REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO




REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure; 08 de Agosto de 2019.
209° y 160°

Vista la diligencia anterior de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita por el DR. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recusante ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:

ACLARATORIA:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Según escrito de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita por el DR. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recusante ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, mediante la cual solicitó la siguiente aclaratoria:
“…En horas de despacho del día de hoy 6 de agosto del 2019; compareció en este tribunal el dr. Jesús Antonio Materan Grau abogado en ejercido, Inpreabogado N° 10.617 y con el carácter de autos, expreso conforme al articulo 252 del código de procedimiento civil; solicito aclaratoria de la presente decisión ya que no se emite ningún criterio; sobre la reacusación en cuanto al hecho de haber emitido opinión del fondo la juez recusada…”

La recusación fue fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, y en los medios de pruebas presentados por el recusante: copia certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 28-06-2019 dictada en el Expediente Nº 18-2005 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial motivo de Desalojo y copia certificada de la Boleta de Notificación, no existe evidencia que la Jueza recusada haya emitido opinión en la causa que se acusa. Y así se decide.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2019.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.

En esta misma fecha siendo las 09:00 m., se registró y publicó la anterior solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.




EXPTE. Nº. 4349-19
JAA/CB/karly.-