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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.309-19.
PARTE DEMANDANTE: RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.081, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.344, 34.179, 38.390, 268.380 256.601 y 146.127. En su orden.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.065, domiciliado en la Calle Urdaneta, entre Calle Bolívar y Sucre, casa S/N.
APODERADO JUDICIAL: GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.954.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 12 de Marzo de 2018, el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.081, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, demanda por DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE en contra del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA. Folio 01 al 17.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano FRANKLIN REYES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de dar contestación a la demanda; se libró compulsa. Folio 18.
En fecha 11 de Junio de 2018, el alguacil titular del Tribunal Aquo consignó compulsa librada al ciudadano FRANKLIN REYES, el cual fue debidamente firmado por el demandado en su domicilio procesal. Folio 19.
En fecha 20 de Junio de 2018, el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, Nº 34.179, Nº 38.390, Nº 268.380, Nº 256.601 y Nº 146.127. Folio 20.
En fecha 11 de Julio de 2018, el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, asistido por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. Folio 22 al 31.
En fecha 13 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se tiene como NO opuesta la cuestión previa señalada en el capítulo I del escrito presentado por el demandado de autos y como contestada la demanda en atención al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. Folio 32.
Cursa al folio 34 del expediente, Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio legal GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, para que lo represente, sostenga y defienda, los asuntos judiciales que tengan relación con la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2018, el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“...CAPITULO I: A todo evento hago valer las documentales incorporadas al momento de intentar la demanda. El demandado pretende confundir a esta magistratura, pues, me presento en la causa como contratante del demandado, respecto del demandado y en tal sentido, reafirmo y ratificó tal carácter y condición, sin menoscabo de la eficacia…CAPITULO II: DEL MERITO DE AUTOS. CAPITULO III: POSICIONES JURADAS. Folio 55. CAPITULO IV: EXPERTICIE. CAPITULO V: TESTIMONIALES: Luis Alberto Velázquez Solórzano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.142.560. Folio 63. Aníbal Salvador Silva. Titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.302. Folio 67. Oswaldo Alberto Jiménez Bolaño. Titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.271. Folio 65. Moisés González. Titular de la cédula de identidad Nro. 3.553.912. Desierto. Folio 36 al 41
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, parte demandante y el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES LAMUÑO, debidamente asistido por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, parte demandada. Folio 42.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ. Así mismo fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano FRANKLIN REYES a las 09:00 a.m., a fin de que se absuelva las posiciones juradas que se le serán formuladas por la parte demandante, de igual manera se fijó a las 10;00 a.m., del mismo día a fin de que la parte demandante absuelva las suyas; en consecuencia fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, todo de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparecieran ante el Juzgado los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ, ANIBAL SILVA y OSWALDO JIMÉNEZ, a las 09;00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a rendir la declaración correspondiente y por último se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha a las 09;00 a.m., para que compareciera el ciudadano MOISES GONZÁLEZ a fin de que rindiera su testimonio, se libro Boleta de Citación al ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA. Folio 43 al 45.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, declarando INADMISIBLE por cuanto no se indicó el objeto de las mismas. Folio 46.
Cursa al folio 53, Boleta de Citación dirigida al ciudadano FRANKLIN REYES, el cual fue debidamente firmado por el demandado en su oportunidad legal consignada por el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal Aquo.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el abogado WILFREDO CHOMPRE en fecha 25 de Septiembre de 2018, fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, así mismo, fijó el tercer (3er) día de despacho, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para la nueva oportunidad para las declaración los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ (Folio 63), ANIBAL SILVA (Folio 67) y OSWALDO JIMENEZ (Folio 65) igualmente se fijó el cuarto (4to) día de despacho a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para que comparezca a rendir declaración el ciudadano MOISES GONZÁLEZ. Folio 54.
En fecha 04 de Octubre de 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar las posiciones juradas del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES, donde se dejó constancia de la incomparecencia, por lo que el apoderado judicial de la parte actora procedió a estampar las preguntas correspondientes. Folio 55 y 56.
En fecha 04 de Octubre de 2018, oportunidad señalada para absolver las posiciones juradas compareció el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO, conjuntamente con su apoderado judicial, sin embargo, no asistió la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 57.
Cursa al folio 58 y 59 del expediente, acta de Nombramiento de Expertos mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILFREDO CHOMPRÉ, apoderado judicial de la parte actora el cual designó como experto para el presente proceso al ciudadano JOSÉ LABADO, consignando su aceptación, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia al acto del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES,RAMÓN VI, parte accionada en el presente proceso, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, ese Despacho designó como EXPERTO de la parte demandada al ciudadano CISTO ANTONIO MORILLO y por el Tribunal al ciudadano HENRY GUTIERREZ a los cuales se ordenó librar boletas de notificaciones para que comparecieran al tercer (3er) día siguiente, con el fin de dar su aceptación o excusa al cargo o prestar juramento de ley, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
Cursa al folio 60, carta de aceptación del ciudadano JOSE LABADO, en su carácter de experto.
En fecha 08 de Octubre de 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para la declaración de los testigos ciudadanos LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.142.560, (Folio 63), OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.271 (Folio 65), y ANIBAL SALVADOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.302. Folio 63 al 68.
En fecha 09 de Octubre de 2018, el alguacil titular del tribunal Aquo, consignó Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos CISTO ANTONIO MORILLO y HENRY GUTIERREZ, quienes fueron designados como expertos, entregadas y firmadas en sus respectivos domicilios laborales. Folio 70 y 71.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Tribunal de instancia levantó acta de juramentación de los ciudadanos JOSÉ LABADO, SIXTO ANTONIO MORILLO y HENRY GUTIERREZ, en su condición de expertos, dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, los cuales solicitaron el derecho de palabra, aceptando el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, fijaron seis (06) días para presentar su respectivo informe. Folio 72
Cursa al folio 73, Informe de Experticia presentado por los ciudadanos CRISTO A. MORILLO, HENRY GUTIERREZ y JOSE G. LABADO, en su condición de expertos designados y juramentados en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Folio 81 al 86.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2019, el abogado WILFREDO CHOMPRE co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Marzo de 2019. Folio 107.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2019, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE, ordenando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/51. Folio 108 y 109.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA
Este Juzgado Superior en fecha 05 de Abril de 2019, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 Código de Procedimiento Civil a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 110.
En fecha 21 de Mayo de 2019, esta alzada acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral de presentación de informes para el día 22 de Mayo de 2019 a las 10.00 a.m. Folio 111.
En fecha 22 de Mayo de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, se hizo constar la asistencia del abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante e igualmente, se dejó constancia de la asistencia del abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Folio 112.
En fecha 22 de Mayo de 2019, el co apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes. Folio 113 y 114.
Cursa al folio 115 de fecha 22 de mayo de 2019, escrito de Informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por escrito de fecha 05 de Junio de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó observaciones a los Informes consignados por la parte contraria. Folio 119.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 121.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el N° 37-18, se dejo constancia lo siguiente: “…Primero: El Tribunal deja constancia que en el Inmueble objeto de Inspección se encuentra un Taller de Mecánica General, a cargo del Ciudadano FRANKLIN REYES suficientemente identificado en autos…, Segundo: El Tribunal deja Constancia que en el Inmueble objeto de Inspección se encuentra el Vehículo con las siguientes características: Placas: EAN79Z; Serial de Carrocería: 9BD15827664725244; Serial del Motor: 178E80116496688; Marca: FIAT; Modelo: 1 FIRE 1.3; Año: 2006; Color AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, el cual es propiedad del ciudadano RAMON REBOLLEDO…, Tercero: Se deja constancia que el vehículo no se encuentra operativo…”. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Marcada con la letra “A”. Folio 06.
Posiciones Juradas, del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES y RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNANDEZ, dejando constancia de la incomparecencia del demandado y la parte demandante promovente formulo las siguientes posiciones: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNANDEZ y su persona convinieron en la reparación de un vehículo propiedad del primero marca FIAT, placa EAN79Z?, ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 25-09-2017 el ciudadano RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNANDEZ le entrego para su reparación en el taller de su propiedad el vehículo al que es referido?, ¿Diga el absolvente como es cierto que por su negligencia en el cuido de dicho vehículo de su taller se sustrajeron varios componentes del vehículo en referencia entre los que se destacan: una rueda integral, el kit de croché, el cuerpo de inyectores, los brazos oscilantes, terminales de rotula, censor de posición, perdida del aceite lubricante? y ¿Diga el absolvente como es cierto que en ocasión al contrato de reparación del vehículo que concreto con el ciudadano RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNANDEZ es usted responsable del vehiculo dejado a su cuido y posterior reparación?. Folio 55 y 56
En relación a la prueba de posiciones juradas, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:
“…La confesión puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante…”
Así mismo el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3ra Edición Aumentada y Corregida, señala lo siguiente:
“…El maestro Borjas nos dice: Es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de MARCADE, puede decirse que la confesión es la declaración por el cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella…”
Por otro lado HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en la Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ta edición 1993, en relación de los requisitos para la existencia de la confesión señaló lo siguiente:
“…a) Debe ser una declaración de parte, no puede existir una confesión de quien no es parte inicial o posterior en el proceso…
(…)b) Debe ser declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro…
(…)c) Debe tener por objeto hechos….
(…)d) Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria…”
En ese sentido esta Alzada observa que las posiciones formuladas por el demandante a la contraparte son pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos narrados por lo tanto se tiene por confeso al demandado en todas las posiciones que le fueron estampados por la contraparte de conformidad con la parte infine del articulo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Experticia, “…3.- DESCRIPCION GENERAL DEL VEHICULO: El vehiculo presenta las siguientes características generales: Placa: EAN79Z; Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3; Año: 2006; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR / Anomalías: Al vehículo le faltan: UNA RUEDA INTEGRAL, COMPUESTA POR UN RIN Y UN CAUCHO, CON UN VALOR DE Bs.: 7.300; EL KIT DE CROCHE, CON UN VALOR DE Bs.: 25.000; CUERPO DE 4 INYECTORES, CON UN VALOR DE Bs.: 20.000; DOS BRAZOS OSCILANTE, CON UNVALOR DE Bs.: 7.000; 2 ROTULAS CON UN VALOR DE Bs.: 3.000; 4 TERMINALES DE ROTULAS CON UN VALOR DE Bs.: 6.800; SENSOR DE POSICION DEL CIGÜEÑAL, CON UN VALOR DE Bs.: 6.000; PERDIDA TOTAL DEL ACEITE LUBRICANTE 4 LITROS, CON UN VALOR DE Bs.: 3.200; TOTAL Bs.: 78.300…
4.- METODO UTILIZADO: Se utilizo el método de Observación Directa e investigación por consulta del comercio especializado en el ramo de venta de partes y repuestos automotriz.
5.- OBSERVACIONES: Los expertos no hicimos observación contradictoria en la experticia realizada.
6.- CONCLUSIONES: Podemos concluir que el mencionado vehiculo por sus condiciones se encuentra en estado NO OPERATIVO y así lo manifestamos…”. Folio 73 y 74
En vista que cumplió con todos sus trámites se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial de los ciudadanos
LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.142.560, contesto las preguntas formuladas por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Si lo Conozco; Si lo se y me consta, es un fiat, color Azul; El conocimiento que tengo es que el carro se daño, hubo un tiempo dañado y estuvo buscando un amigo que el tenia para llevar el carro a reparar, en esos días habíamos hablado y me dijo que consiguió un taller ubicado en la calle Urdaneta de un amigo de el que se llamaba Franklin Reyes, dejo el carro para que lo repararan en la primera semana empezaron las quejas que el carro le estaban sacando repuestos, primero que le sacaron un caucho y después en vista de eso le saco los caucho y se lo lleva para su casa para que no lo siguiera desvalijando, posteriormente a eso tuvimos conversando y siguieron desvalijando parte de los repuestos y hasta allí es la información que tengo. Es todo.- (Folio 63),
OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.271, contesto las preguntas formuladas por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Si, si lo conozco desde hace mucho tiempo; Si el tiene un Fiat; Bueno el tenia su carro en ese taller del ciudadano Franklin Reyes, y yo personalmente estuve en el taller y presencie de que le hacia falta un caucho o un neumático y otros repuestos, por los cuales el ciudadano Ramón Vicente se vio obligado a llevar este caso a judicial. Es todo.- (Folio 65), y
ANIBAL SALVADOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.302, contesto las preguntas formuladas por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Si, lo conozco desde hace años; Si, un vehículo Fiat, modelo Uno, color Azul; El Llevo el carro a dicho taller en esa fecha, para una reparación de la caja de velocidad, posteriormente el mecánico dijo que no tenía capacidad para reparar dicha caja, entonces la caja fue llevada a otro taller y mientras estuvo en otro taller, el carro lo fueron desvalijando, primero los cauchos y luego auto partes del mismo. Es todo.- (Folio 67).
Visto que las declaraciones de los testigos antes mencionados concuerdan con las demás pruebas (Inspección Judicial, Prueba de experticia y Posiciones Juradas), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:
PUNTO PREVIO
En Relación a la Confesión Ficta Alegada por el Recurrente.
Si bien es cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, sin embargo en el caso de autos, se observa que el demandado promovió cuestiones previas y conjuntamente dio contestación al fondo de la demanda, en ese sentido la doctrina casacional ha establecido, que en estos casos se tendrá como no opuestas la cuestión previa y como contestado el fondo de la demanda, siendo así es improcedente que opere la confesión ficta en la presente causa en virtud de que no se dan los requisitos señalados en el articulo 362 eiusdem. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el accionante alegó lo siguiente:
“…Que soy agraviado patrimonialmente por la culpa del demandado, en ocasión a: La perdida de partes de un vehículo de mi propiedad el cual presenta las siguientes características: Placas: EAN79Z; Serial de Carrocería: 9BD15827664725244; Serial de Motor: 178E80116496688; Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3; Año: 2006; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual me pertenece de compraventa que del mismo hice, tal como consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 05/02/2009, anotado bajo el Nº 91 del Tomo: 02 de los libros llevados por la mencionada Notaria…
(…) el precio pagado por mi persona al momento de la compra que efectué del referido vehículo, en tal oportunidad fue la cantidad de Bs F. 30.000,00. Por cuanto mi vehículo presentó desperfecto en la caja de velocidad, hable con el ciudadano demandado, toda vez que presta los servicios de mecánico, quien me señalo que trajera el mismo a su taller para comenzar con las reparaciones correspondientes. Fue así como en fecha 25/09/2017, lleve mi vehículo rodando y sin mayores problemas al taller mecánico del demandado, ciudadano Franklin Reyes, ubicado en la Calle Urdaneta, entre calles Bolívar y Sucre, sin número cívico, como referencia física un portón de garaje negro que da acceso al señalado garaje, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, para que me le hiciera la revisión preliminar y se iniciara el proceso de reparación, entregándole el mismo a su cuido en su carácter de mecánico por un problema con la caja de velocidades, pues el resto del vehículo se encontraba en un buen estado…
(…) Días más tarde me apersone al taller del demandado para que me indicara que repuesto de la caja de velocidad debía comprar para que efectuara la reparación correspondiente y en esa oportunidad observe que a mi vehículo le faltaban partes, en particular: UNA RUEDA INTEGRAL, COMPUESTA POR UN RIN Y UN CAUCHO CON VALOR DE Bs. 80.000.000,00, EL KIT DEL CROCHÉ, CON UN VALOR DE Bs. 66.000.000,00; CUERPO DE CUATRO 4 INYECTORES, CON UN VALOR BS. 72.000.000; 2 BRAZOS OSCILANTE CON UN VALOR Bs. 36.000.000; 2 ROTULAS CON UN VALOR DE Bs. 11.000.000; 4 TERMINALES DE ROTULAS CON UN VALOR DE Bs. 12.000.000; SENSOR DE POSICIÓN DEL CIGÜEÑAL CON UN VALOR DE Bs. 25.000.000; PÉRDIDA TOTAL DEL ACEITE LUBRICANTE 4 LITROS, CON UN VALOR DE Bs. 24.000.000, lo que nos da una sumatoria del daño de Bs. 326.000.000,00…” Folio 01 al 17.
En la contestación la parte demandada expuso lo siguiente:
“…CAPITULO I: CUESTIONES PREVIAS. Opongo como cuestiones previa y consagrada en el Ordinal N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, esto por cuanto la parte actora no tiene cualidad para sostener en juicio la presente demanda, conclusión a que se llega después de una revisión minuciosa del escrito representativo y expresivo de la acción interpuesta, donde se puede inferir que el actor no es el legitimo propietario del vehículo, de las siguientes características: PLACA: EAN79Z. SERIAL DE CARROCERIA: 98D15827664725244. SERIAL DE MOTOR: 178E0116496688. MARCA: FIAT. MODELO: UNO FIRE 1.3. AÑO: 2006. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. El cual pertenece al ciudadano CARLOS ALFREDO HAY CASTELLANO…CAPITULO II: CONTESTACION AL FONDO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado, todos los señalamientos hechos por el accionante en la presente causa, por ser totalmente falsos de toda falsedad y los puntualizó en el siguiente orden: Rechazó, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor cuanto expresó: CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS. Rechazó, niego, contradigo desconozco lo expresado…” Folio 22 al 31.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.081, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal ubicado en el Escritorio Jurídico “Chompre & Asociados”, ubicado en la Calle Madariaga, quinta “Joropo”, Nº A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; instaurada en contra del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.065, domiciliado en la Calle Urdaneta, entre Calles Bolívar y Sucre, sin número cívico, como referencia física un portón de garaje negro que da acceso al señalado taller de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Folio 81 al 86.
La parte demandante en el escrito de informes, señalo lo siguiente:
“…la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas y así fue tomado por el tribunal de la causa, resuelta como fue y declarada sin lugar la misma, debía dar contestación a la demanda y no contesto la misma, invirtiéndosele así la carga de la prueba y peor aún no promovió prueba que le beneficiara, quedando de tal manera confeso…”
En el escrito de informes la parte demandada, alegó lo siguiente:
“…El Primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, este según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber; 1.- El daño debe ser determinado o determinable, la victima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión en el caso sub judice el accionante alegó haber sufrido un daño material causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por efecto de la ausencia de vigilancia…”
Estableció la ciudadana Jueza Aquo, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, no señala claramente a la parte demandada como la ejecutora del hecho generador relacionado con el robo y desvalijamiento del vehículo, además establece que la permanencia en el taller mecánico se debía a la reparación del mismo y no a su vigilancia y supervisión.
Sin embargo para esta alzada esta probado en autos con los medios de pruebas valorados (inspección judicial, prueba de experticia, testimoniales y posiciones juradas) que el demandante RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNANDEZ, llevo al taller del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, un vehículo para la reparación de la caja de velocidades, ubicado en la calle Urdaneta, entre calle Bolívar y Sucre, que el demandante y el demandado convinieron en la reparación de un vehículo propiedad del primero marca FIAT, placa EAN79Z, el cual se lo entrego en fecha 25-09-2017, para su reparación en el taller propiedad del demandado, y que por negligencia del demandado en el cuido de dicho vehículo en su taller se sustrajeron varios componentes del vehículo en referencia entre los que se destacan: una rueda integral, el kit de croché, el cuerpo de inyectores, los brazos oscilantes, terminales de rotula, censor de posición, perdida del aceite lubricante, además está probado que los daños según la experticia realizada asciende a los setenta y ocho mil trescientos bolívares, (Bs. 78.300,oo), no compartiendo el criterio en ese sentido señalado por la ciudadana Juez Aquo, ya que al tener bajo su custodia el bien mueble es responsable por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185, en concordancia con el artículo 1193 del Código Civil Venezolano, por lo tanto se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la presente demanda, en virtud de que el demandante no logro probar que los daños fueron por la cantidad señalada en el libelo de demanda. Y así se decide.-
Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 517 de fecha 08/11/2018 con la ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” subrayado es de la Sala.
Conforme al criterio antes establecido por la Sala de Casación Civil, esta alzada acuerda la Indexación Judicial del monto condenado, contados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago practicado, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), en ese lapso se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE, co-apoderado judicial del ciudadano RAMON VICENTE REBOLLEDO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida de fecha 15 de Marzo del 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE REBOLLEDO contra el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES, en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de Setenta y Ocho mil Trescientos bolívares (Bs. 78.300, oo), por concepto de daños materiales, mas la indexación, calculada conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandada no fue vencida totalmente, conforme a lo establecido con el artículo 274 del Código Civil Venezolano.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4309-19
JAA/CZB/Wilvia.-
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