REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4338-19

SOLICITANTES: LUIS ELOY ARGUELLO y LITUANIA DE LOS ANGELES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.593.218 y 20.611.262.
JURISDICCION: Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ASUNTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 04 de Abril de 2019, los ciudadanos LUIS ELOY ARGUELLO y LITUANIA DE LOS ANGELES SOTO, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.814, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, con domicilio procesal en el Edificio Clamar, piso Nº 2, Oficina Nº 02, municipio San Fernando, Estado Apure, ocurren por ocurren por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Fernando de Apure e instauran solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Acompaño recaudos anexos Folio 01 al 07
En fecha 08 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa admite la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 511 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo ordenó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 parte in fine eiusdem. Se libro boleta de notificación. (Folio 08 al 10).
En fecha 03 de Mayo de 2019, el ciudadano LUIS ELOY ARGUELLO, asistido por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, presento diligencia consignando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 153, tomo 01, folio 439-440-441, año 2008 de los libros que lleva el Registro Civil el Recreo. Folio 11 al 14.
En fecha 07 de Mayo de 2019, el Tribunal Aquo fijo audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 20 de mayo de 2019 a las 8.40 a.m. Folio 15.
En fecha 15 de Mayo de 2019, el Alguacil judicial del Tribunal Aquo consigno constante de 4 folios útiles boletas de notificación entregada a la ciudadana LITUANIA DE LOS ANGELES SOTO PUERTA y LUIS ELOY ARGUELLO, cuya labor fue realizada de manera positiva. Folio 16 al 19.
En fecha 20 de Mayo de 2019, el Tribunal A-quo en oportunidad previamente fijada celebró la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la cual se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada, así mismo declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA la instancia. Folio 20 y 21
En fecha 24 de Mayo de 2019, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscrita por los ciudadanos LUIS ELOY ARGUELLO y LITUANIA DE LOS ANGELES SOTO PUERTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.218 y V- 20.611.262, en el orden indicado, padres biológicos de los hermanos MILEIDYS KATERINE Y JOSE ANGEL ARGUELLO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22 y 23.
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2019, el ciudadano LUIS ELOY ARGUELLO asistido por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, apelo de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 24 de Mayo de 2019, de conformidad con el artículo 289 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. Folio 26.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal A-quo oyó la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ELOY ARGUELLO en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 292. Folio 27 al 29.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 02 de Julio de 2019, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones y fija la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Folio 30.
En fecha 09 de Julio de 2019, la parte demandante consigno Poder Apud Acta, el cual le otorgo al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.445, con domicilio procesal en el Edificio Clamar, Piso Nº 02, Oficina Nº 02, Municipio San Fernando, Estado Apure. Folio 31.
En fecha 10 de Julio de 2019, el Tribunal Aquo acordó fijar audiencia de apelación para el día Martes 30 de Julio de 2019, a las 10.00, a.m. Se libro Boleta de notificación. Folio 32 al 34.
En fecha 16 de Julio de 2019, el apoderado judicial del ciudadano LUIS ELOY ARGUELLO, formalizo recurso de apelación en la cual alego lo siguiente:
“…por cuanto en el presente caso concurren de manera irrefutable un legajo de circunstancias análogas particularmente similares al asunto planteado, siendo estos resultados conforme al criterio que mantiene y sostiene esta representación judicial, en otro sentido a los fines de afianzar la fundamentación en refutación a la sentencia proferida por la Jueza Aquo en fecha 24/05/2019, dicha contraposición esta apegada al criterio ratificado en diferentes oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia y razonamientos lógicos, estos que son aplicables al presente caso; siendo así, solicito que se declare en esta Instancia Superior, CON LUGAR la apelación interpuesta y por consiguiente SE REVOQUE EL FALLO RECURRIDO…” Folio 35 al 37.

Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Original de Certificado de matrimonio emanado del Registro Civil de la Parroquia el Recreo en la cual consta que el ciudadano LUIS ELOY ARGUELLO y LITUANIA DE LOS ANGELES SOTO PUERTA, contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 2008. Marcado con la letra “A”. Folio 05.
Copia de Acta de Nacimiento Nº 591, emanado del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, de la niña MILEIDYS KATERINE ARGUELLO SOTO. Marcada con la letra “B”. Folio 06.
Copia de Acta de Nacimiento Nº 334, emanado del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del niño JOSE ANGEL ARGUELLO SOTO. Marcada con la letra “C”. Folio 07.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 153, tomo 01, entre el ciudadano LUIS ELOY ARGUELLO y LITUANIA DE LOS ANGELES SOTO PUERTA, contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 2008. Folio 12 al 14.
MOTIVA

Esta Alzada de conformidad con el articulo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia.

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163 de fecha 02 junio de 2015, con la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que señala lo siguiente:

“…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” subrayado de este Tribunal.

Quedó establecido en la citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso a seguir para la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual es conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en ese sentido el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ha señalado: “…aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez…”
Así mismo DEVIS ECHANDIA, en la Teoría General del Proceso señala que “…la jurisdicción se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia…”
Articulo 511 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 511. Aplicación. Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Artículo 514. No comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización hace referencia a la sentencia de fecha 28 de Febrero de año 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, se presenta un tercer supuesto y es cuando comparecen ambas partes a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, lo cual tiene trascendencia no solo en la disolución del vínculo conyugal sino en la especial atención que se debe tener respecto a las instituciones familiares, las cuales además, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, deben estar igualmente estipuladas en la solicitud mediante convenio expreso e inequívoco; en este caso, son dos partes las solicitantes, de manera que si una no comparece a la audiencia y la otra sí, mal pudiese castigarse con un desistimiento de la solicitud a la parte que diligentemente cumple con su carga procesal; sin embargo, la conducta de la parte que no comparece debe ser entendida mediante dos perspectivas, la primera, da la posibilidad de que el solicitante alegue una causa justificada que motivó su incomparecencia, circunstancia que daría lugar a la articulación probatoria como anteriormente se explicó, y la segunda, debe considerarse que la parte no insiste en el divorcio, tal y como lo contempla la norma, solo que no extingue la instancia, por consiguiente debe considerarse como una oposición, lo que implica que deba continuarse con la causa y dictarse la decisión de mérito correspondiente, la cual será susceptible de impugnación a través de los recursos de ley…”

En relación al primer punto que hace referencia la citada sentencia, esta alzada estima, que la parte co-solicitante ciudadana LITUANIA DE LOS ANGELES SOTO PUERTA era la que tenia que alegar la causa justificada de su incomparecencia y en relación al segundo punto esta alzada muy respetuosamente no comparte el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que al considerarse que la parte que no insiste en el divorcio como una oposición, se pierde la esencia de lo que es la Jurisdicción Voluntaria en la cual no existe controversia, en razón de esto se declara sin lugar la apelación que declaro desistido el procedimiento y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS ELOY ARGUELLO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.



Expte. N° 4338-19
JAA/CZBB/Wilvia