REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN.
DEMANDADA: ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.557.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 17 de Diciembre del año 2018, se recibió por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.058, de éste domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.342, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, piso 1, oficina 2 (frente al MAT), de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, domiciliada en la Calle Muñoz, Nº 27, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener la reivindicación o restitución tanto del lote de terreno como de las bienhechurías allí enclavadas consistentes: Las bienhechurías: En una (01) casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada, distinguida con el Nº 27, indicando que dichas bienhechurías se encuentran registradas tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se acompaño marcado con el numero “3”; y El lote de Terreno: Que se encuentra ubicado en la Calle Muñoz, de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), como se evidencia de cedula catastral Nº 005995 de fecha 21 de Noviembre del 2018 que se acompaña signada con el Nº “5”, tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, junto con aclaratoria Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018; los cuales se acompañaron marcados con los números “1” y “2”. Alego la parte accionante, que el suscrito ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, ya identificado, a través de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se acompaño marcado con el numero “3”, adquiere en plena propiedad, un conjunto de bienhechurías consistente de una casa para habitación cuya características son las siguientes: casa de mampostería, tipo media agua, con dos piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada; y que se encuentran ubicados en la calle muñoz, distinguida con el Nº 27 de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), las cuales al momento de la celebración de dicho negocio jurídico se encontraban enclavadas en un lote de terreno de propiedad Municipal; posterior a ello, mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, el demandante adquiere de parte del municipio la adjudicación del lote de terreno arriba deslindado, siendo objeto de una aclaratoria por un error material en el documento primario de adjudicación del lote de terreno, tal y como se desprende del documento Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018. Alega el accionante; que al momento de la adquisición por su parte del bien inmueble consistentes en las bienhechurías arriba descritas, que todavía no había sido objeto de la adjudicación del lote de terreno; las misma se encontraba habitada por la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, quien poseía y sigue poseyendo sin ningún titulo, carácter ni cualidad las bienhechurías y por ende el lote de terreno; observándose que aparte de habitar su propiedad, permitió que su hija ANAIS DEL CARMEN ROJAS SPECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.157 y su yerno GERARDO ENRIQUE DAVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.257, ingresaran a co-habitar con ella igualmente; siendo de observar que desde la fecha de la adquisición de las bienhechurías le ha solicitado de manera amistosa que cese la perturbación a la propiedad, y así han transcurrido los últimos quince (15) años, obteniendo siempre respuestas negativas y evasivas a dicho requerimiento por parte de la ocupante habiéndole manifestado en los últimos cinco (05) años, la necesidad que poseía de detentar plenamente el derecho de propiedad tanto de las bienhechurías como del lote de terreno donde se encuentran enclavas, pues actualmente habita el accionante bienhechurías que edifico su persona en la parte trasera del lote de terreno, logando únicamente el acceso a las mismas a través de una vereda dentro del lote de terreno de su propiedad, lo que hace muy complicado tanto para su persona, como para su familia el acceso a la vivienda, ya que las bienhechurías que ocupa la accionada es lo que se denomina el frente principal tanto del lote de terreno como de la vivienda. Por ultimo alego el accionante; que el único propietario de los bienes objeto de la presente acción reivindicatoria, no es otro que su persona, por ser el único que posee suficiente titulo de propiedad y posesión de los referidos bienes, los cuales están anexos al presente escrito; además de poseer como propietario de la cualidad activa y el interés procesal necesario para ejercer la presente acción como único medio supremo y radical que tiene como finalidad la protección de su derechos, acciones e intereses, pues la vía amistosa jamás dio resultado para con la demandada de autos. El accionante fundamento su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los estipulado en los artículos 545 y 548 del la ley Sustantiva Civil, así como también, en la Jurisprudencia extraída de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre del año 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 13-0574. Concluyó el contenido del escrito libelar indicando que tanto de los hechos narrados, como también de los fundamento de derechos explanados, resalto que la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, por tener la detención irregular de las propiedades de su mandante, lesiona gravemente el Derecho Constitucional de la propiedad de las bienhechurías y el lote de terreno cuyo dueño es su persona ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.058, en virtud de que es el único propietario, de los bienes que por medio de la presente acción pide se le reivindique, por cuanto las ciudadanas precedentemente citadas no han desistido amistosamente de la conducta perturbadora que ha mantenido a través de estos quince (15) años que ha poseído sin tener derecho alguno a ello, tanto el lote de terreno como las bienhechurías. El accionante acudió ante esta competente autoridad para demandar mediante acción reivindicatoria, a la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, antes identificada, quien actualmente se encuentra viviendo en las bienhechurías que son de su propiedad y que se encuentran ubicadas en la calle muñoz, distinguida con el Nº 27 de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que el único y verdadero propietario y poseedor de los bienes que por medio de esta acción pide se reivindique, no es otro que su persona ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.058. Segundo: Que la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, ocupa sin derecho alguno y en consecuencia de manera indebida tanto del lote de terreno como de las bienhechurías allí enclavadas consistentes: Las bienhechurías: En una (01) casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada, distinguida con el Nº 27, indicando que dichas bienhechurías se encuentran registradas tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se acompaño marcado con el numero “3”; y El lote de Terreno: Que se encuentra ubicado en la Calle Muñoz, de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), como se evidencia de cedula catastral Nº 005995 de fecha 21 de Noviembre del 2018 que se acompaña signada con el Nº “5”, tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, junto con aclaratoria Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018; los cuales se acompañaron marcados con los números “1” y “2”. Tercero: Que se le reivindique, tanto del lote de terreno como las bienhechurías allí enclavadas consistente en una casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada; y que se encuentran ubicados en la calle muñoz, distinguida con el Nº 27 de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), libre de objetos y personas, para así poder ejercer libremente su derecho a la propiedad. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000.000, oo) equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS (58.823,52 UT). A fin de dar cumplimiento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la Avenida Carabobo Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 2 (frente al MAT), de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Solicito que la citación de la demandada de autos se practicara en la calle Muñoz Nº 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Solicitó que la demanda sea sustanciada y en la definitiva declarada con lugar. El libelo corre inserto del folio (01) al folio (24), con sus respectivos anexos.
En fecha 07 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.557, se admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, asistido de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se le siguió el curso de ley. Se libró compulsa y se entregó al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero del año 2019, compareció ente este el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, asistido por el ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.342, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder APUD ACTA al referido profesional del Derecho. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.342.
En fecha 14 de enero del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la parte demandada ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, la cual fue firmada en su presencia, a las 10:30 a.m. en la calle sucre, frente a CORPOELEC.
En fecha 17 de enero del año 2019, compareció ente este la ciudadana Abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, quien consigno diligencia mediante La cual solicito copia fotostática simple de los folios (07), (08), y (10), (15) al (18), (22) y (24) con sus respectivos vueltos; en esta misma fecha se le entregaron las copias simples solicitadas.
En fecha 31 de enero del año 2019, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, asistida por las abogadas en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, quien presentó escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra constante de cinco (05) folios y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” Y “C”. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, asistida por las Abogadas en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.232.404 y V-9.593.974, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.178 y 236.113, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó PODER APUD ACTA a las Abogadas en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.178 y 236.113. Igualmente, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, a las Abogadas en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS.
En fecha 05 de febrero del año 2019, compareció ente este Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, quien solicito copia fotostática certificada del escrito libelar que corre inserto del folio (01) AL folio (05), así como también del orden de comparecencia, que riela al folio (25), todos del presente expediente.
En fecha 05 de febrero del año 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado, por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en consecuencia ordeno expedir por secretaria las copias certificadas del escrito libelar que corre inserto del folio (01) AL folio (05), así como también del orden de comparecencia, que riela al folio (25), todos del presente expediente.
En fecha 22 de febrero del año 2019, comparecieron ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, quienes presentaron escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 27 de febrero del año 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, quien consignó escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de marzo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados las Abogadas en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO y por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, ordenándose igualmente proveerse en su oportunidad de ley.
En fecha 21 de marzo del año 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, quien consignó escrito de de oposición a las pruebas promovidas por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, ampliamente identificadas en autos, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, quien consignó diligencia mediante la cual solicito copias fotostáticas simples del folios (45) al folio (64) jurando la urgencia del caso.
En fecha 04 de abril del año 2019, se dio por presentado y visto el escrito de pruebas promovidas las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, ampliamente identificadas en autos, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión paso a emitir juicio sobre el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada de fecha 21 de marzo del año 2019, donde se declaro impertinentes la prueba de ratificación de testigo, así la prueba de posiciones juradas; en cuanto a las demás pruebas solicitadas se admitieron todas cuanto a lugar a derecho, se ordeno librar Boleta de Notificación a los ciudadanos los ciudadanos PEDRO MARÍA CORDERO CORDERO y LEOCADIA JOSEFINA MENDOZA DE CAVANERIO, para que comparecieran ante este Tribunal el sexto (6to), día de despacho siguiente después de que conste en autos la ultima citación que de ellos se haga, las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones en el presente Juicio. En esta misma fecha, se dio por presentado y visto el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, admitiéndose todas las documentales promovidas en el capítulo I, cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva; asimismo, se admitió la prueba de testigos, fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente para oír la declaración de los ciudadanos ALVARO EMILIO GARRIDO GONZÁLEZ, CIRILO ANTONIO AGUILAR CASTILLO y ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA; por otra parte, se admitieron las pruebas de inspecciones judiciales, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 12:00 m., 12:30 p.m., y 01:00 p.m., el traslado para la práctica de tres (03) inspecciones Judiciales en la sede donde funciona el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; igualmente, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., el traslado para la práctica de inspección Judicial en la sede donde funciona el Archivo de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por otra parte, se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m., el traslado para la práctica de inspección Judicial en la sede donde funciona la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; asimismo, se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:30 a.m., el traslado para la práctica de inspección Judicial en la sede donde funciona la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; por otra parte, se fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 12:00 m., el traslado para la práctica de inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Muñoz, Nº 27, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; igualmente, se admitió la prueba de informes promovida librándose el correspondiente oficio a la sede de INAVI en el Estado Apure, a fin de que indique lo solicitado, se libró oficio Nº 0990/57; por otra parte, se admitió la prueba de experticia topográfica, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto; y finalmente se admitió la prueba de experticia dactiloscopia fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
En fecha 08 de abril del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta en la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de expertos para la práctica de la experticia topográfica, no compareció persona alguna, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, declarándose desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta en la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de expertos para la práctica de la experticia dactiloscópica, no compareció persona alguna, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, declarándose desierto el acto
En fecha 09 de abril del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles, copias de Boleta de Notificación dirigidas a los ciudadanos PEDRO MARIA CORDERO CORDERO y LEOCADIA JOSEFINA MENDOZA DE CAVANERIO, las cuales fueron firmadas a las 09:10 a.m. en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 10 de abril del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, quien solicito se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos correspondientes a la prueba de experticia topográfica. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano ALVARO EMILIO GARRIDO GONZÁLEZ, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano CIRILO ANTONIO AGUILAR CASTILLO, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la ratificación de documentales a través de la testimonial de la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 11 de abril del año 2019, siendo las 12:00 m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyo en la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, Oficina Nº.271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en la presente causa. En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyo en la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, Oficina Nº.271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en la presente causa. Igualmente, siendo la 01:00 p.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyo en la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, Oficina Nº.271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en la presente causa.
En fecha 12 de abril del año 2019, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyo en la sede donde funciona el Archivo Judicial de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en el Paseo Libertador, edificio “Poder Judicial”, piso Nº 1, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en la presente causa.
En fecha 22 de abril del año 2019, vista la diligencia presentada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, acordó fijar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos topográficos. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyo en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio San Fernando Del Estado Apure, ubicada en la Avenida Miranda, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el lugar donde funciona la Sindicatura Municipal, piso Nº 01, de la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en la presente causa. Igualmente, siendo las 11:30 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyo en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio San Fernando Del Estado Apure, ubicada en la Avenida Miranda, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el lugar donde funciona la Dirección de Catastro Municipal, planta baja, de la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en la presente causa.
En fecha 23 de abril del año 2019, siendo las 12:00 m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyo en un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, casa Nº 27, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de evacuar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en la presente causa.
En fecha 24 de abril del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano PEDRO MARÍA CORDERO CORDERO, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LEOCADIA JOSEFINA MENDOZA DE CAVANERIO, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 29 de abril del año 2019, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, se anunció el acto y con la comparecencia del promovente de la prueba, se designaron como expertos a los ciudadanos Ingenieros ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, presentado por el apoderado judicial del actor, consignando carta de aceptación, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, a quienes se le ordeno notificar mediante Boleta; se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 30 de abril del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles, copias de Boleta de Notificación dirigidas a los ciudadanos OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, las cuales fueron firmadas a las 09:00 a.m., y 08:39 a.m., respectivamente, en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 03 de mayo del año 2019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Juramentación de Expertos en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ingenieros ALVARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.877.543, OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.592.795 y JONES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.515, quienes se juramentaron en la forma de ley, quienes solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Por cuanto tenemos conocimiento que hemos sido designados como EXPERTOS en el presente juicio, aceptamos el cargo y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo”. Luego de la consulta respectiva se le fijó un lapso de (10) días de despacho, para presentar el informe correspondiente. En esta misma fecha, comparecieron ante éste Juzgado, los expertos designados y juramentados, ciudadanos Ingenieros ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, quienes consignaron diligencia mediante la cual informaron a este Juzgado que el día 06 de Mayo de 2019, a las 04:00 p.m., se trasladaron a la casa de habitación objeto de la expertica, dirección que consta en el presente expediente.
En fecha 17 de mayo del año 2019, comparecieron ante éste Juzgado, los expertos designados y juramentados, ciudadanos Ingenieros ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, quienes consignaron diligencia mediante la cual presentaron el Informe de Experticia constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 04 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha; igualmente se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo a esta fecha para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 01 de julio del año 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, quien consigno escrito de informe constante de nueve (09) folios y sus respectivos vueltos. En esta misma fecha, acudió a la sede de éste Juzgado la Abogada en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, quien consignó escrito de Informes constante de un (01) folio útil y su vuelto.
En fecha 02 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésta fecha para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alego la parte accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en el escrito libelar que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener la reivindicación o restitución tanto del lote de terreno como de las bienhechurías allí enclavadas consistentes: Las bienhechurías: En una (01) casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada, distinguida con el Nº 27, indicando que dichas bienhechurías se encuentran registradas tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se acompaño marcado con el numero “3”; y El lote de Terreno: Que se encuentra ubicado en la Calle Muñoz, de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), como se evidencia de cedula catastral Nº 005995 de fecha 21 de Noviembre del 2018 que se acompaña signada con el Nº “5”, tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, junto con aclaratoria Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018; los cuales se acompañaron marcados con los números “1” y “2”. Alego la parte accionante, que el suscrito ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, ya identificado, a través de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se acompaño marcado con el numero “3”, adquiere en plena propiedad, un conjunto de bienhechurías consistente de una casa para habitación cuya características son las siguientes: casa de mampostería, tipo media agua, con dos piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada; y que se encuentran ubicados en la calle muñoz, distinguida con el Nº 27 de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), las cuales al momento de la celebración de dicho negocio jurídico se encontraban enclavadas en un lote de terreno de propiedad Municipal; posterior a ello, mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, el demandante adquiere de parte del municipio la adjudicación del lote de terreno arriba deslindado, siendo objeto de una aclaratoria por un error material en el documento primario de adjudicación del lote de terreno, tal y como se desprende del documento Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018. Alega el accionante; que al momento de la adquisición por su parte del bien inmueble consistentes en las bienhechurías arriba descritas, que todavía no había sido objeto de la adjudicación del lote de terreno; las misma se encontraba habitada por la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, quien poseía y sigue poseyendo sin ningún título, carácter ni cualidad las bienhechurías y por ende el lote de terreno; observándose que aparte de habitar su propiedad, permitió que su hija ANAIS DEL CARMEN ROJAS SPECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.157 y su yerno GERARDO ENRIQUE DAVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.257, ingresaran a co-habitar con ella igualmente; siendo de observar que desde la fecha de la adquisición de las bienhechurías le ha solicitado de manera amistosa que cese la perturbación a la propiedad, y así han transcurrido los últimos quince (15) años, obteniendo siempre respuestas negativas y evasivas a dicho requerimiento por parte de la ocupante habiéndole manifestado en los últimos cinco (05) años, la necesidad que poseía de detentar plenamente el derecho de propiedad tanto de las bienhechurías como del lote de terreno donde se encuentran enclavas, pues actualmente habita el accionante bienhechurías que edifico su persona en la parte trasera del lote de terreno, logando únicamente el acceso a las mismas a través de una vereda dentro del lote de terreno de su propiedad, lo que hace muy complicado tanto para su persona, como para su familia el acceso a la vivienda, ya que las bienhechurías que ocupa la accionada es lo que se denomina el frente principal tanto del lote de terreno como de la vivienda. Por último alego el accionante; que el único propietario de los bienes objeto de la presente acción reivindicatoria, no es otro que su persona, por ser el único que posee suficiente título de propiedad y posesión de los referidos bienes, los cuales están anexos al presente escrito; además de poseer como propietario de la cualidad activa y el interés procesal necesario para ejercer la presente acción como único medio supremo y radical que tiene como finalidad la protección de su derechos, acciones e intereses, pues la vía amistosa jamás dio resultado para con la demandada de autos. El accionante fundamento su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los estipulado en los artículos 545 y 548 del la ley Sustantiva Civil, así como también, en la Jurisprudencia extraída de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre del año 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 13-0574. Concluyó el contenido del escrito libelar indicando que tanto de los hechos narrados, como también de los fundamento de derechos explanados, resalto que la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, por tener la detención irregular de las propiedades de su mandante, lesiona gravemente el Derecho Constitucional de la propiedad de las bienhechurías y el lote de terreno cuyo dueño es su persona ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.058, en virtud de que es el único propietario, de los bienes que por medio de la presente acción pide se le reivindique, por cuanto las ciudadanas precedentemente citadas no han desistido amistosamente de la conducta perturbadora que ha mantenido a través de estos quince (15) años que ha poseído sin tener derecho alguno a ello, tanto el lote de terreno como las bienhechurías. El accionante acudió ante esta competente autoridad para demandar mediante acción reivindicatoria, a la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, antes identificada, quien actualmente se encuentra viviendo en las bienhechurías que son de su propiedad y que se encuentran ubicadas en la calle muñoz, distinguida con el Nº 27 de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que el único y verdadero propietario y poseedor de los bienes que por medio de esta acción pide se reivindique, no es otro que su persona ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.058. Segundo: Que la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, ocupa sin derecho alguno y en consecuencia de manera indebida tanto del lote de terreno como de las bienhechurías allí enclavadas consistentes: Las bienhechurías: En una (01) casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada, distinguida con el Nº 27, indicando que dichas bienhechurías se encuentran registradas tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se acompaño marcado con el numero “3”; y El lote de Terreno: Que se encuentra ubicado en la Calle Muñoz, de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), como se evidencia de cedula catastral Nº 005995 de fecha 21 de Noviembre del 2018 que se acompaña signada con el Nº “5”, tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, junto con aclaratoria Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018; los cuales se acompañaron marcados con los números “1” y “2”. Tercero: Que se le reivindique, tanto del lote de terreno como las bienhechurías allí enclavadas consistente en una casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada; y que se encuentran ubicados en la calle muñoz, distinguida con el Nº 27 de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), libre de objetos y personas, para así poder ejercer libremente su derecho a la propiedad. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000.000, oo) equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS (58.823,52 UT). A fin de dar cumplimiento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la Avenida Carabobo Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 2 (frente al MAT), de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Solicito que la citación de la demandada de autos se practicara en la calle Muñoz Nº 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Por su parte, la accionada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, opuso el dominio real y efectiva que la lleva a una mejor situación sobre la cosa, en tal sentido, invoco un derecho, convirtiéndola en actora para los efectos legales; indicó que goza de una presunción legal de propiedad y le toca al actor la plena prueba de que esa construcción la hizo a sus expensas; que tiene poseyendo el inmueble 57 años, más que necesarios para invocar la prescripción (usucapión), como prueba relativa o de mejor derecho que demuestra la superioridad sobre el derecho del supuesto propietario; afirmo que la primera que vivió en la casa objeto de la presente acción, fue su abuela MARÍA DOMINGA SALAZAR DE CAVANERIO, donde nacieron sus hijos incluyendo a su mama CARMEN MARÍA CAVANERIO SALAZAR, que nació y se crio en esa casa, donde se caso, y procreo (04) hijos, quien desde entonces su mama y su persona estaban al cuidado de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, es decir, que tres (03) generaciones de su familia han pasado por el inmueble objeto de la presente la presente acción; igualmente señaló al Tribunal que la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, era invidente, impedimento este que le aquejaba aproximadamente desde el año 1987, significando que cuando ella supuestamente vendió, no veía y por consiguiente no podía leer lo que iba a firmar, que en ese momento la firmante a ruego en la supuesta venta de inmueble, fue la progenitora del supuesto comprador, ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA, y que se tenia que además del firmante a ruego, tenia que estar firmada por dos (02) testigos mas; que en cuanto a la cosa reivindicada, no llena los requisitos exigidos, que el actor no posee la cosa reivindicada, no habita el bien inmueble, ni nunca lo ha poseído; indicó que tanto la doctrina como la jurisprudencia exige que los reivindicantes deben comprobar el origen de su titulo; que la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria, que para vencer en la acción reivindicatoria el demandante debe probar el derecho de propiedad, que si el demandado esta investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también esta amparado por una presunción de propiedad que privando al demandante de una parte de sus medios probatorios.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado en ése entonces por el Alcalde ciudadano Magíster JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en el cual consta que el Municipio le adjudicó un (01) lote de terreno ubicado en “Centro Valle II”, Calle Colombia sin número cívico, constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (281,25 mtrs2), el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Familia Franco en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); Sur: Calle Muñoz en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); Este: Familia Retalia en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) y Oeste: Orlando mena en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts).; el mencionado instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que el lote de terreno indicado en el escrito libelar, pertenece en plena propiedad al accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA.
2°) Copia fotostática certificada de documento de Aclaratoria de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública Nº 003-18, expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado en ése entonces por el Alcalde ciudadano Magíster JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en el cual consta que el Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, presenta un error material de transcripción que al momento de la redacción del documento se escribió: “… Omissis… ubicada en CENTRO VALLE II, Calle Colombia sin número cívico, al igual que en el lindero ESTE: Familia Retalia;…”; siendo lo CORRECTO y objeto de la solicitud de la Aclaratoria del mencionado Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, según se evidencia de Cédula Catastral Nº 005995, de fecha 21 de noviembre del año 2018, emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos mediante el cual se indica lo siguiente: “… Omissis… ubicada en CALLE MUÑOZ, CASA 27, al igual en el lindero ESTE: Casa de la Familia Retali…”; la mencionada aclaratoria fue emitida a fin de precisar y corregir el error material involuntario cometido; la mencionada Aclaratoria fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 7, Folio 170, Tomo 28, del Protocolo de Transcripción del año 2018. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que el lote de terreno indicado en el escrito libelar, pertenece en plena propiedad al accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, con la respectiva aclaratoria por el error material indicando que el contenido correcto en lo que respecta a la ubicación y el lindero ESTE del inmueble es el siguiente (cito): “… Omissis… ubicada en CALLE MUÑOZ, CASA 27, al igual en el lindero ESTE: Casa de la Familia Retali…” (Fin de la cita).
3°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual consta que la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.938, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.058, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicadas en la Calle Muñoz, Nº 27, de la Circunscripción Judicial del Distrito San Fernando del Estado Apure, consistentes en: Casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de dormitorio, comedor, cocina, sala de baño, techado de zinc galvanizado, debidamente cercada, levantadas en una extensión total de terreno de DOCE MTROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50mtrs.) DE FRENTE por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mtrs.) DE FONDO; el precio de la venta fue pactado en la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); en el mencionado documento firma a ruego por la vendedora la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA; el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de noviembre del año 2003, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 15, Folios del (77) al (84), Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que las bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno descrito en líneas anteriores, pertenecen en plena propiedad al accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, por haber adquirido mediante la figura jurídica de la compra venta de manos de la anterior propietaria ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS.
4°) Copia fotostática certificada del Acta de Audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 13 de Julio del año 2018, efectuada ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Apure (SUNAVI-APURE), en la cual consta la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandada en el presente juicio, evidenciándose del contenido de la misma que el accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, agotó el procedimiento administrativo previo para accionar en fase Jurisdiccional, establecido en el artículo 04 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declarándose en la parte infine de la citada Acta que en virtud de que las partes que comparecieron no llegaron a acuerdo alguno, quedó habilitada la vía judicial. Al anterior copia fotostática certificada de documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que se efectuó el agotamiento de la vía administrativa ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Apure (SUNAVI-APURE), para poder intentar la acción que nos ocupa.
5°) Copia fotostática certificada Cedula Catastral identificada con el Nº 005995, expedida por la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 21 de Noviembre del 2018, suscrita por el Director de Catastro Abogado JUAN PADILLA, en la cual consta que el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, identificado con el Nº 27, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Dorila Franco; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de la Familia Retali; y Oeste: Casa de Orlando Mena. Al anterior copia fotostática certificada de Cedula Catastral se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, documental ésta que adminiculado al contenido del Titulo de Adjudicación de Tierra Urbana o Periurbana expedido a favor del accionante, conjuntamente con la Aclaratoria, concuerdan perfectamente en relación a los linderos del inmueble identificado, objeto de la presente acción reivindicatoria.
6°) Original de Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Público Auxiliar del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, por solicitud efectuada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en fecha 14 de diciembre del año 2018, en el cual consta que el inmueble Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, le pertenece en plena propiedad al ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, y que sobre el mencionado inmueble no existe Hipoteca de ningún grado y no han sido comunicadas prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo sobre dicha propiedad. Al anterior documento original de Certificado de Gravamen se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, documental ésta a través de la cual se ratifica la condición de propietario del accionante de autos MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA y que sobre dicho inmueble no existe Hipoteca de ningún grado y no han sido comunicadas prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica el valor probatorio de las instrumentales promovidas con el escrito libelar las cuales son las siguientes: A. Copia fotostática certificada de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado en ése entonces por el Alcalde ciudadano Magíster JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en el cual consta que el Municipio le adjudicó un (01) lote de terreno ubicado en “Centro Valle II”, Calle Colombia sin número cívico, constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (281,25 mtrs2), el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Familia Franco en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); Sur: Calle Muñoz en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); Este: Familia Retalia en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) y Oeste: Orlando mena en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts).; el mencionado instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. B. Copia fotostática certificada de documento de Aclaratoria de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública Nº 003-18, expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado en ése entonces por el Alcalde ciudadano Magíster JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en el cual consta que el Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, presenta un error material de transcripción que al momento de la redacción del documento se escribió: “… Omissis… ubicada en CENTRO VALLE II, Calle Colombia sin número cívico, al igual que en el lindero ESTE: Familia Retalia;…”; siendo lo CORRECTO y objeto de la solicitud de la Aclaratoria del mencionado Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, según se evidencia de Cédula Catastral Nº 005995, de fecha 21 de noviembre del año 2018, emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos mediante el cual se indica lo siguiente: “… Omissis… ubicada en CALLE MUÑOZ, CASA 27, al igual en el lindero ESTE: Casa de la Familia Retali…”; la mencionada aclaratoria fue emitida a fin de precisar y corregir el error material involuntario cometido; la mencionada Aclaratoria fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 7, Folio 170, Tomo 28, del Protocolo de Transcripción del año 2018. C. Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual consta que la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.938, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.058, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicadas en la Calle Muñoz, Nº 27, de la Circunscripción Judicial del Distrito San Fernando del Estado Apure, consistentes en: Casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de dormitorio, comedor, cocina, sala de baño, techado de zinc galvanizado, debidamente cercada, levantadas en una extensión total de terreno de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50mtrs.) DE FRENTE por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mtrs.) DE FONDO; el precio de la venta fue pactado en la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); en el mencionado documento firma a ruego por la vendedora la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA; el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de noviembre del año 2003, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 15, Folios del (77) al (84), Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003. D. Copia fotostática certificada del Acta de Audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 13 de Julio del año 2018, efectuada ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Apure (SUNAVI-APURE), en la cual consta la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandada en el presente juicio, evidenciándose del contenido de la misma que el accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, agotó el procedimiento administrativo previo para accionar en fase Jurisdiccional, establecido en el artículo 04 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declarándose en la parte infine de la citada Acta que en virtud de que las partes que comparecieron no llegaron a acuerdo alguno, quedó habilitada la vía judicial. E. Copia fotostática certificada Cedula Catastral identificada con el Nº 005995, expedida por la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 21 de Noviembre del 2018, suscrita por el Director de Catastro Abogado JUAN PADILLA, en la cual consta que el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, identificado con el Nº 27, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Dorila Franco; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de la Familia Retali; y Oeste: Casa de Orlando Mena. F. Original de Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Público Auxiliar del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, por solicitud efectuada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, en fecha 14 de diciembre del año 2018, en el cual consta que el inmueble Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, le pertenece en plena propiedad al ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, y que sobre el mencionado inmueble no existe Hipoteca de ningún grado y no han sido comunicadas prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo sobre dicha propiedad. Las anteriores documentales fueron objeto de valoración por parte de quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que realizar a tales efectos.
2°) Copia fotostática certificada de Título Supletorio, identificado con el Nº 56, expedido en fecha 20 de marzo del año 1981, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en el cual aparece como solicitante la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.938, quien manifestó que a sus propias y únicas expensas construyó un inmueble sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, en una superficie de doce y medio metros (12,50 mtrs.) de frente por veintidós y medio metros de fondo (22,50 mtrs.), ubicado en la Calle Muñoz de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, estructurado de la siguiente forma: casa de mampostería, tipo media agua, con una (01) pieza que sirve de dormitorio, comedor, cocina, sala de baño y wáter, techado de zinc galvanizado, debidamente cercada; alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Doña Dorila Franco; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de la Familia Retali; y Oeste: Casa de Orlando Mena; indica que invirtió en la construcción de las mencionadas bienhechurías la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); el anterior documento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando el Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 1985, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por dicha Oficina Registral bajo el Nº 21, Folios del (35) al (37), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1985. Al anterior documento consignado en copia fotostática certificada correspondiente al Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, documental ésta que adminiculada con el documento de compra venta de bienhechurías valorado previamente por quien suscribe, se demuestra la tradición de la estructura física que pretende ser reivindicada, ratificándose la condición de propietario del accionante de autos MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA.
3º) Original de Contrato de Arrendamiento de lote de terreno suscrito entre el Síndico procurador Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure y la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, expedido en fecha 19 de septiembre del año 1968, con una duración de un (01) año, en el cual el Distrito San Fernando del Estado Apure, da en arrendamiento a la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, un (01) lote de terreno propiedad del Distrito San Fernando constante de veinte metros (20,00 mtrs.) de frente por treinta metros de fondo (30,00 mtrs.), ubicado en la Calle Muñoz de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Andrés Franco; Sur: Calle Muñoz; Este: Familia Retali; y Oeste: Miguel Siso. Al anterior documento de carácter administrativo se le concede el valor probatorio que le otorga el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de dicho instrumento se denota la posesión pacífica y notoria de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS del lote de terreno identificado supra, sobre el cual levantó las bienhechurías que posteriormente dio en venta al accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA.
4º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, cuyo número aparece reflejado es Nº V-8.157.938. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al adminicularse con los datos contenidos en el Titulo Supletorio, Contrato de Arrendamiento y Documento de Compra Venta de Bienhechurías (previamente valorados), concluye quien suscribe el presente fallo que se trata de la misma persona.
5º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 11 de abril del año 2019, realizada a las 12:00 m., en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Oficina Nº.271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión al ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.520, en su carácter de Registrados Auxiliar (E) Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado con el auxilio del Jefe de Archivo del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadano LUIS MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.142, y habiéndole facilitado los datos aportados en el contenido del presente particular especificados en el escrito de pruebas, que éste manifestó que luego de realizar una revisión exhaustiva, efectivamente existe un documento Protocolizado ante ésa Oficina en fecha 03 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013-3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634, Folio Real año 2013, el cual fue puesto a la vista del Tribunal, y riela a carpeta identificada con la siguiente leyenda: “FOLIO REAL-AÑO 2013-PRINCIPAL-3701-3750”. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia, que el documento puesto a la vista trata de un Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, en el cual el Municipio San Fernando de Apure, representado por el Alcalde Msc. JHON GUERRA ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.429, adjudica una parcela de terreno ejidos del Municipio San Fernando, según el Título General de Propiedad que se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando bajo el Nº 32, Folio (43) al (65), Protocolo Primero, IV Trimestre del año 1940, al ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.058. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia, que el documento de adjudicación que aparece identificado en el particular primero de la presente inspección, versó una parcela de terreno ejidos del Municipio San Fernando, constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (281,25 mtrs2.) ubicado en “Centro Valle II”, Calle Colombia, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Familia Franco, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mtrs2); Sur: Calle Muñoz, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mtrs2); Este: Familia Retalia, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs2); y Oeste: Orlando Mena, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs2). Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia, luego de la revisión efectuada al documento de adjudicación de tierra urbana que aparece identificado en el particular primero de la presente inspección, no existe ninguna nota marginal, razón por la cual no existe señalamiento alguno que efectuar. Ahora bien, verificada como fue la información de la existencia de un documento Protocolizado ante ésa Oficina en fecha 03 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013-3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634, Folio Real año 2013, el cual fue puesto a la vista del Tribunal, donde consta la adjudicación por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor del accionante de autos, del lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria; en este sentido, adminiculada dicha prueba a la copia fotostática certificada del Titulo de Adjudicación en propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública acompañada al escrito libelar marcado con el número “1”, se evidencia la coherencia del contenido de los mismos y la correcta ubicación del lote de terreno allí reflejado; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
6º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 11 de abril del año 2019, realizada a las 12:30 p.m., en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Oficina Nº.271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión al ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.520, en su carácter de Registrados Auxiliar (E) Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado con el auxilio del Jefe de Archivo del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadano LUIS MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.142, y habiéndole facilitado los datos aportados en el contenido del presente particular especificados en el escrito de pruebas, que éste manifestó que luego de realizar una revisión exhaustiva, efectivamente existe un documento Protocolizado ante ésa Oficina en fecha 05 de diciembre del año 2018, inscrito bajo el Nº 7, Folio (170), Tomo 28, Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual fue puesto a la vista del Tribunal, y riela a carpeta identificada con la siguiente leyenda: “TOMO 28 – AÑO 2018”. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia, que el documento puesto a la vista trata de Aclaratoria de Documento de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública Nº 003-18, en el cual la Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando de Apure, Abg. MARÍA CAROLINA HERRERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.313, expedida a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.058. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia, que el documento de adjudicación que Aclaratoria de Documento de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública Nº 003-18, corresponde a un error material producido en el documento Protocolizando ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013-3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634, Folio Real año 2013, en el cual se asentó lo siguiente: “…Ubicada en Centro Valle II, Calle Colombia, sin número cívico, al igual que en el lindero Este: Familia Retalia…”, siendo lo correcto y objeto de la solicitud de la aclaratoria del presente Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, según se evidencia en la Cédula Catastral Nº 005995, de fecha 21/11/2018 emitido por la Dirección de Catastro y Ejidos mediante la cual se indica lo siguiente: “… (Omisis…) Ubicada en Calle Muñoz, Casa 27, al igual que en el lindero Este: Casa de la Familia Retali…”. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia, luego de la revisión efectuada al documento de Aclaratoria de Documento de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública Nº 003-18, que aparece identificado en el particular primero de la presente inspección, no existe ninguna nota marginal, razón por la cual no existe señalamiento alguno que efectuar. Ahora bien, verificada como fue la información de la existencia del instrumento de Aclaratoria de Documento de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública Nº 003-18, corresponde a un error material producido en el documento Protocolizando ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013-3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634, Folio Real año 2013, en el cual se asentó lo siguiente: “…Ubicada en Centro Valle II, Calle Colombia, sin número cívico, al igual que en el lindero Este: Familia Retalia…”, siendo lo correcto y objeto de la solicitud de la aclaratoria del presente Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, según se evidencia en la Cédula Catastral Nº 005995, de fecha 21/11/2018 emitido por la Dirección de Catastro y Ejidos mediante la cual se indica lo siguiente: “… (Omisis…) Ubicada en Calle Muñoz, Casa 27, al igual que en el lindero Este: Casa de la Familia Retali…”; en este sentido, adminiculada dicha prueba a la copia fotostática certificada del documento de Aclaratoria acompañada al escrito libelar marcado con el número “2”, se evidencia la coherencia del contenido de los mismos y la correcta ubicación del lote de terreno allí descrito que es objeto de la presente acción reivindicatoria; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
7º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 11 de abril del año 2019, realizada a la 01:00 p.m., en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Oficina Nº.271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión al ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.520, en su carácter de Registrados Auxiliar (E) Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado con el auxilio del Jefe de Archivo del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadano LUIS MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.142, y habiéndole facilitado los datos aportados en el contenido del presente particular especificados en el escrito de pruebas, que éste manifestó que luego de realizar una revisión exhaustiva, efectivamente existe un documento Protocolizado ante ésa Oficina en fecha 20 de noviembre del año 2003, inscrito bajo el Nº 15, Folio (77) al Folio (84), Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003, el cual fue puesto a la vista del Tribunal, y riela al Libro identificado con la siguiente leyenda: “OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE-CUARTO TRIMESTRE AÑO 2003”. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia, que el documento puesto a la vista trata de compra-venta de un bien inmueble conformado por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, el cual está ubicado en la Calle Muñoz, Nº 27 de la Circunscripción Judicial del Distrito San Fernando, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en el cual la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.938, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías antes mencionadas al ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.058; del mismo modo se dejó constancia que la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.419, suscribió el mencionado documento como firmante a ruego a petición de la vendedora ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, por encontrarse imposibilitada para firmar; la venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia, que el bien inmueble objeto de la venta que consta en el documento identificado en el particular primero, trata sobre unas bienhechurías de las siguientes características: Casa de mampostería tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de dormitorio, comedor, cocina, sala de baño, techado de zinc galvanizado, debidamente cercado, ubicado en la Calle Muñoz, Nº 27, de la Circunscripción Judicial del Distrito San Fernando de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que fue de la ciudadana Dorila de Franco, hoy propiedad de Juan Cavanerio; Sur: Con la Calle Muñoz; Este: Casa de la Familia Retali; y Oeste: Con casa del ciudadano Orlando mena; la extensión total de terreno es de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 mtrs.2) de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mtrs.2) de fondo. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia, luego de la revisión efectuada al documento de compra venta, que aparece identificado en el particular primero de la presente inspección, no existe ninguna nota marginal, razón por la cual no existe señalamiento alguno que efectuar. Ahora bien, verificada como fue la información de la existencia de un documento Protocolizado ante ésa Oficina en fecha 20 de noviembre del año 2003, inscrito bajo el Nº 15, Folio (77) al Folio (84), Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003, el cual fue puesto a la vista del Tribunal, donde consta la compra venta de las bienhechurías objeto de la presente acción reivindicatoria; en este sentido, adminiculada dicha prueba a la copia fotostática certificada del documento de compra venta acompañada al escrito libelar marcado con el número “3”, se evidencia la coherencia del contenido de los mismos y la correcta ubicación de las bienhechurías allí descritas; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
8°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 12 de abril del año 2019, realizada a las 09:00 a.m., en la sede donde funciona éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en el Paseo Libertador, edificio “Poder Judicial”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión a la Archivista Titular del Tribunal ciudadana MILAGROS PAOLA LÓPEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.029; en dicha Inspección el Tribunal dejó constancia del siguiente particular: Único Particular: El Tribunal dejó constancia previa información requerida a la Notificada, que ésta puso a la vista del Juzgado el ejemplar físico correspondiente al Libro Títulos Supletorios tramitados ante éste Juzgado durante el año 1981, de cuya portada se lee la siguiente reseña: “TÍTULOS SUPLETORIOS AÑO 1981-TOMO I”; evidenciándose que al vuelto del folio (107) al vuelto del folio (108), cursa en el mencionado Libro de Títulos Supletorios del año 1981, un Título Supletorio identificado con el Nº 56, que se expidió en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.938, en el cual consta que se decretó Título Suficiente de Propiedad y Posesión sobre las siguientes bienhechurías: Un (01) inmueble construido en un área propiedad de la Municipalidad del Distrito San Fernando, el cual mide DOCE Y MEDIO METROS DE FRENTE POR VEINTIDOS METROS Y MEDIO DE FONDO, ubicado en la Calle Muñoz de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, compuesto por una (01) casa de mampostería tipo media agua, con una pieza que sirve de dormitorio, corredor, cocina, sala de baño o wáter, techada con zinc galvanizado, debidamente cercada, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Doña Dorila de Franco; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de la Familia Rattia; y Oeste: Casa de Orlando Mena. Ahora bien, verificada como fue la información de la existencia del Título Supletorio identificado con el Nº 56, expedido por éste Tribunal en fecha 20 de marzo del año 1981 a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, en el cual constan las bienhechurías objeto de la presente acción reivindicatoria; en este sentido, adminiculada dicha prueba a la copia fotostática certificada del mencionado instrumento, acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “A”, se evidencia la coherencia del contenido de los mismos y la correcta descripción de las bienhechurías allí explicadas; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
9°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 22 de abril del año 2019, realizada a las 11:00 a.m., en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicada en la Avenida Miranda, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el lugar donde funciona la Sindicatura Municipal, piso Nº 01, de la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano Abogado JUAN PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.324; en dicha Inspección el Tribunal dejó constancia del siguiente particular: Único Particular: El Tribunal dejó constancia que a los efectos de la evacuación de la prueba, se le requirió al Notificado presentara a la vista del Juzgado los Libros de Contrato de Arrendamiento llevados por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure durante el año mil novecientos sesenta y ocho (1968), mostrando la cantidad de CINCO (05) LIBROS, que se encuentran en estado de evidente deterioro, a consecuencia del paso del tiempo y las vicisitudes de la naturaleza (agua, polvo, entre otros); a saber: LIBRO Nº 01: Aperturado en el mes de enero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), en el cual aparece un Contrato de Enfiteusis identificado con el Nº 35, que corre inserto al folio (69) y su vuelto, que se encuentra suscrito entre el entonces Distrito San Fernando del Estado Apure y el ciudadano LUIS ARTURO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.835.403, por lo que, en razón de que no se trata de un contrato de Arrendamiento, el Tribunal se abstiene de dejar constancia de las especificaciones del bien inmueble reflejado en el mencionado documento. LIBRO Nº 02: Aperturado en fecha dos (02) de enero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), en el cual aparece un Contrato de Arrendamiento identificado con el Nº 35, que corre inserto al folio (69) y su vuelto, que se encuentra suscrito entre el entonces Distrito San Fernando del Estado Apure y el ciudadano FLORENTINO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-881.929, cuyo objeto recae sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Colombia, cruce con Calle Girardot, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Colombia; Sur: Calle de Neri Álvarez; Este: Casa de Modesto Serrano; y Oeste: Calle Girardot. LIBRO Nº 03: Aperturado en fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), del cual se desprende que la nomenclatura destinada a los Contratos de Arrendamiento suscritos por el entonces Distrito San Fernando del Estado Apure con los ciudadanos allí mencionados, inicia en el Nº 199, hasta el Nº 233, por lo que no existe coincidencia con lo requerido en el particular solicitado por el apoderado judicial e la parte actora. LIBRO Nº 04: Aperturado en fecha primero (1º) de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), en el cual aparece un Contrato de Arrendamiento identificado con el Nº 35, que corre inserto al folio (69) y su vuelto, que se encuentra suscrito entre el entonces Distrito San Fernando del Estado Apure y la ciudadana CIRA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.837.643, cuyo objeto recae sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Carlos Rodríguez Rincones; Sur: Yolanda Volcán; Este: Betsy Olivares; y Oeste: Pablo Reyes. LIBRO Nº 05: En virtud de visible deterioro del Libro que fue puesto a la vista de éste Juzgado, no pudo apreciarse la fecha de apertura, sin embargo, aparece un Contrato de Enfiteusis identificado con el Nº 35, que corre inserto al folio (69) y su vuelto, que se encuentra suscrito entre el entonces Distrito San Fernando del Estado Apure y el ciudadano ALIRIO GOITIA ARAUJO, por lo que, en razón de que no se trata de un contrato de Arrendamiento, el Tribunal se abstiene de dejar constancia de las especificaciones del bien inmueble reflejado en el mencionado documento. Para valorar la Inspección Judicial evacuada observa quien suscribe el presente fallo, que de los elementos recabados en la misma, no se puede constatar ninguna concordancia con los hechos ventilados en el caso de marras, es decir, no se evidenció información de importancia referida ni a las bienhechurías ni al lote de terreno objeto del debate en el presente juicio, razón por la cual se desecha y así se establece.
10°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 22 de abril del año 2019, realizada a las 11:30 a.m., en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicada en la Avenida Miranda, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el lugar donde funciona la Dirección de Catastro Municipal, planta baja, de la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano Abogado JUAN PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.324; en dicha Inspección el Tribunal dejó constancia del siguiente particular: Único Particular: El Tribunal dejó constancia previa información requerida al Notificado, que efectivamente en los archivos llevados por el mencionado Departamento de Catastro Municipal, se encuentra una Cédula Catastral identificada con el Nº 005995, expedida en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano MENA SEQUERA, MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.058, expedida sobre un lote de terreno con un área total de: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (281,25 mtrs2), ubicado en la Calle Muñoz Nº 27, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Dorila de Fran, con 12,50 mtrs.; Sur: Calle Muñoz, con 12,50 mtrs.; Este: Casa de la familia Retali, con 22,50 mtrs.; y Oeste: Casa de Orlando Mena, con 22,50 mtrs.; dejando constancia que los datos contenidos en la mencionada Cédula Catastral corresponden con los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, indicando que según información suministrada por el Notificado, dichos datos fueron obtenidos de la carpeta que se encontraba en la caja Nº 49, identificada de la siguiente forma: “MENA SEQUERA, MARCOS ANTONIO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.900.058, CALLE MUÑOZ Nº 27. Ahora bien, verificada como fue la información de la existencia una Cédula Catastral identificada con el Nº 005995, expedida en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano MENA SEQUERA, MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.058, expedida sobre un lote de terreno con un área total de: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (281,25 mtrs2), ubicado en la Calle Muñoz Nº 27, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; se evidencia que se trata del mismo inmueble (lote de terreno) objeto de reivindicación; en este sentido, adminiculada dicha prueba con la copia fotostática certificada del Titulo de Adjudicación en propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública acompañada al escrito libelar marcado con el número “1”, se evidencia la coherencia del contenido de los mismos y la correcta ubicación del lote de terreno allí reflejado; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
11°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 23 de abril del año 2019, realizada a las 12:00 m., en un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, casa Nº 27, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión a la ocupante del inmueble y aquí demandada ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.360, quien se encontraba asistida para el mencionado acto por la Abogada en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.404, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178; en dicha Inspección el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que el inmueble utilizado como vivienda familiar, en el cual se encuentra constituido se trata de una (01) casa que está estructurada en construcción de mampostería, techo de zinc en su totalidad y cielo raso, piso de cemento pulido en algunas áreas y rústico en otras, puertas y ventanas de metal; conformado por una (01) habitación, sala, cocina y comedor, en la parte interna y en la parte externa específicamente en el área posterior a la casa se encuentra construido un anexo conformado por una (01) habitación y de forma separada un (01) baño, así como una estructura metálica techada con zinc hasta la mitad del patio trasero; igualmente se deja constancia que existe una casa de mampostería al lado del patio trasero que según información suministrada por la Notificada es propiedad del ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que la Notificada y demandada de autos manifestó habitar el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal conjuntamente con su hija la ciudadana ANAIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.157, y sus nietos (hijos de su hija), ciudadana GEAN DÁVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.655, el menor GENDELC DÁVILA, de once (11) años de edad, y su yerno (esposo de su hija) GERARDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.257, quienes como grupo familiar ocupan el anexo descrito en el particular primero. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra pintada, en condiciones regulares, con ciertas carencia de espacio físico, ni estructura adecuada para el área de la cocina. Para valorar la mencionada Inspección Judicial, el tribunal observa que a través de la evacuación de la mencionada prueba se pudo constatar la existencia material tanto de la estructura física de las bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas, los cuales son el objeto formal de la presente acción Reivindicatoria, aunado a lo anterior, se determina que la ocupante de las mismas es la demandada de autos conjuntamente con su grupo familiar; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos antes indicados.
12°) Prueba de Informes promovida en su oportunidad legal y debidamente admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de abril del año 2019, librando oficio identificado con el N° 0990/057, dirigido al Presidente de la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Apure (SUNAVI-APURE), requiriendo la información allí plasmada, haciendo énfasis en que el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, realizó la entrega del mencionado oficio en la sede donde funciona la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Apure (SUNAVI-APURE), tal como consta en la en fecha 09 de abril el año 2019, tal como consta al Libro de Entrega de Oficios llevado por éste Juzgado firmado y sellado por la mencionada Institución; empero, la respuesta a la solicitud anterior, no fue recibida en éste tribunal, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar a tales efectos.
13°) Testimoniales de los ciudadanos: ALVARO EMILIO GARRIDO GONZALEZ y CIRILO ANTONIO AGUILAR CASTILLO, respectivamente, quienes en la oportunidad procesal fijada por éste Despacho depusieron lo siguiente:
- Álvaro Emilio Garrido González: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARCOS MENA; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO; que si le consta que el ciudadano MARCOS MENA, es el propietario de una casa ubicada en la Calle Muñoz distinguida con el numero 27; que la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO, habita en la dirección antes señalada, es decir la Calle Muñoz, número 27, Casa que es propiedad de MARCOS MENA, la condición la desconoce porque el propietario es el ciudadano MARCOS MENA y si la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO se encuentra en posesión de dicha casa; que el ciudadano MARCOS MENA, es propietario de una casa ubicada en la Calle Muñoz distinguida con el numero 27, Aproximadamente desde el año 2003; que no tiene ningún interés en la presente causa; que la Juez decida lo que considere correcto.
- Cirilo Antonio Aguilar Castillo: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARCOS MENA; que si le consta que el ciudadano MARCOS MENA, es el propietario de una casa ubicada en la Calle Muñoz distinguida con el numero 27; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO; que la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO, habita en la dirección antes señalada, es decir la Calle Muñoz, número 27, Casa que es propiedad de MARCOS MENA, la condición la desconoce porque el propietario es el ciudadano MARCOS MENA y si la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO se encuentra en posesión de dicha casa; que el ciudadano MARCOS MENA, es propietario de una casa ubicada en la Calle Muñoz distinguida con el numero 27, Aproximadamente desde el año 2003, es decir 15 años; que no tiene ningún interés en la presente causa; que la Juez decida lo que considere correcto.
Para valorar las anteriores testimoniales, quien aquí decide observa que los dos (02) ciudadanos comparecientes fueron contestes y manifestaron en sus declaraciones que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que el propietario de las bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se construyeron las mismas es el accionante de autos ciudadano MARCOS MENA, desde hace aproximadamente quince (15) años; asimismo indicaron que la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO habita los mencionados inmuebles; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
14°) Se evacuo la prueba de Ratificación Testigo de la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA, venezolana, de 67 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.419, residenciada en calle Muñoz Nº 27 Frente al parque Andrés Eloy Blanco, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la siguiente manera: Acto seguido habiéndosele puesto a la vista el documento señalado, cursante el folio doce (12) al folio diecinueve (19) del presente expediente Nº 16.557, Marcado con el número “3”, esta manifestó: “Si las reconozco, tanto la firma del documento como en el acto de registro, fui firmante a ruego porque la señora PETRA BARRIOS me lo pidió”. A la municionada ratificación se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que a todo efecto fue la firmante a ruego por la entonces vendedora ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS de las bienhechurías objeto de la presente reivindicación.
15°) Prueba de Experticia Topográfica, debidamente promovida y admitida por éste Tribunal, mediante auto dictado en fecha 04 de Abril del año 2019, teniendo lugar el nombramiento de expertos en fecha 29 de Abril del año 2019, tal como se desprende del folio (111); posteriormente y luego de la respectiva notificación de los expertos designados, en fecha 03 de Mayo del año 2019, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los expertos designados quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, comprometiéndose a presentar el respectivo informe dentro de los (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, circunstancia ésta la cual fue materializada en fecha 17 de Mayo del año 2019, que corre inserta al folio (120) al folio (130) de la presente causa; del contenido del mismo, se describen los linderos, ubicación y área total del inmueble, así como también se le hace saber al Tribunal que tanto la dirección como los linderos coinciden; datos éstos que adminiculados con la identificación del inmueble contenida en el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos PETRA RAMONA BARRIOS (Vendedora) y MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA (Comprador), debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013-3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634, Folio Real año 2013; conjuntamente con el Título Supletorio identificado con el Nº 56, que se expidió por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, , en el cual consta que se decretó Título Suficiente de Propiedad y Posesión sobre las siguientes bienhechurías: Un (01) inmueble construido en un área propiedad de la Municipalidad del Distrito San Fernando, el cual mide DOCE Y MEDIO METROS DE FRENTE POR VEINTIDOS METROS Y MEDIO DE FONDO, ubicado en la Calle Muñoz de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, compuesto por una (01) casa de mampostería tipo media agua, con una pieza que sirve de dormitorio, corredor, cocina, sala de baño o wáter, techada con zinc galvanizado, debidamente cercada, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Doña Dorila de Franco; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de la Familia Rattia; y Oeste: Casa de Orlando Mena; claramente se generan firmes elementos de convicción en ésta Juzgadora en relación a que el accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA efectivamente adquirió el inmueble que a la fecha pide reivindicar, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil. Y así se decide.
16°) Prueba de Experticia Dactiloscópica, este Tribunal observa que nada tiene que valorar, en virtud de que tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado en fecha 08 de Abril del año 2019, mediante la cual se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, por si, ni mediante apoderado Judicial, este Juzgado así lo hizo constar y se declaro DESIERTO, dicha acta corre inserta al folio (81) de la presente causa.
17°) Promueve la confesión de la demandada de autos ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO alegando que al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó de forma expresa que posee dominio real y efectivo sobre la cosa objeto de reivindicación, indicando que posee el inmueble. Para valorar la apreciación del accionante de autos en relación a la confesión de la demandada, es menester indicar que de acuerdo a la Doctrina, se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende alegar lo estatuido en el artículo 1.401 del Código Civil, y claramente se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que existe manifestación formal de voluntad en la afirmación de algún hecho que vaya en contra de lo alegado y a favor de la parte contraria, como puede observarse existe manifestación voluntaria expresa por parte de la parte demandada de autos en relación a la ocupación del inmueble (bienhechurías y lote de terreno objeto de reivindicación) tal como se encuentra contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil, lo que permita concluir a éste Juzgadora que existe una confesión en relación a al hecho específico indicado por el demandante de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a la confesión propuesta.
C.- Con los informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes, compareció ate éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó escrito mediante el cual realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente controversia, insistiendo en la propiedad de las bienhechurías y el lote de terreno tantas veces descritos en el presente fallo y que son objeto de reivindicación en la presente litis, ratificando los elementos probatorios que demostraron los hechos alegados en el libelo de demanda, requiriendo al Tribunal se declare con lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de Recibo de Libreta Especial de ahorros en la cual consta pago de Pensión de Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS (hoy fallecida), la cual se promovió a los fines de demostrar que en la cuenta bancaria de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, nunca apareció ninguna cantidad de dinero, en relación a la venta de los bienes objeto de la presente litis, por lo que alega que dicha venta está viciada por falta de consentimiento, en razón de que dicha ciudadana arriba identificada, era invidente, impedimento ese que la aquejaba aproximadamente desde el año 1987, significando que cuando supuestamente ella vendió, no veía y por consiguiente no podía leer lo que iba a firmar. Para valorar, la copia fotostática simple antes descrita, observa quien aquí Juzga, que la demanda incoada lleva por objeto fundamental la restitución formal del derecho de propiedad tanto de las bienhechurías como del lote de terreno descrito tantas veces a lo largo del presente fallo, por lo que a todas luces la prueba presentada no guarda expresa relación con los hechos ventilados, aunado a que en todo caso la cualidad para efectuar reclamos en relación a una denunciada o presunta nulidad de la venta que le otorgó la condición de propietario al aquí accionante ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, recaería en los herederos de la hoy fallecida y vendedora ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, razón por la cual se desecha de la presente causa y así se decide.
2°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, cuyo número aparece reflejado es Nº V-8.157.938. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue igualmente promovida por él, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al adminicularse con los datos contenidos en el Titulo Supletorio, Contrato de Arrendamiento y Documento de Compra Venta de Bienhechurías (previamente valorados), concluye quien suscribe el presente fallo que se trata de la misma persona, tal como se señaló previamente.
3°) Informe Medico Realizado por la Doctora ELBA HERNÁNDEZ E., a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual consta la incapacidad visual (amaurosis bilateral) de la mencionada ciudadana lo que le hacía dependiente de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO. Para valorar el anterior informe médico, observa ésta Juzgadora que ante la imposibilidad de acudir a ratificar la mencionada documental, por haber sido declarada IMPERTINENTE a través de auto dictado por éste Juzgado en fecha 04 de abril del año 2019, mal podría éste Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno al contenido del mismo, razón por la cual se desecha de la presente causa y así se decide.
4°) Referencia Comercial del Gas Comunal y Recibo anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “D” y “E”, pretendiendo demostrar a través de las mencionadas documentales un mejor derecho a poseer que el alegado por el accionante de autos. Para valorar los anteriores instrumentos observa quien suscribe el presente fallo, que los mismos no denotan un mejor derecho que el de propiedad alegado por el accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, razón por la cual deben desecharse del presente juicio y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica el valor probatorio de las instrumentales promovidas con el escrito de contestación a la demanda las cuales son las siguientes: A. Copia fotostática simple de Recibo de Libreta Especial de ahorros en la cual consta pago de Pensión de Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS (hoy fallecida), la cual se promovió a los fines de demostrar que en la cuenta bancaria de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, nunca apareció ninguna cantidad de dinero, en relación a la venta de los bienes objeto de la presente litis, por lo que alega que dicha venta está viciada por falta de consentimiento, en razón de que dicha ciudadana arriba identificada, era invidente, impedimento ese que la aquejaba aproximadamente desde el año 1987, significando que cuando supuestamente ella vendió, no veía y por consiguiente no podía leer lo que iba a firmar. B. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, cuyo número aparece reflejado es Nº V-8.157.938. C. Informe Medico Realizado por la Doctora ELBA HERNÁNDEZ E., a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual consta la incapacidad visual (amaurosis bilateral) de la mencionada ciudadana lo que le hacía dependiente de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO. D. Referencia Comercial del Gas Comunal y Recibo anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “D” y “E”, pretendiendo demostrar a través de las mencionadas documentales un mejor derecho a poseer que el alegado por el accionante de autos. Los anteriores elementos probatorios fueron objeto de pronunciamiento por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: PEDRO MARÍA CORDERO CORDERO y LEOCADIA JOSEFINA MENDOZA DE CAVANERIO, respectivamente, quienes en la oportunidad procesal fijada por éste Despacho depusieron lo siguiente:
- Cordero Cordero Pedro María: Al ser interrogado por la apoderado judicial de la parte accionada, respondió lo siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, porque la conoce desde niña, en esa casa era cuidadora de la señorita Petra Barrios; que Para el eran tres generaciones que han pasado por allí, desde que el la conoce, conoció a su mama conoció a su papa, y deseó que se hiciera justicia en este caso ya que ella lo ameritava; que de verdad que la edad no se acordaba, pero desde pequeño la conocía el desde que estaba en la barriga de la mama viviendo en esa casa, después la mama falleció y la termino de criar la señorita Petrica Barrios. Acto seguido se le concede el derecho a repregunta al apoderado judicial de la parte actora, quien interrogado como fue respondió de la siguiente manera: que el ve que ella amerita esa casa por los años que ha tenido amerita esa casa por cuidadora de las señoras que estaban allí, por eso es que pidió al Tribunal eso no puedo decir más nada, eso es todo lo que puedo decir; que a su parecer creo que si por los años que tiene viviendo allí, debería corresponderle la casa a ella por los años que tiene allí, y no voy a decir más nada porque hasta donde yo la conocí eso es lo que yo sé, conocí a mi compadre Orlando Mena que vivía al lado de la casa yo la visitaba bastante y allí conocí ANAIS; que por su parte cree que sí, con el favor de Jesucristo debe ser la victoriosa de esa casa soy cristiano y a nosotros no nos permiten meter mentiras. Bueno que el en la primera pregunta dijo que quería que se hiciera Justicia en el caso de ella.
- Leocadia Josefina Mendoza de Cavanerio: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Al ser interrogado por la apoderado judicial de la parte accionada, respondió lo siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO; Que tiene Más de 40 años conociendo a la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO; que Si la conoció a la madre de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO; que si conoció a la ciudadana Petrica Barrios. Acto seguido se le concede el derecho a repregunta al apoderado judicial de la parte actora, quien interrogado como fue respondió de la siguiente manera: que si es su tía política y esta casada con su tío; que se sepa la verdad; bueno hija porque a la abuela de Anais la criaron esas señoras y a la mama de ella también la criaron esas señoras, y a ella también la criaron esas viejitas; bueno hija me parece injusto por la decisión de Marco con ella; yo estoy de acuerdo en eso; Calle Muñoz Nº 27.
Para valorar las anteriores testimoniales, quien aquí decide observa que los dos (02) ciudadanos comparecientes fueron contestes y manifestaron en sus declaraciones que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que la ciudadana ANAIS SPECA CAVANERIO habita los mencionados inmuebles; manifestando de manera insistente su parcialidad a favor de la accionada de autos indicando incluso que están de su lado y les parece que por un acto de Justicia ella debería quedarse con los inmuebles, razón por la cual, ante la evidente parcialidad manifestada por los mismos a favor de la demandada de autos, necesariamente éste tribunal debe desecharlos y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante éste Juzgado y presentó escrito de informes donde realizo una exposición de algunas preguntas de los testigos evacuados en la presente causa, y un resumen de los hechos ventilados, insistiendo el derecho de posesión que ejerce su representada y aquí accionada.
Analizadas como han sido los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la parte accionada de autos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como las pruebas aportadas por ambos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante ciudadana MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, asistido de Abogado, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión de las bienhechurías tantas veces descritas a lo largo del presente fallo y del lote de terreno sobre el cual se encuentran levantada la estructura indicada, inmuebles estos objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora en la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Más Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al escrito libelar documento de propiedad tanto de las bienhechurías como del lote de terreno sobre el cual se levanto la estructura sobre éste inmueble, a saber: 1. Las bienhechurías: En una (01) casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada, distinguida con el Nº 27, indicando que dichas bienhechurías se encuentran registradas tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se acompaño marcado con el numero “3”; y El lote de Terreno: Que se encuentra ubicado en la Calle Muñoz, de esta ciudad de san Fernando de apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), como se evidencia de cedula catastral Nº 005995 de fecha 21 de Noviembre del 2018 que se acompañó signada con el Nº “5”, tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, junto con aclaratoria Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018; los cuales se acompañaron marcados con los números “1” y “2”, todos a favor del accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo que se cita a continuación: “PRIMERO: Opongo el dominio real y efectivo que me lleva a una mejor situación sobre la cosa… (Omissis…) SEGUNDO: Tengo poseyendo el inmueble 57 años (…Omissis…) Esta posesión continua, inequívoca y no interrumpida, de buena fe y de forma pública y notoria, será demostrada y probada en el lapso probatorio …” (Fin de la cita, subrayado y resaltado del Tribunal), de lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, ya que abiertamente manifiesta que ocupa según sus dichos de manera pacífica desde hace 57 años. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, al momento de dar contestación a la demanda de manera rotunda hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación en calidad de poseedora de buena fe, hecho éste que no fue demostrado a lo largo del íter procesal y a todas luces quedó demostrado que el derecho de propiedad le corresponde al accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, y que la demandada de autos no mantiene la posesión legítima del inmueble objeto del litigio, por cuanto no está autorizada por el propietario a permanecer en dicha estructura. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de revisar pormenorizadamente el informe de experticia consignado por el perito designado y juramentado a tales efectos por éste Juzgado, presentado ante el Tribunal en fecha 17 de Mayo del año 2019, que corre inserta al folio (120) al folio (130) de la presente causa; del contenido del mismo, se describen los linderos, ubicación y área total del inmueble, así como también se le hace saber al Tribunal que tanto la dirección como los linderos coinciden; datos éstos que adminiculados con la identificación del inmueble contenida en el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos PETRA RAMONA BARRIOS (Vendedora) y MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA (Comprador), debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013-3730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634, Folio Real año 2013; conjuntamente con el Título Supletorio identificado con el Nº 56, que se expidió por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), a favor de la ciudadana PETRA RAMONA BARRIOS, en el cual consta que se decretó Título Suficiente de Propiedad y Posesión sobre las siguientes bienhechurías: Un (01) inmueble construido en un área propiedad de la Municipalidad del Distrito San Fernando, el cual mide DOCE Y MEDIO METROS DE FRENTE POR VEINTIDOS METROS Y MEDIO DE FONDO, ubicado en la Calle Muñoz de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, compuesto por una (01) casa de mampostería tipo media agua, con una pieza que sirve de dormitorio, corredor, cocina, sala de baño o wáter, techada con zinc galvanizado, debidamente cercada, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Doña Dorila de Franco; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de la Familia Rattia; y Oeste: Casa de Orlando Mena; de lo anterior se finiquita que las bienhechurías propias para habitación familiar y el lote de terreno sobre los cuales se practicó la experticia por parte de los expertos designados y juramentados a tales efectos en el presente juicio, son los mismos inmuebles que pretenden ser reivindicados a través de la presente acción, y siendo que, los linderos y la descripción de la casa y el lote de terreno coinciden plenamente con los descritos en los documentos de propiedad acompañados al libelo de demanda y previamente valorados por ésta Juzgadora, necesariamente se distingue que se trata de la misma estructura física y el mismo lote de terreno.
Se hace necesario acotar, que la parte demandada en el presente juicio, no probó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, habiendo verificado el cumplimiento de los cuatro (04) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de Reivindicación, de manera concurrente por parte del accionante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora debe considerar la procedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.058, de éste domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.342, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, piso 1, oficina 2 (frente al MAT), de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, domiciliada en la Calle Muñoz, Nº 27, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.360, a restituirle al ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.058, la propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción constituidos por: 1. Una (01) casa para habitación cuyas características son: casa de mampostería, tipo media agua, con dos (02) piezas que sirven de habitación, comedor, cocina, sala de baño, techo de zinc galvanizado, debidamente cercada, distinguida con el Nº 27, indicando que dichas bienhechurías se encuentran registradas tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 15, Folios (77) al (84), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Cuarto Trimestre del año 2003, a favor del accionante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA; y 2. El lote de Terreno, que se encuentra ubicado en la Calle Muñoz, de esta ciudad de San Fernando de apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Franco (12,50 mtrs.); Sur: Calle Muñoz (12,50 mtrs.); Este: Familia Retali (22,50 mtrs.); y Oeste: Casa que es o que fue de Orlando Mena (22,50 mtrs), como se evidencia de cedula catastral Nº 005995 de fecha 21 de Noviembre del 2018 que se acompañó signada con el Nº “5”, tal como consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12634 y correspondiente al libro del Folio Real, junto con Aclaratoria Protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, bajo en Nº 7, folio (170) del Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de Diciembre del año 2018; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:15 p.m., del día de hoy, miércoles catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.










Exp. Nº 16.557.
ATL/frrp.