REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 160º
PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.578.-
APODERADOS JUDICIALES: Luis Eduardo Lima y Johan Lisangel García, venezolanos mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 13.639.356 y 20.091.513 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.162 y 244.721.-
PARTE RECURRIDA: Carmen Zoraida Álvarez y Carlos Ramón Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.667.196 y 4.140.698.-
ACTO RECURRIDO: Sentencia definitiva dictada en fecha 12/12/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria (En Apelación)
EXPEDIENTE: 6020
-I-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Abogado en ejercicio Johan Lisangel García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.091.513 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 244.721, contra la decisión proferida en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 31 de enero de 2019, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6020.-
En fecha 05 de febrero de 2019, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual declaro abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal Superior, difiere la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en fecha 12 de diciembre de 2018 declaró Con lugar la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
Omissis
(…)
“la partición en comunidad debe acompañar el titulo del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona deje patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una porción que determine la Ley o en las disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil vigente, también puede transmitirse los bienes por actos entre vivo o como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 ejusdem, donde nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye uno de los medios con que cuentan las partes para realizar la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental del derecho legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.-
En este orden de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se encuentra probada la filiación de consanguinidad de los coherederos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ, CARLOS RAMON ALVAREZ y ANTONIO JOSE ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil vigente.-
En este mismo sentido esta juzgadora determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedo claramente demostrado, tanto la filiación existente entre los demandantes, y el demandado, como la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Así se decide.-
Con relación al bien de la partición. La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, señalo que el único bien a partir, se trata de un bien inmueble constituido por una bienhechurías, construida en terreno propiedad Municipal, consistente en una casa de construcción mampostería ubicada en la calle independencia, numero 72, en la ciudad de San Fernando Estado Apure, cuyos linderos generales de la parcela de terreno y del inmueble (casa de habitación), sobre la construcción son los siguientes: NORTE: con la casa que es o fue de la ciudadana Lucia de Avila en 37, 60Mts, SUR; con la casa que es o fue de la señora Catalina Berti en 37, 60 Mts; ESTE: con terreno que es fue de la ciudadana Carmen Zoraida Álvarez en 7, 50 Mts y OESTE: con la calle independencia que es su frente con 14,80 Mts, y que fue adquirido por el causante según documento de bienhechurías, debidamente protocolizado en Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Numero 50 folio 390, folio siete del protocolo de transcripción del año 2018.-
De las cuotas de partición. En relación a las cuotas la parte actora estimo en su escrito libelar que la proporcionen que debe dividirse el bien 1/3 para cada uno de los comuneros y representación judicial de la parte demandada al hacer oposición a la partición alego que la demanda no estaba apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad punto este que fue razonado en la presente sentencia, en el que se determina que el documento anexo a la demanda ratificado en el lapso probatorio es el documento fundamental de la acción y que de él se deriva la propiedad a favor de la decojus común ANA ELISA ALVAREZ SANTA MARIA y por ende los derechos hereditarios derivada de esta a sus hijos, por cuanto considera esta juzgadora que forman parte de la comunidad hereditaria, por cuanto fue adquirido por la decujus in comento. Así se declara.
…omissis…
PRIMERO: Con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.667.196 y 4.140698, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Javier Villanueva, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 77.404, contra el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.578.-
DEL ESCRITO DE INFORME.
En fecha 21 de marzo de 2019, comparecieron ante este Tribunal los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 94.162 y 244.721, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.578, a consignar escrito de informe en el cual señalo lo siguiente:
(…)
Omissis
La parte actora presento un documentos a los fines de obtener la partición de un bien inmueble que no cumplía con los requisitos necesarios para poder ser oponible a terceros, como lo es la formalidad registrar, tal y como lo exige el artículo 1920 sustantivo Civil. Siendo eso así, y al momento de promover pruebas la parte accionante, la misma promovió un documento registrado para así poder demostrar la aparente titularidad del derecho de propiedad que poseía la causante, siendo de observar que dicha documental fue evidentemente registrada con fecha posterior a la interposición de la demanda, pues la acción se intento el día 12 de marzo de 2018, y el documento fue registrado en fecha 05 de abril de 2018, por lo que claramente no existe identidad en la propiedad que poseía la causante, siendo de observar que dicha documental fue evidentemente registrada con fecha posterior de la interposición de la demanda, pues la acción se intento el día 12 de marzo de 2018, y el documento fue registrado en fecha 05 de abril del año 2018, por lo que claramente no existe identidad en la propiedad que se alega en el escrito libelar, específicamente en el petitorio, pues son diferentes datos los aportados por los accionantes a los datos condenados en la sentencia, ya que piden en el libelo de demanda la partición la partición de un bien inmueble que pertenece a la causante según documento decretado el día 24 de mayo del año 1991, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, y la Juez A quo en su dispositivo ordena la partición de un bien inmueble.-
En consecuencia, es evidente que tanto el Juez de instancia, como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición sin que exista en autos pruebas fehacientes que demuestren la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, ante la ausencia de prueba fehaciente que demuestra la condición de propietarios de los accionantes y la existencia e comunidad, debieron declarar inadmisible (sic) la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibrio procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes.-
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen, bien de documentos que constituyen o la prorroga, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad.-
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició mediante libelo de demanda presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuesta por los ciudadanos: Carmen Zoraida Alvarez y Carlos Ramón Álvarez, contra el ciudadano Antonio José Álvarez.-
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000702 ha considerado lo que de seguidas se cita:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(…)
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas. “
De igual modo, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es del tenor siguiente:
“De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.”-
Al respecto, observa esta Superior Instancia, que el hoy demandado opuso cuestiones previas señalando el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo de demanda no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente se pudo observar en el escrito de la contestación al fondo la parte demandada alego la Inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos: hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera fehaciente la existencia de la comunidad. En relación a ello se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del código de procedimiento civil), bien de documento que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condominios, los que ordenara sean citados de oficio.-
En efecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la controversia planteada, en tal sentido debe analizar los elementos probatorios aportados al proceso, y al efecto observa que la parte demandante al momento de interponer la demanda ante el Tribunal de instancia consigno los siguientes:
1.- Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus ciudadana ANA ELISA ALVAREZ DE SANTA MARIA.-
2.- Datos filiatorios expedidos por el SAIME del los ciudadanos Carmen Zoraida Álvarez y Carlos Ramón Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.667.196 y 4.140.698.-
3.- Copia certificada del Titulo Supletorio de propiedad decretado el día 24 de mayo de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
No obstante, este Tribunal pasa a revisar el derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada.
En cuanto al procedimiento de partición se observa que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En ese sentido, esta Superior instancia, deduce la obligación que tiene la parte solicitante de la partición de acreditar al Tribunal que se acompañe el instrumento fehaciente del cual se acredite la existencia de la comunidad.
De tal modo, una vez analizado el material probatorio consignado por la parte demandante ante el Tribunal a quo, no se extrae que la parte actora haya cumplido con los requisitos para la procedencia de una demanda de partición previstos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, se consignaron ciertos documentos tales como, acta de defunción y Titulo Supletorio de propiedad decretado el día 24 de mayo de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es menos cierto que estas que es necesario que se acompañe el instrumento fehaciente del cual se acredite la existencia de la comunidad hereditaria.
Como se evidencia, a pesar que la demanda que intentaron Carmen Zoraida Álvarez y Carlo Ramón Álvarez contra Antonio José Álvarez, supuestos únicos herederos según lo indica su libelo, se observa que lo único consignado para demostrar tal cualidad de herederos fue la partida de defunción ante se la existencia de tales herederos de nombres de Carlos ramón Álvarez, Carmen Zoraida Álvarez y Antonio José Álvarez, cursante al folio 5, del presente expediente.
Por lo que se desprende que, el juez de instancia fundamento su decisión con el sola consignación de la partida de nacimiento, es de señalar que todos los jueces deben procurar- amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, por lo que la resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron.
En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente el acta de defunción constituye un documento indispensable para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros; tal como es señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº Rc-000672 de fecha 11 de noviembre de 2015, (caso: Benito Antonio Navas Contra Carlos Alberto Rondón Guerrero Y Otros).- Así se decide.-
De manera que, esta Superior Instancia considera que la parte demandante al momento de interponer la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debió cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de partición de una comunidad hereditaria. Así se decide.-
En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como las partidas de defunción y el título del cual se deduce que los bienes solicitados pertenecen a Ana Elisa Álvarez de Santa María, no se presentó a este Juzgado los recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad hereditaria de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la revisión que este Juzgado Superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación de la planilla sucesoral de declaración de bienes y la declaración de únicos Universales herederos. En efecto, se observa que este instrumento "declaración sucesoral" acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas como pretende hacerlo la parte actora en esta oportunidad con las pruebas debidamente analizadas por este Juzgado, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:
"El artículo 1116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia”.
Así, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:
“La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad” (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 385).
Por esa razón, este Tribunal Superior debe indicar que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción del causante –que cabe destacar fue el único consignado- en las cuales queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta entonces que tanto la declaración sucesoral como el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, las cuales -cabe agregar- las correspondientes a los hoy demandante, tampoco fueron consignadas junto al escrito libelar; documentos que deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
(…)”
En este orden, se observa que la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con la demanda, lo cual hace considerar a este Juzgado que se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones que no resultan acertadas a los efectos de su tramitación desde la interposición de la presente acción.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Revocar la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de partición interpuesta.
Establecido lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Abogado en ejercicio JOHAN LISANGEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.721, contra la decisión proferida en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; se Revoca la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2018, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se decide.
-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Abogado en ejercicio JOHAN LISANGEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.721, contra la decisión proferida en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quedando REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: se declara Inadmisible la demanda de partición ejercida por los ciudadanos: CARMEN ZORAIDA ALVAREZ Y CARLOS RAMON ALVAREZ, debidamente representados por los abogados en ejercicio Carlos Javier Villanueva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.404, contra el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.578.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de agosto de (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6020.-
DH/atlds/arb.-
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