REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 4367-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Abg. DELIMAR PAOLA PALACIOS, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en (Guasdualito) en el juicio de CUSTODIA, incoado por la ciudadana DELVIS NAVARRO CONTRERAS contra la ciudadana ESMERALDA EMPERATRIZ ANTELIZ. Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 07 de junio de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), alegando diferencias personales existentes entre ella y la abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO y su persona.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Efectivamente, se observa del folio 01, que Abg. DELIMAR PAOLA PALACIOS, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en (Guasdualito), expuso:
…”Es el caso que en el mes de enero del dos mil diecinueve (2019), fui convocada para ocupar el cargo de Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en (Guasdualito), y en fecha 09 de enero del 2019 fue realizada por la Juez saliente Abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO acta de entrega del Tribunal dado que debe descartarse que la ciudadana antes identificada había fungido como Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual de modo adecuado recibí, tratando de mantener la debida formalidad requerida y la imparcialidad debida. No obstante me llamo la atención sobremanera que apenas la ciudadana antes mencionada cesó en el ejercicio de sus funciones comenzó de manera regular a seguir asistiendo al Tribunal en condición de abogado privado masivamente, siendo su presencia constate, pero tratando de tener consideraciones que había ganado por el ejercicio de su investidura, situación que teniendo muy claro mi ejercicio profesional no podía ser tolerable porque debe tenerse en cuenta que el pilar de la labor jurisdiccional es la imparcialidad y usando a asistentes o alguaciles quienes habían fungidos como funcionarios judiciales a su cargo. Situación que fui dejando en clara, pero que fue acarreando comentarios en mi contra como que “Gracias a ella me encuentro en el circuito” o “Soy demasiado formal y que ella como juez lo hubiera hecho distinto”. Así como el querer tener ingreso previo a las audiencias al área de secretarios como si se encontrara aun en el cargo de juez situación que ha generado una notoria incomodidad y cierto altercados que por mi decencia y educación antes de juez como “persona” le quise tener pero que han estado plasmados de actos cargados de zafiedad, burla, cauticos e injuriosos no solo delante de mi persona sino del circuito de abogados, usuarios y funcionarios del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque no he complacido “ todo lo solicitado” por la ciudadana antes mencionada….”
De lo anteriormente expuesto y visto que la ciudadana Jueza Inhibida alegó que existe diferencias personales entre la abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO, y su persona es por ello que la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la presente inhibición planteada contra la abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. DELIMAR PAOLA PALACIOS, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en (Guasdualito) en el juicio de CUSTODIA, incoado por la ciudadana DELVIS NAVARRO CONTRERAS contra la ciudadana ESMERALDA EMPERATRIZ ANTELIZ.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1175 de fecha 23 de noviembre del 2010, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada DELIMAR PAOLA PALACIOS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en (Guasdualito), así mismo, se le remite copia debidamente certificada de la respectiva sentencia.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en (Guasdualito), a los fines de que siga conociendo sobre la citada causa. Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.







Expte. Nº 4367-19
JAA/Vanessa