REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure; 14 de Agosto de 2019.
209° y 160°
Vista la diligencia anterior de fecha 13 de Agosto de 2019, suscrita por el abogado JESÚS CÓRDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano DANYS MORALES, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
MOTIVA:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Según escrito de fecha 13 de Agosto de 2019, suscrita por el abogado JESÚS CÓRDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano DANYS MORALES, solicitó la siguiente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2019, en los siguientes términos:
“…es necesario resaltar, que a los folios 51 al 52 y vuelto de las actas procesales, se encuentra escrito de apelación presentado por la parte accionante, en el que por el particular segundo del capítulo correspondiente al petitorio, se solicita: Que se ordene al (la) a Cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure, admitió la acción propuesta; por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, O EN SU DEFECTO, EL QU CONSIDERE IDONEO, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”, (NEGRITAS, MAYÚSCULA Y SUBRAYADO MIO)…”
El procesalista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la “Revista de Derecho Probatorio N° 4”, pág. N° 198, señala lo siguiente:
“Asignación del trámite procesal adecuado
Para otorgar al proceso el trámite que legalmente corresponde, cuando el requerido aparece equivocado (Art. 24.3), en el código argentino se resuelve como facultad del tribunal para decidir la clase de proceso aplicable, pero sólo en el caso de que no esté específicamente indicado. De acuerdo con ello, el juez le cabe disponer que siga el procedimiento del juicio ordinario (de conocimiento plenario) si el actor promovió una pretensión de quanti minoris que debía tramitarse por vía sumaria (de conocimiento plenario abreviado), y otra relativa a un contrato de locación de obra que tenía que seguirse como juicio ordinario.
Al respecto obran interactuantes las disposiciones de los Arts. 319 (Todas las contiendas judiciales que tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable) y 321 párrafo final -juicio sumarísimo- (si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde)…”
Ricardo Henríquez La Roche, comenta sobre el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe todas aquellas pretensiones judiciales que no tiene asignado un especifico procedimiento especial para su sustanciación.
El procedimiento breve participa, en cierta forma de ese carácter de ordinario; por él discurren también todas la demandas que no tengan asignado un procedimiento especial y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente (cfr Art. 881)…”
Efectivamente el artículo 338, establece que seguirán en el procedimiento ordinario las controversias que se susciten entre las partes si no tienen pautado un procedimiento especial; en ese sentido nuestra norma adjetiva esta plegada de procedimientos especiales, además que fuera de su seno existen otros procedimientos regulados en leyes especiales como es el caso de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece el procedimiento de demanda de todo lo relacionado con contrato de arrendamiento basado en las causales expresamente establecidas en el articulo 91 de la referida ley. El solicitante pide que por el principio IURA NOVIT CURIA, que el Juez debe establecer el procedimiento a seguir, sin embargo, conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda, estos no se subsumen para que el proceso sea tramitado en base a lo establecido a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no es competencia del juez señalar el proceso a seguir, ya que el numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe señalar el objeto de la pretensión, el cual va a variar de acuerdo a la acción intentada. Por lo tanto se declara improcedente la ampliación. Y así se decide.-
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karly Rojas.
EXPTE. Nº. 4352-19
JAA/KR/karly.-