios Sgto. Mayor Maza Pérez Rúben, y el Sgto. Montial Aguilar Yohany, se encontraban en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, avistaron al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Clase Camioneta, Color Dorado, Placa ACZ-75R, el cual se dirigía en sentido Biruaca hacia San Juan de Payara, al cual le ordenaron que se estacionara para su revisión, dentro del cual se encontraban además del conductor tres personas más, una de ellas de sexo femenino, a los cuales se les ordenó que se bajaran, y al momento de revisar el vehículo encontraron oculto, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cacha de color blanco, marca Smith wesson, y al revisar la maletera observaron una bolsa contentiva de cartuchos calibre 12 milímetros, quedando detenido el ciudadano Erick Jovanny Laya Polanco, conductor del vehículo. Practicado como fue por parte de los funcionarios aprehensores la verificación de los datos del automóvil, este se encontraba solicitado.

Consta en la recurrida la apreciación probatoria de la jueza A quo de todas las pruebas incorporadas al debate, señalando:

…Del análisis comparativo de las declaraciones, NORMA ROCIO FERNANDEZ ZUÑIGA y YINN RUDY HERRERA HERRERA, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales (sic) de la detención; quienes afirmaron que le pidieron la cola a Erick Laya y cuando llegan al puesto de la tabletas, de la Guardia Nacional, los pararon los guardia, los bajaron de la camioneta y les dicen que la camioneta salía solicitada. Lo que sumado a la experticia de reconocimiento realizada al arma, y la experticia de peritación realizada a un Vehículo camioneta marca JEEP modelo WAGONEER color DORADO año 86 placas ACZ75R que fueron ratificadas dichas documentales por los expertos en juicio. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; por parte del ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Con lo cual se comprobó la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de auto en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio. Recayendo una Sentencia Condenatoria...

Como se evidencia del extracto transcrito, la A quo una vez estudiadas las testimoniales de las testigos Norma Rocio Fernández Zuñiga y Yinn Rudy Herrera Herrera, indicó que con tales órganos de prueba se comprobó en el debate las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de Erick Jovanny Laya Polanco, lo que adminiculado con las experticias de reconocimiento legal realizadas al arma, y la experticia del vehículo antes identificado, le proporcionó elementos sólidos probatorios para establecer culpabilidad en relación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En la sentencia se dejó constancia respecto a lo alegado por el Ministerio Público que no se explicó las razones por las cuales se declaró la no culpabilidad del acusado Erick Jovanny Laya Polanco, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, el valor probatorio que la A quo le dio a las testimoniales que fueron aportadas al debate, concluyendo que a pesar que el ciudadano Erick Jovanny Laya Polanco se encontraba en la gallera el día de los hechos, este se retiró del sitio siendo las 6 pm del día 15 de agosto de 2015, conjuntamente con los ciudadanos Pablo Emilio Davila Montero, José Eduardo Castillo, Wendy Nazareth Salazar Guerra, Pedro Miguel Castillo, Fulgencio Alis Guerra Moreno, Orlando Ramón Castillo Betancourt, Asdrubal José Guerra Ruiz, dirigiéndose al Bar de la señora Carmen Guerra, donde permanecieron hasta las 3 am, del día siguiente, seguridad que manifiestan los testigos de tal circunstancia al aseverar que Erick Jovanny Laya Polanco era la persona que los atendió en el referido sitio, lo que desvirtúa absolutamente la versión de la ciudadana Yolitza Katherina Pérez, quien manifestó ante al tribunal en el debate, solo lo que referencialmente le fue informado, respecto a lo ocurrido previo al hecho donde resultó muerto Oscar Inocencio Beroes, es decir la participación que tuvieron consumiendo bebidas alcohólicas en la gallera Camaguey ubicada en el Paso Arauca, pues los demás testigos no presenciales Rafael Antonio Cardoza, Carlos Miguel Alberto González Torreyes, y Felipe Jesús Graterol Morales, solo fungieron en el debate como testigos referenciales aportando información respecto a lo que les dijeron en relación al hecho.

El único testigo presencial donde resultó muerto el ciudadano Oscar Beroes, fue el ciudadano Pedro Vicente Inojosa Farfán, quien en el debate manifestó en su declaración, contrario a lo señalado por la ciudadana Yolitza Katherina Pérez, que él se retiró de la gallera Camaguey solo acompañado del ciudadano Oscar Beroes, y que no tiene conocimiento de donde salieron los disparos que lo impactaron, y al hoy occiso, toda vez que estos vinieron de atrás y estaba oscuro, aseverando que no había ningún otro vehículo en las cercanías cuando esto ocurrió, lo que compagina con las declaraciones exculpatorias rendidas por los ciudadanos Pablo Emilio Davila Montero, José Eduardo Castillo, Wendy Nazareth Salazar Guerra, Pedro Miguel Castillo, Fulgencio Alis Guerra Moreno, Orlando Ramón Castillo Betancourt, y Asdrubal José Guerra Ruiz, quienes manifestaron en juicio con absoluta contesticidad y sin ningún tipo de contradicciones, que el ciudadano Erick Yovanny Laya, se encontraba con ellos desde las 12 del mediodía, del día 15-8-2015, en la gallera Camaguey ubicada en el Paso Arauca, hasta las 6 de la tarde, cuando se retiraron hacia el Bar de la ciudadana Carmen Guerra, estando compartiendo en ese sitio hasta las 3 a 3:30 am, del día siguiente, hecho este corroborado igualmente por la declaración de la testigo Noelis Margarita Suarez Belisario, quien declaró en el debate que ella se encontraba en Viento A, y se llegó al Bar de las Cotúas, con unos primos suyos, y allí se encontraba el ciudadano Erick Laya, atendiendo a las personas, retirándose del sitio como a las 3 am, por lo que era forzoso para la A quo declarar la absolución basado en la inexistencia de pruebas contundentes de culpabilidad, tal como así lo declaró, al dejar constancia en el fallo la falta de certeza respecto a la autoría por parte del ciudadano Erick Yovanny Laya, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, al plasmar que solo se logró acreditar la corporeidad del delito en el hecho investigado, mas no culpabilidad. Evidenció esta Superior Instancia que tal convicción nació de la adminiculación realizada en la recurrida por la A quo de todas las testimoniales que rindieron declaración en el debate, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado denunció la apelante en su pretensión, con una evidente falta de técnica jurídica al mesclar dos motivos de apelación que deben ser planteados de manera separada de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, inmotivación e ilogicidad al alegar que la A quo simplemente dejó constancia en la recurrida la transcripción de las pruebas documentales, solamente describiéndolas. Es de recordar que la ilogicidad según la doctrina no se comete en relación a la valoración de los órganos de prueba, ello ocurre en la motivación del juez respecto a su sentimiento de culpabilidad o de absolución, una vez realizada la apreciación probatoria, es decir cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Si en la apelación se denuncia ilogicidad, se está confirmando que la sentencia impugnada está motivada.

A pesar de ello, esta Alzada una vez revisado lo alegado en esta denuncia, evidenció que no es cierto lo afirmado por la apelante, toda vez que en la recurrida si se le dio valor probatorio a las pruebas documentales, dejando constancia de lo siguiente:

…B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1779-15, de fecha 16 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el sitio del suceso (F-65 al 66).
2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1780-15, de fecha 16 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el sitio del suceso, en la morgue el Hospital Pablo Acosta Ortiz (F-65 al 66).
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 185-15, de fecha 16 de Agosto de 2015, suscrita por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, practicada al cadáver de Oscar Beroes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure (F-100 al 101).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2268, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Médico Forense José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando practicada al ciudadano Inojosa Farfan Pedro Vicente (F-105).

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-DCA-B-033-15, de fecha 21 de Septiembre de 2015, suscrita por el Funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, practicadas a unas conchas colectadas en el sitio del suceso (F-132 y vuelto).
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-063-ALB-0291-15, de fecha 25 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, realizada a un Segmento de Gasa (F-133 y vuelto).
7.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25 de Enero de 2016 realizada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la víctima Testigo INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE (F-55 AL 57).
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-252-0561, de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario JEISON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, practicadas a Un arma de fuego y unas balas sin percutir colectadas en el sitio del suceso (F-96 y vuelto).
9.- EXPERTICIA DE PERITACION N° 087, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por el Funcionario JESUS ALEXIS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando (F-119 y vuelto)…(Folio 112 al 113, V pieza del expediente).

La A quo valoró las pruebas documentales de la siguiente forma:

…Las presentes documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos dejando constancia de que se realizó INSPECCION TÉCNICA en el Sitio del suceso ubicado en el Sector el Cotayo a orillas del Caño el Cotayo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, también se hizo una INSPECCION TECNICA, con fijaciones fotográficas, realizada en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad; se trata de un sitio de suceso cerrado ubicado en la sala de autopsias del mencionado centro de salud, correspondiente a un cubículo elaborado en paredes de bloque y cemento, revestido de cerámicas de color blanco, en su interior yace una camilla metálica tipo rodante, donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas. Así mismo se realiza un RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, practicado a unas conchas colectadas en el sitio del suceso, al igual se realizó EXPERTICIA HEMATOLOGICA, realizada a un segmento de gasa a una sustancia presumible tipo sangre humana, así como un RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego tipo revolver y unas balas sin percutir, también consta el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que determino como causa final de la muerte un shock hipovolemico por herida de arma de fuego. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, se examina en el servicio de la Clínica Coromoto una persona de sexo masculino quien presenta heridas por arma de fuego. EXPERTICIA DE PERITACION, practicado a una camioneta marca JEEP modelo WAGONEER color DORADO año 86 placas ACZ75R. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas constituyen pruebas de culpabilidad del acusado de autos en relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así se decide…

De manera aviesa trató de confundir a la Corte la apelante, al argumentar que la A quo le dio valor a todas las documentales para la comprobación de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, cuando dentro de las pruebas documentales se incorporaron los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas, la experticia hematológica, y el protocolo de autopsia practicado al occiso, alegando que estos forman parte de las pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Calificado. Primero no es cierto que estas experticias deban ser apreciadas para la comprobación de culpabilidad, toda vez que harto conocido es dentro del derecho probatorio en las ciencias penales que las experticias o dictámenes periciales solo pueden valorarse para la acreditación en el contradictorio de la corporeidad del delito y no culpabilidad. La A quo en la recurrida solo incurrió en el error de no desglosar la idoneidad de cada una de las pruebas en relación a los delitos por el cual se acusaba, pero sí dejó constancia acertadamente que las documentales decantadas solo fueron valoradas para la comprobación del cuerpo del delito.

Continuó objetando la apreciación probatoria de la A quo, y con más importancia según el argumento de la apelante a lo dicho respecto a la declaración del ciudadano Pedro Inojosa bajo la figura de la prueba anticipada, cuando denunció falta de motivación en relación a las razones por las cuales no le dio valor probatorio a este órgano de prueba. Posteriormente se evidenció como se dejó constancia en capítulos precedentes, la incursión en nueva falta de técnica jurídica, al fundamentar su pretensión en dos motivos de apelación, los cuales deben ser planteados de manera autónoma. Alegó el Ministerio Público:…a que no le da valor probatorio a la prueba anticipada, por el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), el cual se refiere a que los jueces deben presenciar de manera interrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas; cuando debió a la luz del artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, analizarla observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pudiendo incluso incurrir en el vicio de errónea aplicación de una norma, establecido en nuestro sistema procesal; pero el caso es, que debió proferir de manera diáfana, porque no le dio valor probatorio, sino que simplemente se limitó a decir “…como sea que en fecha 09-08-2016 le fue tomado el testimonio de la víctima directa en la presente causa, es por lo que no se le da valor probatorio a la prueba anticipada…”, sin siquiera hacer mención al nombre de esa víctima directa a la que hace mención, todo lo cual se traduce en ilogicidad en la motivación de la sentencia…
Sorprende sobremanera a esta Superior Instancia la gran confusión de la apelante en el planteamiento de esta denuncia, demostró siempre no estar segura del vicio denunciado. Comenzó alegando, inmotivación, para posteriormente, denunciar ilogicidad respecto al razonamiento para no valorar la prueba anticipada, luego sorprendentemente delató que ello pudiera ser errónea aplicación de una norma jurídica en relación al fundamento legal de la juez con respecto a la norma citada, artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que el aplicable era el artículo 22 eiusdem. Concluyó para terminar, que todo lo denunciado en su pretensión respecto a este punto resuelto en la recurrida, era ilogicidad en la motivación de la sentencia.

No fue arbitraria la decisión de la jueza de la recurrida cuando no le dio valor probatorio a la prueba anticipada, por las siguientes razones. El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 289. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos o irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

Suficiente doctrina e interpretación se ha hecho respecto al dispositivo previamente transcrito. La declaración testimonial realizada bajo la figura de la prueba anticipada es una garantía, la cual debe producir resultados y efectos probatorios cuando la presunción iuris tantum del obstáculo presente al momento de su toma, se mantenga, una vez llegado el juicio y el testigo no pueda realizarlo en el debate. Caso contrario, cuando el testigo comparece al debate, se acredita con ello la desaparición del obstáculo existente al momento en que se realizó el acto de prueba anticipada, por lo que está obligado el juez a tomar la declaración al testigo de acuerdo a los requisitos del principio de inmediación. Entender lo contrario, sería someter la apreciación de un órgano de prueba testimonial, a una doble valoración, lo que no ocurrió en el presente caso, cuando acertadamente la jueza dejó constancia en su motivación que el testigo Pedro Vicente Inojosa, compareció al debate aportando su declaración testimonial, y explicando cómo ocurrieron los hechos, por ser este testigo presencial de ellos, dándole su correspondiente valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que esta Corte por las razones que previamente preceden, desestima la primera denuncia de inmotivación del fallo, alegado conforme lo previsto en el numeral 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

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En su segundo motivo de apelación denunció la apelante violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al argüir que la A quo incurrió en “error de interpretación”, (palabras de la apelante en su pretensión), del artículo 340 eiusdem, afirmando que en el debate se “inobservó”, este dispositivo procesal. Absoluta confusión se evidenció en este motivo de apelación en la pretensión del Ministerio Público, lo que hizo abstracto sus argumentos, y con una evidente falta de técnica jurídica para su planteamiento. El dispositivo procesal antes indicado, ordena:

“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Esta norma contiene el procedimiento que debe seguir el juez de Juicio ante la incomparecencia del testigo o experto que ha sido citado oportunamente, de darse ese supuesto, debe ordenarse la comparecencia mediante la fuerza pública.

Por otro lado el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la conducencia por la fuerza pública del testigo o experto de la siguiente manera:

Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Juez, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De las normas antes transcritas se coligen dos situaciones bien diferenciadas, si aun no ha concluido la recepción de pruebas, y el testigo o experto ha sido citado legalmente por el juez o jueza de juicio, debe agotarse la comparecencia del mismo a través de la institución jurídica de la fuerza pública, la otra situación, es que ordenada la comparecencia por la fuerza pública y el testigo y experto no sea conducido para que rinda su testimonio, es en este supuesto en que el juez o jueza de juicio debe continuar con la celebración del juicio oral y público prescindiendo de esa prueba.

Es importante dejar constancia lo que señala el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, el cual establece: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Anuda tal dispositivo legal, la norma constitucional prevista en el artículo 257 de nuestra carta magna, la cual dice: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Más claro no pudo ser el legislador constitucional, y que de manera impretermitible se debe aplicar al presente asunto. El Juez de la recurrida en aplicación de sus atribuciones legales y constitucionales, es el director del proceso judicial, es quien marca la pauta a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.

En todas las sesiones del juicio, no consta las resultas de las citaciones de los expertos motivo de la denuncia de la apelante a los efectos de su comparecencia al debate, solicitándole siempre el tribunal al representante fiscal su colaboración a los fines de su comparecencia, por lo que en fecha 6-2-2017, (Folio 202 al 206, Pieza IV), al ser nugatoria tales diligencias, la A quo ordenó remitir Oficio al Comandante del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Apure, para que informarán la ubicación actual de los funcionarios Maza Pérez Ruben y Montiel Aguilar Yohannys, expertos adscritos a la Guardia Nacional, así como remitir Boletas de Citación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no comparecieron al debate, con atención a su Superior Jerárquico Comisario Ángel Moreno. De tales diligencias no hubo resultas para la próxima sesión.

En sesión de fecha 15-2-2017, se ordenó las mismas diligencias, dada la inexistencia de resultas de la orden emitida en la anterior sesión.

En sesión de fecha 1-3-2017, se recibió Oficio N° CZGNB-35-D-351: 013, de parte del Tcnel. Orlando José López Romero, Comandante del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, mediante el cual informa al Tribunal de Juicio, que los funcionarios Maza Pérez Rubén, se encontraba de reposo domiciliario, y Montiel Aguilar Yohannys, ya no era plaza del Destacamento N° 351. De las citaciones a los funcionarios Claudio Orozco, Jhon Alejandro, David Briceño, Richard Montaño, y Jairo Albarracín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Fernando de Apure, remitidas con oficio a su superior jerárquico, no hubo resultas.

En sesión de fecha 2-3-2017, dada igualmente la incomparecencia de los funcionarios citados, donde ya constaba las condiciones laborales de los funcionarios Maza Pérez Ruben y Montiel Aguilar Yohannys, la juez ordenó con respecto a Montiel Aguilar Yohannys, se realizara su citación conforme lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el funcionario Maza Pérez Rubén, se solicitó se informara el tipo de reposo que cumplía el referido funcionario. Con relación a los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previamente identificados, no hubo respuestas del órgano policial, por lo que se ordenó se informara la condición laboral actual de los mismos, solicitándose al Ministerio Público que colaborará con las diligencias a los fines de lograr su comparecencia.

En fecha 8-3-2017, se recibió Oficio N° 9700-0253-01156 17, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Salvador Bastidas Hernández, Jefe de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, donde informó al Tribunal de Juicio, que los funcionarios Jhon Alejandro, Richard Montaño, Claudio Orozco, y Jairo Albarracín, se encontraban fuera de la institución, y laborando en otros despachos, y uno de ellos destituido.

En sesión de fecha 14-3-2017, la A quo, en consideración todas las diligencias realizadas a los fines de la comparecencia de los funcionarios expertos, previamente identificados, acordó conforme las previsiones del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir del testimonio de los referidos funcionarios, dada las resultas respecto a su ubicación. De tal decisión, el Ministerio Público en la referida sesión, no hizo objeción ni oposición alguna.

De tal modo que no evidenció esta Corte infracción alguna de orden legal o constitucional, respecto a lo denunciado en la pretensión, por cuanto la A-quo, hizo uso de los mecanismos legales de citación personal, y a través del Superior Jerárquico de los funcionarios antes identificados, para lograr su comparecencia al debate, lo que no produjo resultados, dada las resultas e informaciones aportadas por los Superiores, y por tal razón resolvió prescindir de tales pruebas, sin que hubiese objeción del representante fiscal en la referida sesión, lo que a criterio de esta Alzada no violenta la naturaleza jurídica del dispositivo procesal, toda vez que nunca se logró su debida citación, por lo que no procedía la conducencia por la fuerza pública, tal como erroneamente se alegó en la denuncia, por lo que la A-quo al resolver tal incidencia, se ampara en principios que garantizaron las finalidades del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y la simplificación de los trámites procedimentales, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que no le asiste la razón a la recurrente, no configurándose el motivo denunciado previsto en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En conclusión, en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Tribunal de Juicio en su decisión realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llegó, como lo es la absolutoria de los hechos imputados al acusado Erick Yovanni Laya Polanco, respecto a los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, y 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano, pues indicó racionalmente los fundamentos para sostener lo decidido, lo cual se constata de la simple lectura del texto integro de la sentencia, la cual está motivada, razonada, no adolece de las fallas aludidas por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivando de manera clara y suficiente su decisión.
En fin, los medios de pruebas fueron apreciados por la jueza del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dejando constancia en su conclusión valorativa, que de ellos solo se comprobó la corporeidad de los delitos antes indicados, mas no la responsabilidad penal del acusado Erick Yovanni Laya Polanco, en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, por existir una evidente deficiencia probatoria. Luego, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la sentencia impugnada expresa claramente el análisis de los elementos probatorios colocando de relieve la imposibilidad de condenar al acusado por los supramencionados delitos, fueron precisas las razones de hecho y de derecho que justifican su absolución, basada en la activación del principio universal In Dubio Pro Reo. Y así se decide.

En base a estas consideraciones asume esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no fue arbitraria, toda vez que cumplió como previamente se explicó con los requisitos de congruencia y exhaustividad, por lo que se declara Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 16-3-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 30-8-2017, mediante la cual se condenó al ciudadano Erick Jovanny Laya Polanco, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, y lo absolvió de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1°, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Oscar Inocencio Beroes, Pedro Inojosa. Se confirma el fallo impugnado. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Erick Jovanny Laya Polanco, una vez haya sido impuesto de lo aquí resuelto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 15-9-2017 por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 16-3-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 30-8-2017, mediante el cual se condenó al ciudadano Erick Jovanny Laya Polanco, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, y lo absolvió de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1°, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Oscar Inocencio Beroes y Pedro Inojosa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Libertad, a nombre del ciudadano Erick Yovanni Laya Polanco, identificado plenamente en los autos del presente expediente, una vez impuesto de la presente decisión y la medida cautelar sustitutiva que le fue decretada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



LA JUEZA,


DAIRYS EVARIS CALDERON MOTA



LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA













Causa Nº 1As-3663-18
PRSM/JLSR/DECM/JU/José.-