REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.332-19.
PARTE DEMANDANTE: PARTIDO ACCION DEMOCRATICA representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.947 y 96.965, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: SUCESIÓN del ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, conformada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRRIDO, DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALCANTI, LUIS CARLOS MADRIGAL MENDOZA y BÁRBARA MADRIGAL CAVALCANTI.
APODERADOS JUDICIALES: JOHONNY GREGORIO BOFFIL y CASTOR JOSE UVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.262 y 21.791.
DEFENSORA JUDICIAL: DAICART ANTELIZ, Inpreabogado Nº 280.231, defensora de los Herederos desconocidos de la ciudadana DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL (Decujus).
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.
ASUNTO: ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Definitiva).

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 02 de Julio de 2014, las ciudadanas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑES TOVAR, con el carácter de apoderadas judiciales del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA debidamente inscrito en el Libro de Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral según Resolución del 18 de Marzo del año 1965, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.683 de fecha 18 de Marzo del año 1965, RIF. J-00119475-4, según consta del Poder que les fue otorgado por el ciudadano HENRY LISANDRO RAMOS ALLUP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.990, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e interponen formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de la SUCESION del ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.455.314, confirmada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO y OTROS.
Expone el accionante:
“…Desde hace más de treinta (30) años específicamente, desde el dieciséis (16) de agosto del año 1984, el Partido Acción Democrática que representamos, ha venido ocupando el inmueble antes descrito que es su sede, ubicado en la Avenida, Primero de Enero, hoy Avenida Táchira de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure cuyos linderos y medidas determinamos en este escrito: NORTE: Avenida Primero de Enero. SUR: Terreno del Frigorífico Apure, ESTE: Quinta San Ramón y OESTE: Terreno solicitado en compra por el Ingeniero José Rafael Hernández, todo ello, conforman en su totalidad el lote de terreno constante de Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Céntimos (742,50 Mtrs2)…
(…)La consolidación de la posesión se ha hecho a través de todos estos años, de manera CONTINUA, NO INTERRUMPIDA PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCADA y CON INTENCION DE TENERLA COMO PROPIA ya que nuestra representada no ha sido perturbada ni despojada por propietario alguno…
(…)Como se observa, el Partido ACCION DEMOCRATICA nuestra representada ha venido poseyendo ese inmueble desde hace más de treinta (30) años, es decir desde el 16 de agosto del año 1984, lo cual fue autorizado por su propietario ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, cuando le hizo una oferta de venta, específicamente a través de un documento privado a nuestra mandante en fecha 16 de agosto del año 1984, pero la tradición legal no se produjo, como lo establece el Código Civil Venezolano en el articulo 1488 y ha estado en posesión legitima desde esa fecha…”. Con anexos Folio 01 al 48
En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal Aquo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar el Edicto solicitado en el libelo de demanda. En cuanto a la medida requerida, el Tribunal de Instancia señaló que proveería por auto separado. Se libró Edicto y compulsa. Folio 49 al 51
Por auto de fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa acordó y decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentra construida, en la Avenida Primero de Enero, hoy Avenida Táchira de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (742,50 mtrs.2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida Primero de Enero; Sur: Terreno del Frigorífico Apure; Este: Quinta San Ramón y Oeste: Terreno solicitado en compra por el Ingeniero José Rafael Hernández; los cuales se encuentran debidamente Registrados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado de la siguiente forma el primero bajo el número 30, Folios (46) al (47), Protocolo Primero, Tomo Único del año 1.959, de fecha 03 de febrero del año 1959, y el segundo bajo el número 41, Folios (78) al (79), Protocolo Primero, Tomo Único del año 1961, de fecha 26 de mayo del año 1961. Folio 52 y 53
En fecha 21 de Julio de 2014, la Abogada MARITZA REALZA LARA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó citar mediante Carteles al demandado ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de esta misma fecha, ordenando la publicación de los referentes carteles en los Diarios “Visión Apureña” y “Ultima Noticias”, advirtiéndosele que de no comparecer en el tiempo concedido se le designará Defensor Ad-Litem, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. Folio 55 al 57.
Consta Publicaciones de los Edictos librado por el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” (28/07/2014) folios 58 al 60 “Visión Apureña”•(31-07-2014); 61-63 “Ultimas Noticias”•(22-09-2014); 65-66; “Visión Apureña” (23-09-2014) folio 67; “Ultimas Noticias” (30-09-2014); 70; “Visión Apureña” (30-09-2014), 71; “Ultimas Noticias” (06-10-2014); 80; “Visión Apureña” (07-10-2014), 81; “Ultimas Noticias” (13-10-2014), 85; “Visión Apureña” (14-10-2014), 86; “Ultimas Noticias” (20-10-2014), 91; “Visión Apureña” (21-10-2014), 92; “ultimas Noticias” (27 10-2014), 94; “Visión Apureña” (28-10-2014), 95; “Visión Apureña” (04-11-2014); 97; “Ultimas Noticias” (03-11-2014); 98; “Ultimas Noticias” (10-11-2014); 106; “Visión Apureña” (11-11-2014), 107; “Ultimas Noticias” (17-11-2014), 116; “Visión Apureña” (18-11-2014); 117; “Visión Apureña” (25-11-2014); 119 vuelto; “Ultimas Noticias” (24-11-2014), 120 vuelto; “Ultimas Noticias” (01-12-2014), 133; “Visión Apureña” (02-12-2014); 134 vuelto; “Ultimas Noticias” (08-12-2014), 140; “Visión Apureña” (09-12-2014), 141; “Ultimas Noticias” (15-12-2014), 152; “Visión Apureña” (17-12-2014) 153 vuelto; “Visión Apureña” (01-06-2015), 177 vuelto; “Visión Apureña” (02-06-2015), 179 vuelto; “Ultimas Noticias” (01-06-2015), 182; “Ultimas Noticias” (02-06-2015), 184; “Visión Apureña” (08-06-2015), 189 vuelto; “Visión Apureña” (09-06-2015), 190 vuelto; “Ultimas Noticias” (08-06-2015), 192; “Ultimas Noticias” (09-06-2015), 193 vuelto; “Visión Apureña” (22-06-2015), 253 vuelto; “Ultimas Noticias” (24-06-2015), 256; “Ultimas Noticias” (25-06-2015), 257; “Visión Apureña” (15-06-2015), 257 vuelto; “Visión Apureña” (16-06-2015) 258 vuelto; “Ultimas Noticias” (17-06-2015), 260; “Ultimas Noticias” (16-06-2015), 262; “Visión Apureña” (30-06-2015) 308 vuelto; “Visión Apureña” (06-07-2015) 310 vuelto; “Visión Apureña” (06-07-2015) 311 vuelto; “Visión Apureña” (07-07-2015) 312 vuelto; “Visión Apureña” (13-07-2015) 313 vuelto; “Visión Apureña” (14-07-2015) 314 vuelto; “Visión Apureña” (20-07-2015) 315 vuelto, “Visión Apureña” (21-07-2015) 316 vuelto, “Visión Apureña” (27-07-2015), 317 vuelto, “Ultimas Noticias” (30-07-2015) 319 vuelto, “Ultimas Noticias” (30-07-2015) 320, “Ultimas Noticias” (08-07-2015) 322, “Ultimas Noticias” (09-07-2015) 324, “Ultimas Noticias” (14-07-2015) 326, “Ultimas Noticias” (15-07-2015) 328, “Ultimas Noticias” (15-07-2015) 328, “Ultimas Noticias” (21-07-2015) 330, “Ultimas Noticias” (22-07-2015) 331, “Visión Apureña” (06-02-2017), 546 vuelto, “Visión Apureña” (27-07-2015), 317 vuelto, “Visión Apureña” (08-07-2017), 548 vuelto, “Visión Apureña” (27-07-2015), 317 vuelto, “Ultimas Noticias” (10-02-2017) 661, “Ultimas Noticias” (11-02-2017) 663, “Visión Apureña” (13-02-2017) 664 vuelto, “Ultimas Noticias” (17-02-2017) 670, “Ultimas Noticias” (20 -02-2017) 674, “Ultimas Noticias” (22-02-2017) 675 vuelto, , “Ultimas Noticias” (01-03-2017) 678, , “Ultimas Noticias” (02-03-2017) 679 vuelto, “Visión Apureña” (20-02-2017), 680 vuelto, “Visión Apureña” (20-02-2017), 681 vuelto, “Visión Apureña” (27-02-2017), 684 vuelto, “Visión Apureña” (28-02-2017), 686 vuelto, “Visión Apureña” (06-03-2017), 689 vuelto, “Visión Apureña” (08-03-2017), 691 vuelto, “Visión Apureña” (13-03-2017), 693 vuelto, “Visión Apureña” (15-03-2017), 695 vuelto, “Ultimas Noticias” (06 -03-2017) 698, “Ultimas Noticias” (07 -03-2017) 700, “Ultimas Noticias” (13 -03-2017) 702, “Ultimas Noticias” (14 -03-2017) 704, “Ultimas Noticias” (20 -03-2017) 707, “Visión Apureña” (20-03-2017), 708 vuelto, “Ultimas Noticias” (21 -03-2017) 711, “Visión Apureña” (22-03-2017), 712 vuelto, “Ultimas Noticias” (27 -03-2017) 715, “Visión Apureña” (27-03-2017), 716 vuelto, “Ultimas Noticias” (28 -03-2017) 719, “Visión Apureña” (29-03-2017), 720 vuelto, “Ultimas Noticias” (03 -04-2017) 736, “Ultimas Noticias” (04 -04-2017) 738, “Ultimas Noticias” (10 -04-2017) 740, “Ultimas Noticias” (11 -04-2017) 742, “Visión Apureña” (03-04-2017), 743 vuelto, “Visión Apureña” (05-04-2017), 745 vuelto, “Visión Apureña” (11-04-2017), 747 vuelto, “Ultimas Noticias” (21 -04-2017) 752 vuelto, “Ultimas Noticias” (26 -04-2017) 756 vuelto, “Ultimas Noticias” (27 -04-2017) 759, “Ultimas Noticias” (03 -05-2017) 760 vuelto, “Ultimas Noticias” (04 -05-2017) 763, “Visión Apureña” (17-04-2017) 764 vuelto, “Visión Apureña” (19-04-2017) 766 vuelto, “Visión Apureña” (28-04-2017) 769, “Visión Apureña” (29-04-2017) 771, “Visión Apureña” (29-04-2017), 771, “Visión Apureña” (04-05-2017) 774 vuelto, “Ultimas Noticias” (30 -10-2017) 822 vuelto, “Visión Apureña” (31-10-2017) 826, “Visión Apureña” (02-11-2017) 827, “Ultimas Noticias” (01 -11-2017) 829, “Ultimas Noticias” (06 -11-2017) 832, “Visión Apureña” (07-11-2017) 834, “Visión Apureña” (09-11-2017) 837, “Ultimas Noticias” (13 -11-2017) 839, “Visión Apureña” (15-11-2017), 840 vuelto, “Visión Apureña” (16-11-2017), 843 vuelto, “Ultimas Noticias” (20-11-2017) 846, “Visión Apureña” (21-11-2017), 847 vuelto, “Ultimas Noticias” (22 -11-2017) 850, “Visión Apureña” (23-11-2017), 851 vuelto, “Ultimas Noticias” (27 -11-2017) 853 vuelto, “Visión Apureña” (28-11-2017) 851, “Ultimas Noticias” (29 -11-2017) 858, “Visión Apureña” (30-11-2017) 859 vuelto, “Ultimas Noticias” (06 -12-2017) 862, , “Visión Apureña” (05-12-2017) 864, “Visión Apureña” (07-12-2017), 865 vuelto, , “Ultimas Noticias” (11 -12-2017) 867 vuelto, , “Ultimas Noticias” (13 -12-2017) 870, “Visión Apureña” (14-12-2017), 872, “Visión Apureña” (15-12-2017), 874, “Ultimas Noticias” (18 -12-2017) 875 vuelto, “Ultimas Noticias” (20 -12-2017) 877 vuelto, “Visión Apureña” (19-12-2017), 879 vuelto, “Visión Apureña” (21-12-2017) 882, “Ultimas Noticias” (26 -12-2017) 883 vuelto, “Ultimas Noticias” (27 -12-2017) 885 vuelto, “Visión Apureña” (26-12-2017) 888, , “Visión Apureña” (28-12-2017) 890 y “Ultimas Noticias” (04 -12-2017) 892 vuelto, consignados por la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA en su carácter de autos, ordenadas por el Tribunal de la causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO parte demandada, consignó diligencia mediante el cual se dio por citado en la presente causa. Folio 68.
Cursa al folio 72 al 78, escrito de fecha 01 de Octubre de 2014, contentivo a Cuestiones Previas presentadas por el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, estando en la oportunidad legal para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 346 establecido en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2014, el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOHONNY GREGORIO BOFFIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.262, para que en su nombre y representación defienda sus intereses, derechos y acciones. Folio 82.
Cursa al folio 87, en fecha 17 de Octubre de 2014, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO al abogado CASTOR JOSE UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.791.
En fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa, dejó expresa constancia de que cesa la representación otorgada al Abogado JOHONNY GREGORIO BOFFIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.262 de fecha 10/10/2014 de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó notificar mediante boleta al referido abogado; se libró Boleta de Notificación. Folio 88 y 89
En fecha 04 de Noviembre del 2014, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito mediante el cual subsanaron las cuestiones previas invocadas por la parte demandada. Folio 99 al 104
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el abogado CASTOR JOSE UVIEDO co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, en los siguientes términos: PRIMERO: promovió el merito favorable de autos. SEGUNDO: Promovió copia de sentencia Nro. 00353 de la Sala Policita Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-2.002, por auto de esta misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregar y admitir el mismo. Asimismo, el Alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano abogado JOHONNY GREGORIO.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la incidencia de las cuestiones previas, en la cual declaró lo siguiente
“… PRIMERO: Se tiene como SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el presente juicio previsto y contemplado en el artículo 346 ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide….” Folio 121 al 130.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, abogado CASTOR JOSE UVIEDO co-apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Aquo en fecha 01 de Diciembre del 2014. Folio 136.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordeno la apertura de una II pieza con encabezamiento del presente auto, así mismo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa en fecha 01 de Diciembre del año 2014; se ordeno librar oficio Nº 0990/421 a esta Alzada a los fines de que conozca sobre dicha apelación. Folio 142 y 143.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el abogado CASTOR JOSE UVIEDO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes efectos:
“…En la presente causa se advirtió al Tribunal, que existía una anomalía de orden público, al admitirse la demandada existiendo un presupuesto necesario que podría ser corregido si la parte actora subsanada dicho defecto, el cual consistía en que la configuración del objeto procesal, no podía subsistir sin ser demandado el cónyuge de mi representado MARIO MADRIGAL LIZANO. Ahora bien, ni la parte actora subsano, ni el Tribunal, en la Sentencia de cuestiones previas ordeno subsanar, por lo que, opongo dicha falta de legitimación al fondo de la causa…”. Folio 144 al 149.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2015, el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática del Certificado de Defunción en el cual consta el fallecimiento del demandado de autos ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO. Folio 157 y 158
En fecha 23 de Enero de 2015, las apoderadas judiciales de la parte actora PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, mediante escrito solicitaron la impugnación y la nulidad absoluta de la diligencia presentada por el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, en fecha en fecha 23 de Enero del año 2015, ya que ante el fallecimiento del demandado de autos, cesan las facultades de representación del abogado antes mencionado. Folio 159.
En fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual, ordenó la suspensión de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, parte demandada, hasta tanto se cumpliera con la formalidad de practicar la citación de los herederos del De-cujus demandado. Folio 160 y 161.
Cursa al folio 162, diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes solicitaron al Tribunal acordar y librar Edicto de Citación a los Herederos desconocidos del ciudadano de cujus ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2015, la ciudadana ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, asistida por el abogado CASTOR JOSÉ UVIEDO, consignó Copia Fotostática del Registro de Defunción del ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, expedido por el Consejo Nacional Electoral (Comisión de Registro Civil) de fecha 29 de Enero de 2015. Folio 163 al 165
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual ordenó librar Edicto de Citación a los Herederos desconocidos del de cujus ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO. Folio 166 al 170
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual decretó: “…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) incoado por el PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, representada por las abogadas Maritza Realza y Ana María Núñez en contra del ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas Boleta de Notificación dirigidas a las ciudadanas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO…” Folio 171 al 175.
En fecha 03 de Junio del año 2015, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARITZA NORELLYS REALZA LARA, la cual fue firmada en su presencia en los pasillos de este Tribunal. Así mismo, en fecha 09 de los corrientes, el alguacil del Tribunal Aquo consignó copia de Boleta de Notificación librada a la ciudadana ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, la cual fue firmada en su presencia en los pasillos de ese Tribunal. Folio 186 y 195.
En fecha 12 de Junio de 2015, comparecieron ante el Tribunal Aquo las apoderadas judiciales de la parte actora PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, quienes mediante diligencia, apelaron de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2015. Folio 197.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Aquo en fecha 02 de Junio del año 2015, donde ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/310. Folio 201 y 202.
Cursa del folio 203 al 342, actuaciones de esta Superior Alzada de los Expedientes Nro. 3874-15 y 3886-15 nomenclatura de este Despacho, en la cual se declaro lo siguiente:
“…Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria simple, dictada en fecha 01 de diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia queda confirmada la misma…
(…) Sin Lugar la apelación interpuesta por las abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 02 de junio del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia queda confirmada la misma…
(…) Como consecuencia de la confirmación de la sentencia interlocutoria con fuerza, definitiva, se suspende la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran construidas en la Avenida Primero de Enero, hoy Avenida Táchira, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, constante de Setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (742,50Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Primero de Enero; SUR: terrenos del Frigorífico Apure; ESTE: Quinta San Ramón; OESTE: terreno solicitado en compra por el Ingeniero José Rafael Hernández, los cuales se encuentran debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotados de la siguiente forma: El primero; bajo el Nº 30, folios 46 al 47, del protocolo Primero, Tomo único del año 1959. El segundo; bajo el Nº 41, folios 78 al 79, del Protocolo Primero, Tomo Único del año 1961 de fecha 26 de Mayo de 1961…”
Cursa del folio 343 al 374, actuaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, dictó sentencia definitiva en el recurso de casación, en la cual declaró lo siguiente:
“…CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de Julio de 2015…
(…) LA NULIDAD de la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, después de la admisión de la demanda y se REPONE la causa al estado en que el juzgado de primera instancia competente, notifique a las partes del presente juicio para que, una vez que conste en autos su notificación, así como la notificación al Procurador General de la República y la citación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tenga lugar el acto de contestación de la demanda y demás actos subsiguientes…”
Así mismo la máxima autoridad libró oficio Nº 16-114, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal Aquo dio por recibido el expediente compuesto por tres piezas de (374) folios útiles, contentivo de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 375.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal Aquo dando cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 07 de Abril del año 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En esta misma fecha se libraron boletas de notificaciones y oficio Nº 0990/202 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 377 al 385.
En fecha 07 de Julio del año 2016, el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, se dio por notificado en la presente causa y a su vez, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario de Este Municipio, para que estampe la nota marginal del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente acción. Folio 386
En fecha 12 de Julio del año 2016, el Tribunal Aquo, ordenó librar el oficio Nº 0990/218, al Registro Inmobiliario de este Municipio, para que estampe la nota marginal del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente acción, de acuerdo a la solicitud hecha por el abogado anteriormente identificado. Folio 387 al 388
En fecha 15 de Julio del año 2016, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consignó constante de un (01) folio útil boleta de notificación librada a la ciudadana Abogada MARITZA REALZA LARA. Positiva. Así mismo en esa misma fecha consignó constante de un (01) folio útil oficio Nº 0990/218, dirigido al Registro Inmobiliario de este Municipio San Fernando. Folio 389 y 390
En fecha 18 de Julio del año 2016, el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, presentó dos (02) poderes, que le fueron otorgados por la SUCESIÓN MADRIGAL, se dio por notificado en la presente causa y a su vez, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario de este Municipio, para que estampe la nota marginal del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente acción. Folio 391 al 458.
En fecha 18 de Julio del año 2016, la abogada MARITZA REALZA LARA, se dio por notificada en la presente causa mediante diligencia, y a su vez, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y grava sobre el bien objeto de la presente causa, y solicito se librara la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 439 al 440.
En fecha 18 de Julio del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, sugirió al Tribunal negara la medida de prohibición de enajenar y grava sobre el bien objeto de la presente causa, en virtud de que el PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA tiene sólo una expectativa de derecho sobre dicho inmueble. Así mismo el mencionado abogado sustituyo el poder que le fueron otorgados por la sucesión madrigal, pero reservándose el derecho al ciudadano abogado ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ. En esa misma fecha el Juzgado Aquo dictó auto mediante el cual acordó tener como co-apoderado judicial de la sucesión madrigal, al ciudadano abogado antes identificado. Folio 441 al 443
En fecha 21 de Julio del año 2016, el Tribunal Aquo dicto sentencia interlocutoria donde se pronuncio sobre las diligencia suscritas por los ciudadanos abogados MARITZA REALZA LARA y CASTOR JOSE UVIEDO, de fecha 18/07/2016, en la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y grava sobre el bien objeto de la presente causa. Folio 444 al 446
En fecha 21 de Julio del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora MARITZA REALZA LARA, solicito mediante diligencia se comisionara al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de que practique la notificación y citación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Folio 447
Por diligencia de fecha 26 de Julio del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le devolviera el escrito de pruebas con sus respectivos anexos, consignado en fecha 23 de enero de 2014 el cual no fue agregado al expediente, por la suspensión de la presente causa. En esa misma fecha la mencionada apoderada apelo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio del año 2016. Folio 449 y 450
En fecha 27 de Julio del año 2016, el Tribunal comisiono al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que practique la notificación y citación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Asimismo, se libro oficio Nº 0990/244. Folio 451 y 452.
En fecha 27 de Julio del año 2016, El Tribunal Aquo mediante auto acordó la devolución, y en efecto devolvió el escrito de pruebas con sus respectivos anexos, solicitado por la abogada MARITZA REALZA LARA. Folio 454
En fecha 27 de Julio del año 2016, el Tribunal de la Causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la abogada MARITZA REALZA LARA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio del año 2016, y ordeno remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, copias certificadas, del libelo de la demanda, auto de admisión, del poder notariado otorgado a la abogada MARITZA REALZA LARA, y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio del año 2016, y el escrito de solicitud de apelación. Se libro oficio Nº 0990/245. Folio 455 y 456
En fecha 08 de Agosto del año 2016, la co- apoderada judicial de la parte demandante solicito se le hiciera entrega del escrito de pruebas con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, el Tribunal Aquo dejó constancia de la entrega que se le hizo a la abogada MARITZA REALZA LARA, del escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Folio 457 y 458.
En fecha 21 de Septiembre del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de reforma de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en la cual demanda a la SUCESIÓN DEL CIUDADANO MARIO MADRIGAL LIZANO, conformada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRRIDO, DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALCANTI, LUIS CARLOS MADRIGAL MENDOZA y BÁRBARA MADRIGAL CAVALCANTI. Anexo oficio Nº 271-2016-27, emanado del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure. Folio 459 al 468.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual admitió la demanda, ordeno emplazar a los demandados de autos y a notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ordeno librar edicto, seguidamente se comisiono al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que practicara la citación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la Medida Cautelar solicitada, en la cual la misma fue negada. Folio 469 al 475.
En fecha 30 de Septiembre del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante presento copias simples, para su certificación y practicar las citaciones y notificaciones acordadas en la presente causa. Seguidamente en esta misma fecha la ciudadana antes mencionada, apeló de la sentencia, dictada por el Tribunal Aquo en fecha 26 de Septiembre del año 2016. Folio 476 y 477
En fecha 05 de Octubre del año 2016, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la abogada MARITZA REALZA LARA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, y ordeno remitir mediante oficio a esta Superior Instancia, copias certificadas de los folios (459) al (477), y el escrito de solicitud de apelación. Se libro oficio Nº 0990/338. Folio 478 y 479.
En fecha 10 de Octubre del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia alegó que se produjo la citación tacita de los demandados. Folio 480.
En fecha 13 de Octubre del año 2016, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual, se negó lo solicitado por la ciudadana MARITZA REALZA LARA, en la diligencia de fecha en fecha 30 de Septiembre del año 2016. En esta misma fecha, el Alguacil Titular del Aquo, consignó constante de un (01) folio útil oficio N º 0990/308, dirigido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde dejo constancia que lo envió por medio de la empresa de correo privado ZOOM. Folio 481 al 482
En fecha 20 de Octubre del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia coloco a disposición del Alguacil Titular del Tribunal Aquo, los medios económicos y transporte para la práctica de la citación de los demandados de autos. Folio 483
En fecha 26 de Octubre del año 2016, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, librada al ciudadano MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALGANTI, la cual se negó a firmar. En esta misma fecha, así mismo consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, librada al ciudadano ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, la cual se negó a firmar. Folio 484 al 507.
En fecha 08 de Noviembre del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia, en la cual solicito que la citación de las ciudadanas DEA DE MADRIGAL Y BARBARÁ MADRIGAL, se practicara en la persona de su apoderado Judicial ciudadano CASTOR JOSE UVIEDO. Folio 508
En fecha 10 de Noviembre del año 2016, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual ordeno que se practicara la citación de las ciudadanas DEA DE MADRIGAL Y BARBARÁ MADRIGAL, en la persona de su apoderado Judicial ciudadano CASTOR JOSE UVIEDO. Folio 509.
Por diligencia de fecha 14 de Noviembre del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante, quien en virtud de la negativa de firmar el recibo de compulsa por parte de los ciudadanos MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALGANTI y ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, solicito que se le practicara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Pedimento Civil. Seguidamente en esta misma fecha, solicito se le librara boleta de citación al ciudadano abogado CASTOR JOSE UVIEDO, para que el alguacil practicara la misma. Folio 510 y 511
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el Tribunal Aquo dicto auto en la cual acordó practicar la citación de los ciudadanos MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALGANTI y ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Pedimento Civil. Se libró boleta por Secretaría a los ciudadanos antes mencionados. Así mismo mediante auto negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la diligencia de fecha en fecha 14 de Noviembre de 2016, en virtud que dicha abogado debió aportar los medios económicos para practicar la misma. Folio 512 al 515.
En fecha 23 de Noviembre del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante, colocó a disposición, del Alguacil Titular del Tribunal Aquo, los medios económicos y transporte para la práctica de los demandados de autos. Así mismo en esa misma fecha presento diligencia, donde solicito que la citación del ciudadano LUIS CARLOS MADRIGAL MENDOZA, se practicara en la persona de su apoderado Judicial ciudadano CASTOR JOSE UVIEDO. Igualmente, el Secretario Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que se dirigió al sitio laboral del ciudadano MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALGANTI, quien le entrego boleta de citación al mencionado ciudadano. Por otra parte, dejo constancia que se dirigió al domicilio de la ciudadana ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, quien le entrego boleta de citación al ciudadano JESÚS RAMOS. Folio 518 al 521.
En fecha 24 de Noviembre del año 2016, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consignó constante de un (02) folio útil recibo de compulsas, libradas a la ciudadana BARBARÁ MADRIGAL y DEA DE MADRIGAL, la cual fue firmada en los pasillos de este Juzgado por su apoderado judicial ciudadano CASTOR UVIEDO. Folio 522 y 523
En fecha 06 de Diciembre del año 2016, el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual ordenó que se practicara la citación del ciudadano LUIS CARLOS MADRIGAL MENDOZA, en la persona de su apoderado Judicial ciudadano CASTOR JOSE UVIEDO. Folio 524.
En fecha 07 de Diciembre del año 2016, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, librada al ciudadano LUIS CARLOS MADRIGAL MENDOZA, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal Superior contencioso administrativo de este Edificio, por su apoderado judicial ciudadano CASTOR UVIEDO. Folio 525.
En fecha 14 de Diciembre del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia en la cual solicito que se oficiara al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que informara el resultado de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Folio 526.
En fecha 15 de Diciembre del año 2016, el Tribunal Aquo negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2016. Folio 527
En fecha 19 de Enero del año 2017, el Tribunal Aquo le dio entrada a la comisión debidamente cumplida, emanada del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitida mediante oficio Nº 586-2016, de fecha 19 de Diciembre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 528 al 538
En echa 24 de Enero del año 2017, el Tribunal Aquo dejó constancia que los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, comenzarán a transcurrir a partir de la fijación del Edicto en las puertas del Aquo. Folio 539.
En fecha 25 de Enero del año 2017, la apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito la reforma del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha en fecha 19 de Enero de 2017. Folio 540.
En fecha 26 de Enero del año 2017, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 25 de Enero del año 2017, asimismo, se le insto a verificar acuciosamente la norma, haciendo saber que la figura de reforma de autos no existe en la jurisdicción civil. Folio 541 y 542.
Cursa el folio 550 al 586 actuaciones del expediente Nº 5844 nomenclatura del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitido mediante oficio Nº 0124-2017, de fecha 31 de enero del año 2017 al Tribunal Primero de Primera Instancia, en el cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de origen en fecha 26 de septiembre del año 2016, confirmando la misma en todas y cada una de sus partes.
En fecha 10 de Febrero del año 2017, El Tribunal Aquo le dio entrada al expediente Nº 5844, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenando corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 587.
Cursa el Folio 588 al 657, actuaciones de esta Superior Instancia del expediente Nº 4042-16, remitido mediante oficio Nº 50-17, de fecha 14 de febrero del año 2017, en el cual se declaró inadmisible la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Aquo en fecha 21 de julio del año 2016, revocando en consecuencia el auto que acordó oír dicha apelación dictado en fecha 27 de julio del año 2016.
En fecha 16 de Febrero del año 2017, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual, dio entrada al expediente Nº 4042, emanado de esta Superior Instancia, ordenando corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 658.
En fecha 30 de Marzo del año 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal Aquo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente acción. Folio 772 al 727.
En fecha 03 de Abril del año 2017, El Tribunal Aquo, ordenó la apertura de una cuarta pieza. Así mismo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente acción, solicitada por la apoderada Judicial de la parte actora. Folio 729 y 731.
En fecha 07 de Abril del año 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 03 de Abril del año 2017. Folio732
En fecha 18 de Abril del año 2017, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Abril del año 2017. Folio 733
En fecha 10 de Mayo del año 2017, Se recibió oficio Nº 0001040, de fecha 18 de Abril del 2017, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que ha tomado debida nota del asunto. Folio 776 y 777.
Cursa el 778 al 808, actuaciones del Expediente Nº 4086-17 nomenclatura de esta Superior Instancia, se libro oficio Nº 122-17, de fecha 10 de mayo del año 2017, en la cual fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil las presentes actuaciones, en el cual se declaró con lugar el recurso de hecho formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenando oír la apelación contra el auto dictado en fecha 03 de abril del año 2017, revocando en consecuencia el auto que negó oír dicha apelación dictado en fecha 18 de abril del año 2017.
En fecha 15 de mayo del año 2017, el Tribunal Aquo le dio entrada al expediente Nº 4086, emanado de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ordeno oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Abril del año 2017, en consecuencia, seguidamente oyó dicha apelación en un solo efecto, y se ordeno remitir a esta Superior Instancia, copia certificada de las IV piezas, se libro oficio Nº 0990/165. 809 al 811.
En fecha 03 de Julio del año 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia en la cual solicitó al Tribunal Aquo que indicara el estado en el que se encontraba el presente proceso. Folio 812.
En fecha 06 de Julio del año 2017, el Tribunal Aquo, hizo del conocimiento de las partes que el presente proceso se encontraba en el estado de fijar a la puerta del Tribunal, el edicto de prensa dictado en fecha 26 de Septiembre del año 2016, y dejar constancia en autos de la fijación del mismo, a fin de que comenzara a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, así como los quince (15) días de despacho para la comparecencia de algún tercero interesado en el presente juicio. Folio 813.
En fecha 17 de Julio del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia certificada del acta de defunción de la co-demandada de autos DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL. Folio 814 al 816.
Mediante auto de fecha 18 de Julio del año 2017, el Tribunal Aquo, en virtud del fallecimiento de la ciudadana co-demandada DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, se ordeno emplazar mediante edicto a cuantas personas tengan interés o se crean con derecho en este procedimiento, en esta misma fecha se libro edicto a fin de que fuera publicado en la prensa nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 817 al 819.
En fecha 04 de Octubre del año 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia en la cual solicito se le hiciera entrega del Edicto de prensa para su debida Publicación. Folio 820.
En fecha 19 de Enero del año 2018, el Tribunal Aquo, agrego los ejemplares de los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, a la presente causa, así mismo el secretario dejó constancia de la fijación del edicto en la puerta del Tribunal y comenzó a transcurrir los ochenta (80) días continuos para que los herederos comparecieran ante este Tribunal. Folio 894
En fecha 10 de Abril del año 2018, el Tribunal de la causa, instó al Secretario a fijar en la puerta del Aquo el Edicto librado en fecha 26 de septiembre del año 2016, ya que vencieron los ochenta (80) continuos, para que comparecieran ante este Juzgado, los sucesores de la demandada DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL (Decujus).Folio 895.
En fecha 25 de Abril del año 2018, el Secretario Titular del Tribunal Aquo, levantó acta mediante el cual, dejo constancia que fijo a la puerta del Juzgado el Edicto, librado a cuantas personas tuvieran interés en la presente causa. Folio 896.
En fecha 10 de Mayo del año 2018, el ciudadano NICOLÁS FELIPE FUENTES GONZÁLEZ, asistido por el abogado ROBERT JIMÉNEZ, con el carácter de TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO, presentó documento de propiedad del bien que se discute en la causa que nos ocupa, alegando ser el legítimo propietario del mismo. Folio 897 al 902.
En fecha 14 de Mayo del año 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, donde opuso la falta de cualidad de sus representados, solicito que como punto previo se decidiera la falta de cualidad, y que se decida sin apertura a pruebas. Folio 903.
En fecha 18 de Mayo del año 2018, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito la nulidad de todas las actuaciones posteriores al vencimiento del término de los ochenta (80) días previsto en el edicto donde se emplaza a los herederos desconocidos, alegando que el Tribunal Aquo no nombro el defensor judicial en la presente causa. Folio 904.
En fecha 18 de Mayo del año 2018, el Tribunal de la causa dejo constancia que durante el lapso de comparecencia de cualquier tercero interesado, en fecha 10 de Mayo del año 2018, compareció el ciudadano NICOLÁS FELIPE FUENTES GONZÁLEZ, asistido por el abogado ROBERT JIMÉNEZ. Folio 905.
En fecha 23 de Mayo del año 2018, el Tribunal Aquo, acordó el nombramiento del Defensor Judicial en la presente causa para los herederos desconocidos de la de cujus DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, sin necesidad de declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al vencimiento del término de los ochenta (80) días previsto en el edicto donde se emplaza a los herederos desconocidos, en efecto se nombro a la ciudadana abogada DAICART ANTELIZ, como defensora Judicial, a quien se ordeno notificar mendicante Boleta, se libro boleta de notificación. Folio 906 y 907
En fecha 25 de Mayo del año 2018, el Tribunal Aquo, NEGÓ lo solicitado por el ciudadano NICOLÁS FELIPE FUENTES GONZÁLEZ, asistido por el abogado ROBERT JIMÉNEZ, en su diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2018, por lo que no se tiene como una intervención formal. Folio 908 y 909.
En fecha 12 de Junio del año 2018, el ciudadano NICOLÁS FELIPE FUENTES GONZÁLEZ, asistido por el abogado ROBERT JIMÉNEZ, quien compareció al presente proceso por el llamado que se hizo mediante el edicto publicado en prensa, como para hacerse parte en el presente juicio a través de una tercería autónoma. Folio 910.
En fecha 27 de Junio del año 2018, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo,, consigno en un folio útil, copia de boleta de notificación, dirigida a la ciudadana abogada DAICART ANTELIZ, la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal, en fecha 27 de junio del año 2018. Folio 911.
En fecha 02 de Julio del año 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada, el Tribunal Aquo levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció ante este Despacho la ciudadana abogada DAICART ANTELIZ, quien se juramento como Defensora Judicial de los hederos desconocidos de la ciudadana DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, (Difunta), aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Folio 912.
En fecha 11 de Julio del año 2018, la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicitó al Tribunal Aquo, se librara Boleta de Citación a la Defensora Judicial de los hederos desconocidos de la ciudadana DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, (Difunta). Folio 913.
En fecha 20 de Julio del año 2018, el Tribunal de la causa ordeno citar a la ciudadana abogada DAICART ANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de los hederos desconocidos de la ciudadana DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, (Difunta). Se libro Boleta de Citación. Folio 914
En fecha 18 de Septiembre del año 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presento diligencia en la cual solicito al Tribunal Aquo, acordara lo conducente para que el Alguacil de dicho Juzgado practicara la Citación de la Defensora Judicial de los hederos desconocidos de la ciudadana DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, (Difunta). Folio 915
En fecha 19 de Septiembre del año 2018, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consigno en un folio útil, copia del recibo de Compulsa, dirigida a la ciudadana abogada DAICART ANTELIZ, la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal, en fecha 18 de septiembre del año 2018. Folio 916.
En fecha 22 de Octubre del año 2018, la ciudadana abogada DAICART ANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de los hederos desconocidos de la ciudadana DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, (Difunta), presento escrito de contestación de la demanda. Folio 917 al 921.
En fecha 13 de Noviembre del año 2018, el Tribunal Aquo, ordeno la apertura de una QUINTA (V) PIEZA. Asimismo, ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA. Folio 923 y 924.
En fecha 12 de Noviembre del año 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Folio 925 al 928.
En fecha 20 de Noviembre del año 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas de TESTIGOS, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, DOCUMENTALES e INFORMES, promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Así mismo ordenó librar los siguientes oficios: a) Oficio Nº 0990/262, dirigido al Gerente de la Oficina Comercial de la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, San Fernando de Apure; b) Oficio Nº 0990/263, dirigido al Gerente de la Oficina Comercial de la empresa HIDROLLANOS, San Fernando de Apure; y c) Oficio Nº 0990/264, dirigido al Gerente de la Oficina Comercial de la empresa CANTV, San Fernando de Apure. Folio 969 al 973.
En fecha 23 de Noviembre del año 2018, el Tribunal de la causa, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ALVIA DE PALACIOS BASILISA ANASTACIA, HENRY FRANCISCO DIAZ PARRA y TEODORO ADOLFO GUEVARA GUILLEN, se dejó constancia de sus comparecencias y sus dichos. Folio 974 al 978.
En fecha 28 de Noviembre del año 2018, el Tribunal Aquo dejó constancia que siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ORLANDO JOSÉ MORALES y JUAN ANTONIO BAUTISTA ROJAS, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. De la misma forma, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consigno en un folio útil, copia del oficio Nº 0990/263, dirigido al Gerente de la Oficina Comercial de la Empresa HIDROLLANOS San Fernando Estado Apure, la cual fue recibida y firmada, a las oficinas de dicho despacho. Folio 978 y 980.
En fecha 29 de Noviembre del año 2018, el Tribunal Aquo dejó constancia que siendo la oportunidad para la ratificación de las documentales que rielan del folio (41) al (48), comparecieron a tales efectos los ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ, CARMEN BEATRIZ CAMPOS, CARLOS ENRIQUE MORALES y FREDDYS HELADIO BRICEÑO PRIETO. Seguidamente el Tribunal de la causa acordó como nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCÍA, el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 09:00 a.m. Folio 981 al 985.
En fecha 03 de diciembre del año 2018, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consigno en un folio útil, constancia de haber hecho entrega de los oficios Nº 0990/262 y 0990/264, respectivamente, dirigidos al Gerente de la Oficina Comercial de la Empresa CORPOELEC San Fernando Estado Apure, y al Gerente de la Oficina Comercial de la Empresa CANTV San Fernando Estado Apure, respectivamente, los cuales fueron recibidos y firmados, en las oficinas de dichos despachos. Folio 986 al 988.
En fecha 05 de Diciembre del año 2018, el Tribunal de la causa siendo la oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCÍA CALZADILLA, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, se recibieron oficios de fecha 04 de Diciembre de 2018, emanados de la Oficina Comercial de la Empresa HIDROLLANOS San Fernando Estado Apure, y de la Oficina Comercial de la Empresa CORPOELEC San Fernando Estado Apure mediante los cuales dieron respuesta a los oficios Nº 0990/263 y 0990/262, librados por el Aquo en fecha 20 de Noviembre del año 2018. Folio 989 al 992.
En fecha 01 de Febrero del año 2019, el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 20/11/2018, fecha de admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 22/00/2019, inclusive, dejando constancia que transcurrió el lapso de evacuación de pruebas de Treinta (30) días de despacho. Así mismo fijo el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha, para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes. Folio 993 y 994
En fecha 20 de Febrero del año 2019, la ciudadana ALICIA MADRIGAL, debidamente asistida por el abogado ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ, mediante escrito de informe, solicito al Tribunal Aquo se pronunciara sobre el punto previo opuesto en la contestación de la presente demanda. Folio 995
En fecha 22 de Febrero del año 2019, el Tribunal de la causa declaró Improcedente lo solicitado por la ciudadana ALICIA MADRIGAL, en su escrito de fecha 20 de Febrero de 2019. Folio 996.
En fecha 25 de Febrero del año 2019, la ciudadana ALICIA MADRIGAL, debidamente asistida por el abogado ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ, presento escrito de informe en la cual solicito al Tribunal Aquo que antes de decidir el fondo de la demanda se pronunciara sobre el punto previo opuesto en la contestación de la presente demanda. Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante presento Escrito Contentivo de Informe. Folio 997 al 1000.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero del año 2019, el Tribunal Aquo, en relación a la solicitud realizada por la ciudadana ALICIA MADRIGAL, debidamente asistida por el abogado ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2019, el Aquo mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero, se pronuncio sobre lo requerido. Folio 1001
En fecha 26 de Febrero del año 2019, el Tribunal de la causa, fijó lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1002.
En fecha 29 de Abril del año 2019, el Tribunal Aquo difirió, la presente sentencia por un lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha. Folio 1003.
En fecha 23 de Mayo de 2019, El Tribunal Aquo dicto sentencia definitiva. Folio 1004 al 1057
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Aquo. Folio 1058.
En fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal Aquo, oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Alzada., así mismo ordeno corregir la foliatura la cual se encuentra enmendada. Se libro oficio Nº 0990/90. Folio 1060 y 1061.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
En fecha 12 de Junio de 2019, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de Despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes de manera oral, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la advertencia que dentro de los cinco (5) días de despacho, podrán solicitar la constitución del Tribunal con Asociados. Folio 1062.
En fecha 04 de Julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en la cual alega lo siguiente: “… solicito se acuerde medida cautelar preventiva de anotación de la demanda sobre el inmueble objeto de la acción ya identificado, y así mismo a los efectos de la ejecución de la misma, se oficie lo conducente al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure…”. Folio 1063 y 1064.
En fecha 15 de Julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes. Folio 1065 al 1068.
En fecha 15 de Julio de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebro Audiencia Oral de Presentación de Informes en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, apoderada judicial de la parte demandante (apelante), así mismo se dejo expresa constancia de la asistencia de la ciudadana ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, asistida por el abogado ROBERT ALEXANDER JIMENEZ. Igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 1069 y 1070.
En fecha 15 de Julio de 2019, la ciudadana ALICIA MARGARITA MADRIGAL, asistida por el abogado ROBERT ALEXANDER JIMENEZ, consigno escrito de informes. Folio 1071.
En fecha 17 de Julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes. Folio 1072 y 1073.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2019, esta Alzada dijo “Vistos” y entra la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1074.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
Copia fotostática de Poder General otorgado por el ciudadano HENRY RAMOS ALLUP, a los abogados MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, debidamente autenticado ante la Notaria pública Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, bajo el Nº de tramite 64.2014.2.3431, numero 16, tomo 103, folios 55 hasta 57. Marcado con la letra “A”. Folio 07 al 11.
Copia fotostática certificada de Inspección Extra Judicial de fecha 26/06/2014, evacuada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual se dejó constancia lo siguiente: “…AL SEGUNDO: se confirmo y corroboró que está ocupado por el Partido Acción Democrática compuesto por el Comité Ejecutivo Seccional Apure (CES) y autorizados por su Directiva representada por el Secretario General ciudadano DANIEL NAHIM TIRADO PEREZ, C.I. Nº V-8.196.568.- AL TERCERO: El inmueble está ocupado por el Partido acción Democrática según documento Reconocido ante el Juzgado del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16-08-1984, en copia debidamente certificada anexado a la solicitud de la presente Inspección, los cuales se observo explican por si solos.- AL CUARTO: Se observo que existe un área destinada a Reuniones y algunas oficinas que están activas para actos de procedimiento político propios de esta Organización.- AL QUINTO: Se realizó un recorrido guiado por las Abogados y el Vigilante a través de las distintas áreas del Inmueble, en efecto se describe y deja constancia efectiva de las condiciones en las que se encuentra el Inmueble y sus Instalaciones y demás trabajos ejecutados o en ejecución, así como la existencia de cualesquiera materiales de construcción, piezas, partes y cuales quieras otros materiales y/o equipos que están actualmente almacenados o en uso en el mismo. Salvo los aspectos que se mencionan a continuación: La canalización de tuberías para telefonía, cuyos trabajos parecieran, visualmente, estar finalizados. La canalización de tuberías de electricidad para alumbrado, cuyos trabajos parecieran, visualmente, estar finalizados. AL SEXTO: Efectivamente tiene su logo tipo visible al entrar en el mismo e igualmente en las Oficinas y en el Auditórium.- AL SEPTIMO: S i funcionan en virtud de que hay actividades propias en ellas.- AL OCTAVO: Su condición es de VIGILANTE, pero por cuanto no tiene donde vivir el Partido AD., le cedió una habitación tipo apartamento con su balcón en la parte Alta del Inmueble, para ocuparla con su familia que es su hija con sus 3 nietos menores de edad, totalmente acondicionado con 01 Cocina, 01 Baño, 01 Sala comedor, 01 Pequeño Balcón.-AL NOVENO: Se deja constancia que en el Salón de actos Públicos se observan butacas reclinables de madera no actas para utilizar por su estado de descomposición, así como el estado de abandono del Local y no hay trabajos visibles algunos e igualmente se visualizó la existencia de una cancha deportiva detrás de ese Salón .- es todo.- así mismo se deja constancia de que a los fines de ilustrar la presente actuación, se designa como experto de fotografía a la ciudadana FRANSELYS DEL CARMEN MACO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.922, con cámara fotográfica marca Sony Digital Stil, Serial DSC-W330, a fin de incorporar las impresiones fotográficas para formar parte integral de la presente acta de Inspección Extra Judicial…”. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano. Marcada con la letra “B”. Folio 12 al 23
Copia fotostática certificada de Documentos de Compra-Venta de inmueble objeto de la presente causa, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, adquirió los referidos inmuebles según documentos debidamente protocolizados en el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el Nº 30, Folios 46 y 47, Protocolo Primero, Tomo único del año 1959, de fecha 03/02/1959. Y bajo el Nº 41, Folios 78 al 79, Protocolo Primero, Tomo único del año 1961, de fecha 26/05/1961. Marcado con la letra “C” y “D”. Folio 24 al 33
Copia fotostática certificada de certificación de gravamen, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que está a nombre del ciudadano Mario Madrigal Lizano (Decujus), en la cual se dejó constancia que sobre dicho Inmueble pesa Hipoteca de 1er Grado a favor de Bancoro C.A. por la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 según documento Nº 30, Folio 207 al 215, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre del Año 2007 de fecha 28/06/2007. Marcado con la letra “E”. Folio 35 al 36.
Copia certificada de documento reconocido, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 13-260, en fecha 16 de Agosto de 1984, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO presento documento por medio del cual vendía una parcela constante de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (742 mtrs2) y una Casa quinta ubicada en la Avenida Táchira o Avenida Primero de Mayo de esta ciudad al Partido Acción Democrática. Marcado con la letra “F”. Folio 37 y 38.
Copia certificada de documento de presentación por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 13-274, en fecha 16 de Agosto de 1984, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO presento por ante el mencionado Juzgado un documento para su reconocimiento por medio del cual vendía el Inmueble debidamente autorizado por la conyugue a la Asociación Civil, Partido Acción Democrática. Marcado con la letra “G”. Folio 39 y 40.
Original de Justificativo de Testigo de fecha 23/06/2014, evacuado por la Notaria Pública de San Fernando Edo Apure, de los ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNANDEZ, WILMER ALEXANDER GARCIA ENCIZO, CARMEN BEATRIZ CAMPOS, CARLOS ENRIQUE MORALES y FREDDYS HELADIO BRICEÑO PRIETO. Se observa que sus declaraciones fueron ratificadas ante el Tribunal de Instancia con la excepción de WILMER ALEXANDER GARCIA ENCIZO, en virtud que sus declaraciones concuerdan entre si y con otras pruebas tales como Inspección Extra Judicial, Recibos de CANTV, de Hidrollanos y Corpoelec, se le concede Valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la asociación Civil Acción Democrática tiene posesión pública, pacifica e ininterrumpida por más de treinta años de un Inmueble ubicado en la Avenida Táchira, cuyos linderos son NORTE: Avenida Táchira, SUR: Terrenos que eso fue del Frigorífico Apure, ESTE: Quinta San Román y OESTE: Terreno Solicitado en compra por el Ing. José Rafael Hernández. Marcado con la letra “H”. Folio 41 al 48.
Copia fotostática de Acta de Defunción Nº 24 del año 2015, Tomo 1, Folio 2, emanada por el Registro Civil de San Fernando de Apure en fecha 29 de Enero de 2015. se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, falleció en fecha 22 de Enero de 2015. Folio 164 y 165.
Copia fotostática de Poder Judicial Especial otorgado por los ciudadanos DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALCANTI, CARLOS MADRIGAL MENDOZA y ALICIA MADRIGAL GARRIDO, al abogado CASTOR JOSE UVIEDO, debidamente autenticado ante la Notaria pública de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Nº 11, tomo 27, folios 43 hasta 47. Folio 264 al 268.
Copia fotostática de Poder Judicial Especial otorgado por la ciudadana BARABARA MADRIGAL COSTARRICENSE, al abogado CASTOR JOSE UVIEDO, debidamente autenticado ante la Notaria pública de San Fernando de Apure Estado Apure bajo el Nº 11, tomo 35, folios 36 hasta 38. Folio 264 al 268.
Copia fotostática de Poder General otorgado por el ciudadano HENRY RAMOS ALLUP, al abogado JESUS SALVADOR MORENO CADENAS, debidamente autenticado ante la Notaria pública Cuarto de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 19, tomo 174, folios 64 hasta 66. Marcado con la letra “A”. Folio 355 al 356.
Copias certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Madrigal emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Nº 15-338. Se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los Sucesores del Decujus MARIO MADRIGAL LIZANO son DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALCANTI, CARLOS MADRIGAL MENDOZA, ALICIA MADRIGAL GARRIDO y BARABARA MADRIGAL COSTARRICENSE. Folio 400 al 438.
Original de Oficio Nº 271-2016-27 de fecha 11 de Abril de 2016, emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que los inmuebles casa y terreno a que se refieren los documentos registrados en esta Oficina así: Terreno: Bajo el Nº 30, folios 46 al 47, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1959. Casa Bajo el Nº 41, folios 78 al 79, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1961, pertenecen al ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO (Decujus). Marcado con la letra D1. Folio 468.
Original de Justificativo de Testigo de fecha 13/03/2017, evacuado por la Notaria Pública de San Fernando Edo Apure, de los ciudadanos HELIO RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, HENRY MANUEL TORRES HERRERA, ELIS MIREYA COLINA MERCADO, JEAN CARLOS ALVAREZ PALACIOS y FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS. Se desestima en virtud de que no fueron ratificados mediante las pruebas testimoniales. Folio 724 al 727.
Copia fotostática de Acta de Defunción Nº 3135 del año 2017, Tomo 13, Folio 135, emanada por el Registro Civil de San Fernando de Apure en fecha 29 de Junio de 2017. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, falleció en fecha 28 de Junio de 2017. Folio 815 y 816
Copia certificada de documento de compra venta, quedando probado que entre el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO y el ciudadano NICOLAS FELIPE FUENTES GONZALEZ, suscribieron contrato de compra venta, debidamente autenticado ante el Registro con funciones Notariales del Municipio Pedro Camejo, Bajo el Nº 33, Tomo II, de fecha 21 de Noviembre del 2013, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de este Estado, bajo el Nº 2.018.436, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.26761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 de fecha 26 de Abril del 2018. Se le concede valor probatorio evidenciándose que el documento fue autenticado en un registro distinto a la circunscripción donde esta ubicado el inmueble y registrado con posterioridad a la tramitación de demanda de prescripción adquisitiva, por lo tanto no incide en el fondo del asunto, toda vez que cuando se hizo presente en la causa solo se limito a señalar que era propietario del inmueble pero nada aporto en contra del fondo de la pretensión. Folio 898 al 902.
Copias certificadas del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, Visto de que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429, quedado probado que el Contrato Nº 2969843 está a nombre del PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, por un inmueble ubicado en la Avenida Táchira, vigente desde el 23 de Noviembre de 1993. Marcadas con las letras “I”, “I1”, “I2” y “I3”. Folio 929 al 936.
Copia certificada del servicio de agua, visto de que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429, quedado probado que la Asociación Civil ACCION DEMOCRATICA tiene contrato suscrito por servicio de agua potable con Hidrollanos de un Inmueble ubicado en la Avenida Táchira, cuyo contrato es Nº 990406600501 y 040100322701, desde el año 2011. Marcados con la letra “J” y “J1”. Folio 937 al 943.
Copia certificada del recibo del Servicio Telefónico (CANTV) visto de que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429, quedado probado que la Asociación Civil ACCION DEMOCRATICA tiene contrato suscrito por servicio telefónico con CANTV, bajo los Nº 21883, 29206, 23909 y 27097, desde le año 1983. Marcado con la letra “K” y K1”. Folio 944 y 945.
Guía telefónica emitida por la gerencia de Servicios Masivos de CANTV SUPERVISOR OAC San Fernando, se le concede valor probatorio, quedado probado que la Asociación Civil ACCION DEMOCRATICA donde consta que los números telefónicos que aparecen y son resaltados en amarillo en la página 27 de dicha guía, números de teléfonos 23909 y 27097, están instalados en un inmueble ubicado en la Avenida Táchira, observándose que la Guía es de data del año 1995. Marcados con la letra “G”, GT-a” y “GT-b”. Folio 946 al 948.
Original de recibos de pago y documentos privados de contrato de obras, en virtud de que fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el ciudadano ORLANDO JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.856. Marcados con las letras “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4” Y “M5”. Se le concede valor probatorio, quedando probado que en el año 1988 la Asociación Civil Acción democrática realizo la construcción de Auditórium en el Inmueble ubicado en la Avenida Táchira Municipio San Fernando del Estado Apure. Folio 950 al 956.
Original de recibos de pago y documentos privados de contrato de obras, en virtud de que fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el ciudadano ORLANDO RAMON GARCIA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 4.498.262. Marcados con las letras “N”, “N1” y “N2”. Se le concede valor probatorio, quedando probado que en el año 1992 la Asociación Civil Acción democrática realizo la construcción de Oficina en la parte trasera en el Inmueble ubicado en la Avenida Táchira Municipio San Fernando del Estado Apure Folio 957 al 960.
Original de recibos de pago y documentos privados de contrato de obras, en virtud de que fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el ciudadano JORGE ANTONIO BAUTISTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.881. Marcados con las letras “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”y “Ñ4”. Se le concede valor probatorio, quedando probado que en el año 1991 la Asociación Civil Acción democrática realizo construcciones en la parte alta en el Inmueble ubicado en la Avenida Táchira Municipio San Fernando del Estado Apure Folio 961 al 966.
Revista TRAVESIA, pagina 21, ejemplar Nº 34, del mes de agosto del año 1989. Marcada con la letra “R”. Folio 949, Periódico Regional Semanario “La Idea” de fecha 04 de Octubre del año 1984, correspondiente a la edición 8, ejemplar Nº 644, Inauguración de la sede Regional del Partido Acción Democrática. Marcada con la letra “O”. Folio 967 y Vto. y Periódico Regional Semanario “La Idea” de fecha 11 de Octubre del año 1984, correspondiente a la edición 8, ejemplar Nº 646, Declaración de su Secretario General sobre la adquisición de la sede Regional del Partido Acción Democrática. Marcada con la letra “P”. Folio 968. Conforme al derecho notorio comunicacional, se le concede valor probatorio, quedando probado que para esas fechas el Partido Acción Democrática tenía su sede en el inmueble cuya prescripción se está solicitando ubicada en la Avenida Táchira de esta ciudad de san Fernando de Apure.
MOTIVA:
PUNTO PREVIO.
El Tribunal Aquo declaro lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS SUCESIÓN DEL CIUDADANO MARIO MADRIGAL LIZANO, integrada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALCANTI, LUIS CARLOS MADRIGAL MENDOZA y BARBARA MADRIGAL CAVALCANTI, alegada por el Abogado en ejercicio Abogado CASTOR JOSÉ UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos SUCESIÓN DEL CIUDADANO MARIO MADRIGAL LIZANO, carácter éste que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de marzo del año 2015, el cual quedó inserto bajo el Nº 11, Tomo 27, Folios del (43) hasta el (47), de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, el cual corre inserto en copia fotostática certificada en la pieza III del folio (392) al folio (399) presente expediente, con domicilio procesal ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada las ciudadanas abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑES TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.196.751 y V-11.757.115 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 96.947 y 96.965, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA debidamente inscrito en el Libro de Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral según resolución del 18 de Marzo del año 1965, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.683 de fecha 18 de Marzo del año 1965, RIF. J-00119475-4, según consta del Poder que les fue otorgado por el ciudadano HENRY LISANDRO RAMOS ALLUP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.990, actuando con el carácter de Secretario General del Partido Acción Democrática, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Estado Miranda quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 103, folio 55 hasta 57, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria de fecha 17 de junio del 2014, el cual anexan marcado con la letra “A” con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Calles Boyacá y Girardot, edificio 104, local “D”, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”
La parte demandante, en el escrito de informe alego lo siguiente:
“…En consecuencia la recurrida no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud de que incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho. En efecto, le dio valor probatorio a un documento inexistente en el proceso como fue la venta realizada al ciudadano Nicolás Felipe Fuentes Gonzáles, del inmueble objeto de esta Litis, dado que el mismo fue traído a los autos con la demanda de Tercería, la cual fue inadmitida In Limine Litis por el Tribunal AQUO, siendo ello así, el mencionado instrumento no pertenecía a la causa, y no debió ser apreciado por la juzgadora de esa instancia; por otra parte, la Sucesión Madrigal no contesto la demanda, y en el supuesto negado que lo haya hecho, el alegato de falta de cualidad se apoyó como ya se dijo en un documento inexistente en el proceso, por lo que también la recurrida erró al aplicar al caso de autos “el principio de la comunidad de la prueba”, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues esto no es procedente cuando solo una de las partes ha aportado pruebas al proceso, además de que la prueba apreciada no pertenecía a este, dado que fue incorporada como ya se dijo mediante una pretensión de tercería que ya había sido previamente declarada inadmisible In Limine Litis por la recurrida…
(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que se declare con Lugar la Prescripción Adquisitiva deben cumplirse una serie de requisitos concurrentes a saber: 1) Se debe tener la posesión legitima del bien que se demanda. Sobre este primer requisito queda demostrado con la declaración de los testigos en el justificativo de testigos, Inspección Ocular, queda demostrado que mí representada ha ejercido actos posesorios Legítimos, Continuos, Ininterrumpidos, Pacíficos, Públicos, Notorios y con intención de tener la cosa como suya propia. 2) Que el actor haya venido poseyendo dicho inmueble por más de veinte (20) años, lo cual quedo demostrado con el justificativo de testigos, Inspección Ocular y los Recibos de los Servicios Públicos, razón por la cual la demanda de Prescripción Adquisitiva debe prosperar y consecuencialmente declarada con Lugar por este Tribunal…”
La ciudadana ALICIA MARGARITA MADRIGAL, asistida por el abogado ROBERT ALEXANDER JIMENEZ, en su escrito de informe alego lo siguiente:
“…Solicito al Tribunal, confirme en todas y cada una de sus partes la Sentencia, la cual fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto quedó demostrado que la sucesión Madrigal no tenemos cualidad Jurídica para sostener el presente Juicio…
Ahora bien el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Señala Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo V, Pág. 223 lo siguiente: “La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de Usucapión, por aparecer como titular de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge propietario según el titulo registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.”
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 836, expediente Nº AA20-C-2016-000390, en fecha 24 de noviembre de 2016, con la ponencia del la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, señalo lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconvinientes no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda…” Subrayado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 613 del Expediente Nº AA20-C-2017-000613 de fecha 22 de febrero de 2018, con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señalo lo siguiente:
“…Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub índice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”
Conforme a la norma y jurisprudencia antes transcrita se concluye que efectivamente en juicio de Prescripción Adquisitiva (Usucapión) tienen cualidad pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; en caso de autos se observa que la demandante, acompaño con la demanda Certificación de Gravámenes expedido por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Octubre del año 2013, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno constante de Setecientas Cuarenta y Dos, Cincuenta metros cuadrados, el cual se señala lo siguiente: “…Revisado como han sido los Libros Protocolos, Índice de Otorgantes y Cuadernos de Comprobantes respectivos, llevados en esta Oficina durante el lapso indicado, Casa construida en un lote de terreno, le pertenecen al ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.455.314, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante esta Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 30, Folio 46 al 47, Protocolo Primero del año 1959 de fecha 03/02/1959; y el Nº 41, Folio 78 al 79, Protocolo Primero del año 1961 de fecha 26/05/1961…” es decir que a la fecha de la presentación de la demanda aparecía como titular de ambos inmuebles el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO antes identificado.
Si bien es cierto que en el Inter Procesal, se presento el ciudadano NICOLAS FELIPE FUENTES GONZALEZ, quien manifestó que el inmueble objeto de este Juicio no podía ser objeto del mismo porque era el verdadero propietario y en tal sentido, consigno documento de compra venta autenticado en fecha 21 de Noviembre del año 2013, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de este Estado, bajo el Nº 2.018.436, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.26761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 de fecha 26 de Abril del 2018, cuya solicitud fue negada según auto dictado por el Juez Aquo en fecha 25 de Mayo del 2018, el cual quedo firme porque no se ejerció ningún recurso sobre el mismo.
Sin embargo la ciudadana Juez Aquo, ante la solicitud del apoderado judicial de la Sucesión Madrigal declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada de autos Sucesión del ciudadano Mario Madrigal Lizano, integrada por los ciudadanos Alicia Margarita Madrigal Garrido, Dea Cavalcanti De Madrigal, Mario Alberto Madrigal Cavalcanti, Luis Carlos Madrigal Mendoza y Bárbara Madrigal Cavalcanti, contraviniendo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina antes señalada, que ha establecido claramente que en los juicios de Prescripción tienen Cualidad pasiva todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y visto que al momento que se presento la demanda de prescripción adquisitiva, conforme a la certificación de gravámenes presentados el titular de los bienes era el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, cuya propiedad paso a los sucesores, es por lo que tienen cualidad pasiva en la presente controversia, y no como erróneamente lo señalo la ciudadana Juez Aquo, en tal sentido conforme a la fundamentación antes señalada se anula la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Alzada pasa a decidir el fondo del litigio. Y así se decide.
DEL FONDO
El artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En ese orden de ideas el artículo 1952 del Código Civil señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.”. Así mismo el articulo 1953 eiusdem establece que: para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, que según el artículo 772 de esa norma sustantiva, es cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Según el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otras personas que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, para Cabanellas la posesión constituye “Estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ànimus (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”.
El maestro Luis Sanojo señala, que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales, habida consideración a la naturaleza de la cosa que forma su objeto y en consecuencia a la calidad de posesión que puede ejercerse; es pacifica, cuando no se ha adquirido con violencia, pública cuando se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los que poseían por el; y para otros autores es no equivoca, cuando no ofrezca dudas de su actuación como dueño del inmueble.
En el caso de autos del análisis de las pruebas (Inspección extra Judicial, Declaración de Testigos, Recibos de Servicios Públicos, Documento reconocido de intención de venta, recibos de pago y documentos privados de contratos de obras, publicación en medios impresos) está probado que el Partido Acción Democrática ha ejercido posesión pacifica continua y no interrumpida de los bienes muebles cuya prescripción propuso por más de treinta (30) años, y siendo que los hechos narrados se subsumen a las normas sustantivas antes citada, es por lo que se declara con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva, interpuesta por los apoderados judiciales del partido ACCION DEMOCRATICA en contra de MARIO MADRIGAL LIZANO (decujus), quien era titular de la cedula de identidad Nº 2.455.314, y con lugar la Acción de Prescripción Adquisitiva a favor de la demandante. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
La apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal acordara Medida Cautelar Preventiva de anotación de la demanda sobre el inmueble objeto de acción ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado.
En ese sentido tenemos que el articulo 45 eiusdem señala lo siguiente: “Se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”
De conformidad con la norma antes citada y vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, esta Alzada acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, e informarle que se esta tramitando ante los órganos jurisdiccionales Acción de Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre los Inmuebles registrados bajo según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 30, Folio 46 al 47, Protocolo Primero del año 1959 de fecha 03/02/1959; y el Nº 41, Folio 78 al 79, Protocolo Primero del año 1961 de fecha 26/05/1961, con la finalidad que estampe provisionalmente la correspondiente nota marginal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA NORELLYS REALZA LARA apoderada judicial de la parte demandante PARTIDO ACCION DEMOCRATICA contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Anula la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2019.
TERCERO: Con lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, en consecuencia se declara al Partido Acción Democrática, debidamente inscrito en el Libro de Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral según resolución del 18 de Marzo de 1965, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.683, de esa misma fecha, Rif Nº J-00119475-4, como propietarios por prescripción adquisitiva de la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida Táchira, registrada según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 30, Folio 46 al 47, Protocolo Primero del año 1959 de fecha 03/02/1959; y el Nº 41, Folio 78 al 79, Protocolo Primero del año 1961 de fecha 26/05/1961.
CUARTO: Se Ordena se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; en los documentos registrados bajo el Nº 30, Folio 46 al 47, Protocolo Primero del año 1959 de fecha 03/02/1959; y el Nº 41, Folio 78 al 79, Protocolo Primero del año 1961 de fecha 26/05/1961.
QUINTO: Se condena en costas la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los CATROCE (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. La Secretaria Accidental (fdo) Abg. Karly Rojas En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental;

Abg. Karly Rojas
Exp. Nº 4332-19
JAA/KR/Wilvia.-