REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 4349-19
PARTE RECUSANTE: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.657.003, con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 07 de la ciudad de San Fernando de Apure.-
PARTE RECUSADA: BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: CIVIL.
MOTIVO: RECUSACION (en demanda de desalojo)
Sube a esta Superior Alzada las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.617, parte recusante, contra la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Dra. BAGNURA GONZALEZ.
NARRATIVA:

Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2019, el ciudadano abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.617, parte recusante, contra la Dra. BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Julio de 2019, la Dra. BAGNURA GONZALES, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, consigno informe de recusación. (Folio 09 y 23).

Constan los siguientes anexos:
Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 28-06-2019 dictada en el Expediente Nº 18-2005 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial motivo de Desalojo.-
Copia Certificada del Escrito de Recusación ejercido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MATERAN GRAU contra la Jueza de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial Dra. BAGNURA GONZALEZ. Junto con anexo marcado con la letra “B” que consiste en la boleta de notificación librada al abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.-
Copia Certificada del Informe de Recusación suscrito por la Jueza de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial Dra. BAGNURA GONZALEZ.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2019, el Tribunal A-quo ordenó remitir a esta Alzada las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 2060-96.
En fecha 19 de Julio de 2019; esta Alzada le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio del 2019; el abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y anexo marcado con la letra “A” que consiste en copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior (Asociados) en fecha 05 de abril del 2016 en la causa signada con el Nº 3912-15.-
MOTIVA
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…numeral 18, Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Alega el recusante en el escrito de fecha 09 de Julio de 2019, lo siguiente:
“…conforme a lo previsto en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 90 ejusdem, ejerzo en este acto, formal RECUSACION en contra de la abogada BAGNURA GONZALEZ, quien conoce de la presente causa, por considerar que la misma en la decisión interlocutoria, dictada en fecha 29 de junio del 2019; incurrió en hechos y/o afirmaciones, que sanamente apreciados, hacen sospechables su imparcialidad y consecuencialmente vulnerado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, infracción del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho que tiene mi representada MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, de incoar pretensiones jurisdiccionales, en contra de la parte actora MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA…..cumplido el trámite procesal, el 22 de junio del 2018, actuando como apoderado de la demandada MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil se consigno escrito de contestación de la demanda, señalando todas y cada una de las defensas previas de fondo a las que ha lugar y se acompañaron las pruebas documentales y lista de testigos a las que hubiere a lugar.. Posteriormente el 29 de junio del 2018, se dicta decisión declarando como legitimo el poder otorgado mediante sustitución, por la ciudadana HEIDY AMALOA ESPAÑA GARCIA a favor de la abogado actuante María Laura Castillo de Bello y sin Lugar la legitimidad opuesta por nuestra mandataria y en cuanto a la cuestión previa, la declara como no opuesta ya que se dio la contestación de la demanda el 09 de julio del 2018; se ordena la reposición de la causa, para que la parte demandante manifieste si conviene o no en la cuestión previa. Cumplido el trámite, el 28 de junio del 2019 se dicto la decisión sobre la cuestión previa de prejudicialidad alegada, declarándose sin lugar, lo cual fue objeto de la apelación respectiva y a su vez origina LA RECUSACION que opongo en este escrito, dado que la jurisdicente, en su decisión emitió pronunciamiento, que hacen dudar de su imparcialidad, en la presente causa……”

En el informe de recusación la Jueza señalo lo siguiente:

“indica el recusante en su escrito que ejerce formal recusación en contra de quien suscribe el presente informe por considerarse incursa en hechos y/o afirmaciones que hacen sospechar mi imparcialidad en contra de la parte actora María Teresa García de España al momento de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio del 2019; siendo que este Tribunal en esa fecha específica no ha dictado ninguna sentencia, pues la sentencia sobre prejudicialidad en el presente juicio de desalojo de bien inmueble de uso comercial se dicto en fecha 28-06-2019 evidenciándose una confección recurrente por la parte demandada en cuanto a la fecha real de la sentencia. Al efecto de esta recusación, considera quien aquí suscribe que en ningún momento se tocó en la sentencia interlocutoria de fecha 28-06-2019, el tema de la controversia, siendo la causa principal un desalojo de bien inmueble de uso comercial, siendo que solo se paso a decidir la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, señalando además que el razonamiento realizado en la motivación de dicha sentencia era inminente y así con esto se evita que en lo sucesivo otros justiciable utilicen estas prácticas antes los ojos abiertos de la justicia demostrando que la palabra ventajista utilizada en la sentencia se hizo con la connotación referida a las fechas en que fueron interpuestas las dos acciones, siendo que la palabra ventaja se utilizo en la sentencia para determinar las circunstancias o situación con relación a la fecha de admisión de las causas y no exclusivamente a las partes, como así el recurrente quiere hacerlo ver, tergiversando o interpretando erróneamente la palabra ventaja y que ni siquiera se utilizo “Ventajista” para determinar alguna de las partes malinterpretando el sentido y subrayando lo que ha su criterio entendió hacerme sospechosa de parcialidad es un acto de mucha responsabilidad del recusante, debiendo probar sus dichos, mas no por interpretación, pues el castellano se modifica en su interpretación hasta por una “coma” (,) mal puesta; ya que siempre he actuado con objetividad, imparcialidad y ajustada a derecho……”

La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1).- Valor probatorio del escrito de recusación.
En nuestra legislación, en sí mismo el escrito de los alegatos no constituye un medio de prueba, en todo caso quien los alega tiene la carga probatoria, a menos que estos sean aceptados expresamente por la contraparte, por lo tanto se desestima como un medio de prueba el escrito de recusación presentado por el recusante.
2).-Copia Certificada de Boleta de Notificación.
Se desestima en virtud de que no constituye un medio de prueba para probar la sospechable imparcialidad de la Jueza recusada alegada por el recusante.
3).-Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Asociados) en fecha 05 de Abril del 2016.
Constituye una sentencia en la cual revocan la decisión dictada por la Jueza recusada, sin embargo, el hecho de que sea revocado o anulado una sentencia de un Tribunal de Instancia, por uno de Alzada no significa que actuó en forma parcializada, por lo tanto se desestima. En ese sentido traigo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa, Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala)…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien el recusante no probó que la Jueza recusada, haya vulnerado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el debido proceso; tampoco constituye una causa de recusación el hecho que se haya declarado sin lugar una inhibición, por el contrario se está habilitando al Juez inhibido para que continúe en el conocimiento de la causa, observa igualmente, esta Alzada que el recusante, hace alegatos en el escrito de recusación que de ser cierto, podían ser subsanados por los Tribunales de Alzada, a través del ejercicio del recurso ordinario, en sí que el recusante hace una serie de imputaciones y al no ser probadas se declara sin lugar la recusación. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 09 de Julio del año 2019, por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, contra la ciudadana abogada BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente.
SEGUNDO: Se impone al recusante JESUS ANTONIO MATERAN GRAU una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, oo) al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello y deberá presentar de manera obligatoria la planilla de depósito respectivo ante el Tribunal donde intentó la Recusación.
TERCERO: Se ordena la notificación de este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana abogada BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente, de conformidad con lo establecido con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo
Exp. Nº 4349-19
JAA/CBB/Wilvia.