REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4346-19
PARTE RECURRENTE: ANA NOHEMI TOICENT GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.923, domiciliada en la Av. Caracas cruce con calle Carlos Rodríguez Rincones, Edif. Briganti, Primer Piso, Apartamento B, de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
PARTE RECUSADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
NARRATIVA
En fecha 09 de Julio de 2019, la ciudadana ANA NOHEMI TOICENT GALLARDO, debidamente asistida por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 255.906, Defensora Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, interpone por ante esta Alzada RECURSO DE HECHO, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, el auto que hoy se impugna es una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso por cuanto cierra cualquier posibilidad de seguimiento del mismo y en relación a este tipo de sentencias la doctrina ha señalado, que las sentencias interlocutorias “son aquellas que se dictan en el curso del proceso judicial para resolver cuestiones incidentales que, generalmente causan perjuicio o gravamen, el cual puede ser reparable o no, estando sujetas o sometidas generalmente al ejercicio del recurso de apelación como andarivel de impugnación”. No obstante, puede surgir en el proceso las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, esto es, que ponen fin al proceso entendidas estas ultima como aquellas dictadas en el decurso del proceso o en el auto de admisión, pero que son capaces de poner fin al mismo; efecto que surgió del auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la causa JMS2-4790-19. En consecuencia, al producir dicho auto, un perjuicio o gravamen reparable sólo por la vía de apelación, la misma debió haber sido escuchada en ambos efectos y no en un sólo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 01-07-2019…
(…) Por otro la do, incurre erróneamente el juez en sustentar dicho pronunciamiento en el articulo186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma jurídica no aplicable al caso, ya que la situación procesal suscitada en el presente asunto civil es totalmente aislada a la que regula dicha norma: es decir, el asunto trata de la negativa de admitir una autorización judicial para ejercer unilateralmente la patria potestad y autorización para viajar y el sustento de admitir el recurso en un solo efecto (vale decir, la norma), se refiere a la apelación que se produce en la ejecución de una sentencia laboral… ” Folio 01 al 13

Por auto de fecha 10 de Julio de 2019, esta Superior Instancia da por introducido el Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana ANA NOHEMI TOICENT GALLARDO debidamente asistida por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 255.906, Defensora Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en el cual recurre de hecho contra la decisión de fecha 14/06/2019, de conformidad con el artículo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA:
Cursa al folio 6, copia simple de acta de nacimiento Nº 2189, de la niña ALLISON LUISANA CIFUENTES TOICENT, emitida del Registro Civil del Municipio San Fernando estado Apure.-
Copia simple de auto fechado el 21 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaro homologado parcialmente la transacción.
Copia simple de diligencia de fecha 27 de junio de 2.019, presentada por la ciudadana ANA NOHEMI TOICENT GALLARDO, asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, apeló de la decisión de fecha 21-06-2019, dictada por el Tribunal de la causa. Folio 10.
Copia simple de auto de fecha 01 de julio de 2019, en la cual el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana ANA NOHEMI TOICENT GALLARDO de conformidad con lo establecido en el artículo 186, de la Ley Procesal del Trabajo disposición que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 11.
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Si bien es cierto, que este Tribunal de Alzada concedió un término de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas y este a su vez mediante diligencia de fecha 19 de Julio, solicitó una prorroga de cinco (5) días para consignar las copias certificadas, lo cual fue acordada por este Tribunal, sin embargo y en vista que fueron consignadas copias fotostáticas simples de las actuaciones en el Tribunal A quo, las cuales se deben tener como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se pasa a decidir sobre el fondo del recurso de hecho. Y así se decide.
Se evidencia que mediante auto fechado el 21 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró:
“…HOMOLOGA solamente la custodia planteada entre los ciudadanos LUIS FERNEY CIFUENTES REYES y ANA NOHEMI TOICENT GALLARDO…
(…) Se Niega la homologación con relación a la patria potestad en virtud, y de conformidad a los artículos 352 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…
(…) Niega la homologación en atención al convenimiento de autorización para viajar fuera del país, de conformidad a la sentencia 410 en su numeral 4to y 5to, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…
(…) Se INSTA al ciudadano Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, a que cumpla con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…” Folio 07 al 09

Se observa que el ciudadano Juez Aquo, oyó la apelación interpuesta por el recurrente en un solo efecto fundamentado en el artículo 186 de la Ley Procesal del Trabajo, disposición que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
El convenimiento de las partes, es una forma de terminación del proceso, que hoy día además tiene rango constitucional, en ese sentido con respecto a la homologación del convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 09 de Febrero del año 2.001, señaló lo siguiente:
“…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...’

Visto que la homologación decretada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tiene carácter de sentencia definitiva, es recurrible en doble efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se declara con lugar el presente recurso de hecho y se le ordena al Juez A quo oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente ciudadana ANA NOHEMÍ TOICENT GALLARDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21/06/2019. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana ANA NOHEMÍ TOICENT GALLARDO, debidamente asistida por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 255.906, Defensora Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en contra del auto dictado en fecha 01 de Julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se le ordena al Juez A Quo, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Junio de 2019 por la parte recurrente ciudadana ANA NOHEMÍ TOICENT GALLARDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21/06/2019.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (7) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Expte. N°4346-19
JAA/CZBB/Wilvia