REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de Agosto del 2019.
209°y 160°
DEMANDANTE: ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA.
DEMANDADO: JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.586
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de un (01) folio útil con sus respectivos anexos, contentivo de juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO,seguido por el ciudadano ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.424, incoada en contra de la ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.129, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº16.586, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, pretendiendo que se declare la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, el cual le fue otorgado en fecha 17 de Junio del año 2014 y registrado por la demandada, en fecha 05 de Marzo del año 2015, ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 40, del folio (185), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2015, marcada con la letra “C”. Ya que es una propiedad con documento de compra venta que consta en el anexo marcado con el literal “A” y con Titulo Supletorio existente a nombre del de cujus ANGEL RAMON LEMO, dicho documento está registrado en los libros del Registro Público de San Fernando del Estado Apure de fecha 18 de Mayo del año 1992, bajo el Nº 75, folios (105) al (110) del Protocolo Primero, tomo tercero del segundo trimestre del año en curso marcada con el literal “B” y según declaración de herederos universales marcado con el literal “D”.
SEGUNDO: En el petitorio del escrito libelar consignado, el actor solicita que declare la Nulidad Absoluta del documento otorgado a la ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, de una propiedad debidamente registrada en libros de Registro Público de San Fernando de Apure de fecha 05 de Marzo del año 2015, por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 40, del folio (185), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año 2015. Igualmente solicita que luego de los pronunciamientos de ley le sean devueltos los originales de los documentos que anexo al escrito del libelo
TERCERO: Visto lo anterior, es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una INEPTA PRETENSION DE ACCION, visto que en el escrito libelar solicita la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO de una propiedad debidamente registrada en libros de Registro Público de San Fernando de Apure de fecha 05 de Marzo del año 2015, por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 40, del folio (185), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año 2015, a nombre de la ciudadana JOSEFA ANTONIA LEMO DE ESCALONA, alegando que existe un titulo supletorio de la misma propiedad debidamente registrada en libros de Registro Público de San Fernando de Apure de fecha 18 de Mayo del año 1992, anotado bajo el Nº75, del folio (105) al (110), del Protocolo Primero, Tomo tercero del segundo Trimestre del año en curso, a nombre del de cujus ANGEL RAMON LEMO quien en vida fuera el padre del accionante, el cual acompaña en copia fotostática certificada marcado con la letra “H”. En consecuencia, este Tribunal observa de que evidentemente no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, siendo que para el caso de los Títulos Supletorios la vía idónea de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia para desvirtuar la eficacia jurídica de dichos instrumentos públicos es a través de la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, aunado al hecho que no se determina de forma específica la persona del demandado de autos en el caso concreto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2º, 4° y 5° del artículo citado supra.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.586
ATL/AAMG
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