REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

209º y 160º
Parte Recurrente: DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.375.
Abogados Asistentes: JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.367, inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.856, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gobeca, C.A.
Parte Recurrida: Decreto Nº 026-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Expediente Nº: 6025.
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, interpuesto por el ciudadano DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, ut supra identificado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra Decreto Nº 026-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; quedando signada con el N° 6025.
En fecha 20 de Febrero de 2019, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido ordenó las notificaciones respectivas.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2019, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gobeca, C.A., Abogado JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de nueva Solicitud de Medida Cautelar, por lo que este Juzgado procede a verificar de la siguiente manera.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte recurrente solicita la medida cautelar, en los términos siguientes: “(…) en fecha 25 de abril del presente año, se le fue informada de manera extraoficial a mi representada que se había ejecutado un procedimiento administrativo en la oficina del Registro Publico del Municipio Páez, el cual tuvo como finalidad, el registro de unas bienhechurías o mejoras de un inmueble sobre terrenos que son propiedad (según se ha descrito y explicado suficientemente en el escrito libelar) de mi representada y objeto de este litigio.(…)
De igual modo alega: “Ahora bien, ciudadana Juez lo grave de este asunto, es que dicho trámite se ha realizado con la participación activa del beneficiario, funcionarios del Registro Publico del Municipio Páez y del Sindico Procurador del Municipio Páez, ya que este último ha otorgado una autorización para Registrar Mejoras (…), simulando y declarándose competente para esto, debido a que ahora según su opinión particular los terrenos, ya son de carácter ejidal, cuestión que está en total contrariedad a la realidad legal y objetiva que impera en este momento sobre la titularidad de la propiedad de estos Terrenos (…), precisamente en este proceso, se detalla suficientemente y se estables incluso por la misma Administración del Municipio Páez, que estos terrenos son propiedad de mi representada Agropecuaria Gobeca C,A., por lo que, hasta tanto no haya un acto legal o judicial que traslade los terrenos desde la esfera de la propiedad privada que tiene mi representada, a la esfera de propiedad del Municipio, no podría este ultimo ejercer o realizar acto alguno de enajenación sobre ellos, afectando de esta manera sus derechos subjetivos y con ello su patrimonio privado.
Por otra parte, invoca la parte recurrente que: todas estas actuaciones realizadas son solo un conjunto de actos desplegados (..), para dañar y lesionar el derecho constitucional de propiedad que posee mi representada Agropecuaria Gobeca C,A., sobre los terrenos objetos de este proceso; son sin duda alguna una transgresión que atenta sobre el derecho constitucional de propiedad que tiene mi representada Agropecuaria Gobeca C,A., sobre los terrenos y, constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“(..) El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Observa esta Juzgadora que el querellante, en su escrito de Solicitud de Medida Cautelar, se limita a exponer los alegatos referentes al recurso interpuesto, sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, se encuentra planteada de una forma, genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho, si bien es cierto el recurrente junto al escrito de Solicitud de Nueva Medida consigno Registro de mejoras inmobiliarias, así como, la Autorización para el Registro de Bienhechurías, otorgada por el Sindico Procurador del Municipio José Antonio Páez, de fecha 01 de febrero de 2019, no es menos cierto que el querellante en su escrito de fecha 09 de julio de 2019, se limita a exponer los alegatos referentes al recurso interpuesto, asimismo hace una serie de señalamiento en cuanto a que el presente juicio quede de manera ilusorio en virtud de que la Alcaldía del Municipio Páez, se encuentra otorgando Autorizaciones para Registros de Mejoras, es de señalar que no basta con simples alegatos, estos deben estar fundamentados y encuadrados en los supuestos que contempla los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose así, el incumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos que fundamenta el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta sentenciadora debe desestimar lo peticionado por la parte recurrente, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pues la misma no cumple con los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, se encuentra planteada de una forma, genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho formulados y fundamentados en la Solicitud de Medida Cautelar presentada por la parte recurrente, motivo por el cual debe negarse. Así se decide.-

III.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.375, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 206.856, contra el Decreto Nº 026-2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 06 días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández

La Secretaria Accidental,

Abg. Beatriz Carrero

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las fo-rmalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Beatriz Carrero


DHR/als/ne.-
Exp. Nº 6025.-