REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4342-19.-
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES y VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.765.
APODERADAS JUDICIALES: JUANA HERMELINDA MEJIAS y ULISES AQUILES MENDEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.599.185 y 3.570.216 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.196 y 138.103, respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle Páez, Centro Comercial Doña Nadia, nivel planta baja, local N°7,. Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: NADIA FADEOUS FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.847.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE SALERNO MIRAGLIA y EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.086 y 36.825.-
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA.- (INTERLOCUTORIA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 07 de Febrero de 2018, las ciudadanas ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES y VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, presentaron libelo de demanda de Nulidad Absoluta contra la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH
Alegando las accionantes lo siguiente:
“En fecha 29 DE Julio del año 2016; conferí un poder general, amplio y suficiente a mi hija NADIA FADEOUS FARAH, el cual quedo asentado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el numero 21, Tomo 182 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria y en fecha 02 de agosto del 2016, fue Revocado en todas y cada una de sus partes dicho poder, el cual quedó asentado por la notaria publica cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 184, folio 166 al 171 de los Libros de autenticaciones llevados por la misma y registrado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 04 de noviembre del 2016… la ciudadana antes mencionada aun con el poder que le había sido revocado hizo uso de el y realizó diversos actos de venta en representación de nuestro poderdante a una Firma Mercantil denominada “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRANEO y del cual la ciudadana antes mencionada posee la condición de gerente general de dicha empresa los cuales declaramos contra lege dichas ventas son nula de toda nulidad y sin efecto alguno dio en venta pura y simple las siguientes parcelas: 1. Una parcela de terreno ubicada en la urbanización terrón duro, calle 3, de la ciudad de san Fernando de apure. 2.- una parcela de terreno ubicada en la urbanización terrón duro, en la parte sur de la avenida caracas, de la ciudad de san Fernando de apure. 3.-una parcela de terrero ubicada en la calle Páez cruce con calle Miranda, de la ciudad de san Fernando del estado apure. 4. Una casa de construcción bahareque, techo de zinc y tejas, piso de cemento construida sobre un lote de terrero propiedad municipal ubicado en la intercepción de las calles Sucre y Miranda, de la ciudad de san Fernando de apure. 5. Un lote de terreno de legitima propiedad de nuestro mandante de con una superficie de Mil Novecientos Nueve, con cincuenta centímetros Cuadrados (1.909,50M2)...”
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338,339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva Compulsa. (Folio 71).
En fecha 06 de Febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal A Quo consigno Boleta de emplazamiento librada a la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH, parte demandada la cual fue practicada positivamente. (Folio 88).
Mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2019, la parte demandada ciudadana NADIA FADEOUS FARAH, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL SALERNO dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: CAPITULO I: de la falta de cualidad de la demanda, para sostener este juicio por la concurrencia de un litis consorcio pasivo necesario. CAPITULO II de la contestación del fondo de la demanda. Niego, rechazo y contradigo la existencia de causal alguna de nulidad de las ventas atacadas de nulidad por la parte actora. (Folio 97 al102).
Por diligencia de fecha 19 de febrero del 2019; suscrita por el abogado ULISES MENDEZ; en el cual solicita se reponga la causa al estado de admisión a los fines de que sea subsanada las irregulares que se evidencia en la presente causa. (Folio 104).
En fecha 21 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa dictó en el cual declaró: REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda de ACCION DE NULIDAD ADSOLUTA, dejando sin efecto las actuaciones del expediente cursante a los folios 71 al 89, 97 al 103, dejando a salvo las actuaciones insertas en fecha 07 de febrero del año en curso, folio 90 al 96, del expediente (Folio 106 al 107).
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Febrero de 2019. (Folio 110 al 115).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa oyó libremente Apelación en ambos efectos devolutivos y conforme a lo pautado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, libró Oficio Nº 135. (Folio 153 y 154).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 08 de Julio de 2019, da entrada a la acción y fijó el lapso de diez (10) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, una Audiencia a las 10:00 a.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 155).
En fecha 25 de Julio de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebro la Audiencia Oral de presentación de informes, se dejo constancia de la asistencia de los abogados JOSE SALENO Y EDGAR ALIZA coapoderados judiciales de la parte demandada (apelante), así mismo se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS, seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes constante de (05) folios útiles..- folio 156 al 162.-
En fecha 06 de Agosto del 2019; los ciudadanos MEJIAS JUANA ERMELINDA y ULISES MENDEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; consignaron ESCRITO DE OBSERVACIONES constante de dos (02) folios útiles.- folio 163 al 164.-
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2019; se dictó auto en el cual se dice “VISTOS” de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- folio 165.
MOTIVA
El Tribunal Aquo declaro lo siguiente:
“… en las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 6.64 de la nomenclatura de este Juzgado, no se notifico de la presente acción, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, como lo establece el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. De dicha norma se evidencia, que el referido Código Procesal señala a las partes intervinientes en el proceso razón por la cual esta juzgadora tiene el deber de practicar la notificación respectiva al Ministerio Público y así sanear las actuaciones correlativas del expediente.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la violación del debido proceso en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA.”
Alega la parte demandada en el escrito de informes lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, a pesar de que en este asunto, no se requiere, por ningún motivo la intervención del Ministerio Público, si, la recurrida tal como se permitió asentir en el auto impugnado, consideró, que si era necesaria esa intervención fiscal, ello, no implicaba que pudiera sacrificar el curso del proceso, ordenando una reposición espuria. La recurrida, de acuerdo con su tesis de la intervención del Ministerio Público, al aceptar su intervención en el proceso, ha debido aceptarla en el estado en que se encontraba dicho proceso, jamás, debió reponer la causa, tal como lo adelantó en el auto impugnado.
En Consecuencia, con la declaratoria de reposición quebrantó la recurrida forma sustancial que menoscaba el derecho de defensa, pues en lugar de esa reposición por efecto de la declaratoria a lugar de la intervención fiscal debía deparar el curso del proceso y no acordar la nulidad tal como lo hizo, infringiendo con ello, lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ella tenia la obligación de precaver la validez de los actos procesales, que debían normalmente desarrollarse, pero con la nulidad abrió paso a la indefensión y al quebrantamiento de las garantías procesales de las partes, en especial de nuestra mandante…”
La parte demandante en el escrito de observación a los informes alego lo siguiente:
“…La notificación al ministerio público y su posterior intervención en los procesos judiciales recogen el espíritu como importancia de connotación que nuestro legislador le da a los derechos y garantía constitucionales en los procesos judiciales, al plasmar en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1 y 2, los cuales guían al juez en el camino de la legalidad del proceso, y garantiza lo que plantea la norma, traduciéndose en que el ministerio público vela por la vigencia y protección de esos postulados, podemos decir señor juez que constituyen la guía de la actuación del juez y es un deber irrenunciable e improrrogable por parte de este último, en el caso que nos ocupa no ocurrió la notificación al ministerio público como lo establece el Artículo 131, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 del Código Civil Venezolano Vigente…”
Si bien es cierto que el artículo 130 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.” pero es en las causas relativas a la anulación de matrimonio, en ese sentido el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil Tomo V, señala claramente en que causas se requiere la intervención del Ministerio Público:
“Intervención en las causas relativas a anulación de matrimonio: Art. 130 CC y 752; al establecimiento de filiación: Art. 231 CC; A la tacha de documentos: Art. 442, ord. 14º; En la Remoción de Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela: Art. 732.
1º El Ministerio Público interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta, para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 133.
También interviene en la acción de amparo constitucional, aun cuando se aclara que “las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares” (Art. 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales)”.
En ese mismo orden de ideas nuestra norma adjetiva por excelencia en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley.”, y en esos casos de conformidad con el articulo 132 eiusdem. Es cuando el Juez al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexara copia certificada de la demanda.
Como se observa la acción intentada en la presente causa no está enmarcada en ninguno de los supuestos del citado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así no hace falta la notificación del Ministerio Público, y sin embargo en el caso que hubiese sido necesaria la notificación del Ministerio Público tampoco era procedente la reposición de la causa, toda vez que es contrario a la tutela judicial efectiva, lo que debe ser procedente es ordenar la notificación al Ministerio Público y que sean ellos los que soliciten la reposición si lo consideran pertinente; por lo tanto con base a las consideraciones expuestas se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSE SALERNO Y EDGAR ALIZA apoderados judiciales de la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-13.937.847, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia a continuar la causa en el estado en que se encontraba al momento de decreto la reposición.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (14) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental;
Abg. Karly Rojas
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental;
Abg. Karly Rojas
Exp. Nº 4342-19
JAA/KR/Wilvia.-
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