REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Agosto del 2019
209° y 160°.

DEMANDANTE: LOANNY LUXIMAR LOPEZ RODRIGUEZ, asistida por el ciudadano abogado ROGER JOSE POLANCO MALDONADO.
DEMANDADOS: WILLIANS RAFAEL ACOSTA.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.585.

De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, este Juzgado pudo verificar que efectivamente el día 05 de Agosto del 2019, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para que presentaran la documentación solicitada en el auto dictado en fecha 26 de Julio del 2019, vencido el plazo acordado y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Revisado lo antes transcrito y de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no consigno documentación fehaciente tales como la sentencia de divorcio y documentos de los bienes a partición y liquidación fundamentales para la admisión del presente juicio, solicitados mediante auto de fecha 26 de julio del año 2019, tal como lo establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 11:00 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular.



Abg. AURI TORRES LÁREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
ATL/ah
EXP: 16.585