REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4352-19.-

PARTE DEMANDANTE: DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947029.
PARTE DEMANDADA: YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.842.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR)
NARRATIVA:
En fecha 28 de Junio de 2019, el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.947029, asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR, presentó libelo de demanda por Desalojo de Inmueble (vivienda familiar) en contra de la ciudadana YECSY NAIROBIS CASTILLO BEJA, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 01 al 43 con sus recaudos anexos).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2019, el Tribunal de instancia dio por recibida y vista la demanda, señalando que en relación a la admisión de la misma se pronunciaría por auto separado. Folio 44.
Riela del folio 45 al 50 sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/07/2019, por el Tribunal de instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2019, el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, asistido por el Dr. JESUS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/07/2019 por el tribunal de instancia. Folio 51 al 52.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2019, el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA otorgó poder Apud Acta a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868., 133.170 y 244.503, respectivamente, y por auto de esta misma fecha el tribunal de instancia acordó tenerlos como apoderados judiciales de la parte actora. Folio 53 y 54.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2019, el tribunal de instancia oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, lo cual ejecuto mediante oficio Nro. 19/175. Folio 55 y 56.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, este Tribunal da por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó una audiencia oral de apelación para las 10.00 a.m., del tercer día de despacho siguiente. Folio 57.
En fecha 06 de agosto de 2019, día y hora previamente fijados por este Tribunal, se realizó Audiencia Oral de Apelaciones, dejándose constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte apelante, así como del lapso de los (3) días de despacho siguientes, para la publicación del Fallo de conformidad a lo establecido al artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Folio 58.
MOTIVA:
La parte actora alegó lo siguiente en el libelo de la demanda:
“Pero es el caso, que desde los últimos días del mes de diciembre del año 2018, la referida ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, identificada ut supra; asumió una conducta hostil para con mi persona, negándose a permití el acceso a el inmueble del cual soy beneficiario, tanto a mi persona como a mis hijos; llegando al punto de lanzar los enseres personales que poseían mis hijos en el inmueble, fuera de éste; y en la actualidad me encuentro viviendo en una pequeña habitación en la casa de mi madre; con mi hijo sobre el que ejerzo la custodia, pese a ser beneficiario del inmueble a que se refiere el presente procedimiento, y que era el único que poseo como vivienda familiar; pues mi intención a sido la de ocupar el mismo y constituirlo como vivienda familiar, dado que no poseo ninguna otra vivienda…
(…) con fundamento en el artículo 91numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Aranceles de Viviendas, para que convenga o en efecto a ello sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: A entregarme, totalmente desocupado libre de personas y cosas y en buenas condiciones de habitabilidad, el inmueble ubicado en el Urbanismo Parques Del Recreo, situado en la Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituido por la unidad familiar No. 13, conformada por un apartamento constante de SETENTA METROS CUADRADOS 870M2) aproximadamente, distinguido con el No. 01, del Piso 03, del referido Urbanismo Parques Del Recreo, conformado por tres (3) habitaciones, dos 82) baños, sala comedor, cocina y lavadero, sobre piso y ventana tipo panorámicas, con accesorios eléctricos (lámparas, interruptores y tomacorrientes), cinco 85) puertas internas y (1) puerta principal modelo tipo petrocasa, con un porcentaje de cargas sobre las cosas de uso común de 5% con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de acceso a los apartamentos; ESTE: Apartamento No. 3-3, y OESTE: Fachada Oeste del edificio.
SEGUNDO: A pagar las costas causadas con motivo del presente procedimiento…”
La Jueza de Primera instancia señaló lo siguiente:
“Ahora bien, habiendo quedado claro que, los hechos narrados por el accionante, no encuadran dentro de los extremos exigidos en la Ley de Arrendamientos de Vivienda para la que su tramite sea bajo este régimen, siendo que, como ya se estableció, no media entre el ciudadano DANY RAFAEL MORALES URRUTIA y la ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que se pretende desalojar indicando la aplicación del cuerpo Normativo de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, lo que contraría a todas luces el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de conformidad con lo indicado en el artículo 341 ejusdem, por lo que en razón del examen realizado a la pretensión del demandante, resulta imprescindible inadmitir la presente acción, lo cual se declarará en lo sucesivo.
(…) INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud, presentada por el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.947029, asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR, Inpreabogado Nº 133.170, en contra de la ciudadana YECSY NAIROBIS CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.842…”
El apelante en el escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…Ciertamente, la causal invocada está dentro de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, QUE ES EL ÚNICO INSTRUMENTO LEGAL QUE RIGE EL DESALOJO DE LOS INMUEBLES UTILIZADOS PARA HABITACIÓN FAMILIAR, y por efecto de ello, debe ser aplicado analógicamente a las demandas que tengan por objeto el desalojo de inmueble utilizados a las demandas que tengan por objeto el desalojo de inmueble utilizados como habitación familiar. Y así se alegó en las respectivas conclusiones de la demanda…”
El artículo 1 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala que esta Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda, en ese mismo orden de ideas el artículo 98 eiusdem, señala; que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra situación derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en esa Ley independientemente de su cuantía, siendo así, esta Ley Especial rige exclusivamente todo lo relacionado con el arrendamiento de inmueble destinado a vivienda.
En el caso de autos, conforme a los hechos narrados por el demandante, queda claramente establecido que entre este y la demandada no existe relación arrendaticia sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda, por lo tanto no es procedente seguir el tramite procesal establecido en la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de admitirse la presente demanda, se estaría violentando el artículo 341 de la norma adjetiva por ser el proceso pretendido contrario a las disposiciones de la referida Ley, a sabiendas que nuestra legislación consagra otros procesos que garantizan la posesión y la propiedad (interdictos, acción reivindicatoria), por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-14.947.029, debidamente asistida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental;

Abg. Karly Rojas
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental;

Abg. Karly Rojas
Exp. Nº 4352-19
JAA/KR/karly.-