REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Agosto del año 2019.
209° y 160°

DEMANDANTES: Abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ALTAHONA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 16.588.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda, constante un (01) folio útil y un (01) Anexo”, intentada por el ciudadano abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-9.873.007, respectivamente, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en el barrio San José 1-B calle principal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.128, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, no esta plasmado en el escrito libelar, con domicilio en el municipio Biruaca, en la carretera nacional Achiguas sector los algarrobos, calle Altamar Aguilar del municipio Biruaca del Estado Apure , désele entrada bajo el Nº 16.588, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa:
PRIMERO: Revisado el escrito libelar, se observa que en el escrito no esta claro el objeto de la demanda, y en el mismo no se encuentra bien identificado el demandado del presente proceso por lo tanto se considera que no cumple con los requisitos que establece el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

SEGUNDO: De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que, el procedimiento mediante el cual requiere el actor se sustancie el presente juicio, no es el correcto por tanto se considera una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES por cuanto en el libelo señala que es una demanda por estimación e intimación de cobros de bolívares profesionales, y el articulo que pide se sustente el presente proceso es el Articulo 648 del código de Procedimiento Civil, de igual manera lo sustenta en el articulo 39 y 22 de la Ley de Abogado, el cual son procedimientos distintos por lo tanto se ve la existencia de una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por esta juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, martes seis (06) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019) . Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATES

Exp. Nº 16.588.
ATL/jjdf.