REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO.
DEMANDADO: BLAS RAFAEL LAPRAE AZUAJE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI.
TERCERA LLAMADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL: IRISBELLA AZUAJE LOZADA.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA LLAMADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL: Abogada ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.484.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de Enero del año 2018, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda presentado por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. N° V-7.432.391, V-11.239.772, V-15.683.978, V-17.608.645 y V-15.597.681, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien en nombre y representación de los antes nombrados, inició formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.149, de este domicilio, la mencionada demanda es constante de doce (12) folios útiles con sus vueltos y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, y Tres (03) poderes; en la cual exponen: CAPITULO I; DEL CARÁCTER CON EL QUE ACTUO: Que es apoderado especial de los herederos del de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192, y parte contratante en condición de supuesto VENDEDOR de un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, carácter ese que se desprende del contrato de venta supuestamente suscrito entre el prenombrado causante y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.149, de este domicilio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), tratándose este del documento fundamental de la presente acción que anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”; continua la narración el accionante indicando que lo que se persigue con la presente demanda es la resolución del contrato de venta el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), en virtud del incumplimiento en el que incurrió el comprador BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, por no haber satisfecho la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida como precio de la venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el referido contrato. Arguye que en lo que respecta a los hechos, en fecha 28 de Agosto del año 2017, falleció ab-intestato en la parroquia San Fernando, quien en vida respondía al nombre de FREDDY MARCELO LAQPREA BOGGIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192. el prenombrado causante fue el padre de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. N° V-7.432.391, V-11.239.772, V-15.683.978, V-17.608.645 y V-15.597.681, quienes son sus poderdantes, así como también padre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, así como fue cónyuge de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.045, en los años de vida llevados por el prenombrado de cujus, logro adquirir un bien un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261; según de evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº (26838847)- 8Z1JJ51378V359261-1-1 de fecha 28 de Julio del año 2009 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a finales del mes de agosto y comienzo del mes de septiembre del año 2017, en el marco del inventario de bienes dejados por el causante, y que luego de diligencias infructuosas para llegar a un acuerdo amistoso o partición amigable con la cónyuge del prenombrado causante, causo gran asombro cuando en la preparación del presente libelo y recolección de documentales sobre lo que soporta esta demanda, al momento de solicitar copia del título de propiedad del vehículo antes mencionado, nos informaron en el Instituto de Tránsito Terrestre que la titularidad del vehículo en cuestión había sido cambiada recientemente y que ahora estaban a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en virtud de que el mismo consigno documento notariado de compra-venta que le hiciera en su beneficio en vida el prenombrado causante su padre FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO; en la fecha 16 de enero del año 2017, cuando supuestamente se suscribió el descrito contrato de compraventa, mediante el cual el prenombrado causante vendió y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, compro el vehículo ya descrito, el prenombrado causante en condición de propietario trasfirió la propiedad y también la posesión del vehículo ya descrito en el presente libelo, y el demandado se obligo como comprador a pagar el precio de manera inmediata en el mismo acto de otorgamiento del documento, pues el cumplimiento de esta obligación no se sometió a termino, plazo, condición o modalidad alguna, el precio pactado para la venta del vehículo en referencia, fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que debió recibir el prenombrado causante al momento de la firma del contrato, pero que sin embargo nunca le fueron entregados efectivamente por el demandado, pues al momento de suscribirse el contrato, el demandado de autos ofreció entregarle la cantidad debida mediante un cheque numero 72599085, girado contra la cuenta corriente numero 0105-0070-21-1070374687, del banco Mercantil, de fecha 11 de Noviembre del año 2016, que en efecto libraron a nombre del de cujus y se exhibió en el acto de autentificación, ante la Notaria Publica que presencio y certifico la negociación, un facsímil o reproducción fotostática del instrumento cambiario con el que se le ofreció pagar. No obstante, aun y cuando en el acto de otorgamiento se exhibió copia del medio de pago, resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe jamás se le hizo entrega del cheque, ni de cantidad de dinero alguna, y hasta la fecha de presentación del libelo no se ha pagado el precio de la venta, motivo por la cual acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hicieron al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. El accionante fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.167, 1.474, 1.527, 1.528 y 1.346, del Código Civil Venezolano. De todos los argumentos tanto de hecho como de Derecho esgrimidos precedentemente, se concluye inequívocamente, que el comprador BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, incumplió el contrato de venta antes indicado, por no haber cumplido con la obligación de entregar la cantidad ofrecida en precio en las condiciones de modo, tiempo y lugar de devienen del contrato de compra-venta. En vista de esas circunstancia, es por lo que se vio en la necesita de demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: primero: la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que consta en el documento otorgado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) al (155), que se acompaño en copia simple marcada “A”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), equivalente a (3.333.333,33 UT). Por otra parte de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, descrito supra; según de evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº (26838847)- 8Z1JJ51378V359261-1-1 de fecha 28 de Julio de 2009 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Finalmente pide se declara con lugar la acción intentada con la respectiva condenatoria en costas. A los folios (13) al (58), corre inserto el libelo de la demanda con anexos al escrito libelar.
En fecha 11 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte accionada ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE a fin de que comparezca a la sede del Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a las medidas solicitadas, se ordeno providenciar por auto separado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cuaderno de Medidas mediante el cual ordenó al apoderado judicial de los accionantes a ampliar la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero del año 2018, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de recibo de compulsa dirigida al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, la cual fue firmada en su domicilio procesal.
En fecha 16 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ; quien consignó escrito de ampliación a la Medida Cautelar solicitada; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 19 de enero del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante de autos a través de su apoderado judicial, por considerar que no llenó los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de enero del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no compareció persona alguna a ejercer recurso de apelación contra la decisión interlocutoria publicada en fecha 19 de enero del año 2018; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 29 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la decisión interlocutoria publicada en fecha 19 de enero del año 2018 se encuentra definitivamente firme; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero del año 2018, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien presento formalmente por este despacho Escrito de Contestación de la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles y cuatro anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 02 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ; quien consignó escrito de Legitima Defensa en contra de la alegada falta de legitimación Activa.
En fecha 06 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno de oficio la intervención forzosa a la presenta causa de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar Boleta de Citación a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación para proponer las defensas que considere pertinentes, suspendiéndose el curso del proceso hasta la citación y comparecencia de la tercera; se libró Boleta de citación. En cuanto a la solicitud de oficiar al Ministerio Publico, este Tribunal negó la misma, por considerar que dicho requerimiento debe realizarse de manera autónoma a través de la jurisdicción Penal.
En fecha 24 de abril del año 2018, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien mediante diligencia presentada, solicito copias certificadas de los folios (91) al (116), juro la urgencia del caso.
En fecha 25 de abril del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se acordaron expedir por secretaria copias certificadas de los folios (91) al (116), del expediente Nº 16.484, solicitadas por ciudadano abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2018.
En fecha 07 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ; quien consignó diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal que aplicara la citación tacita de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, en virtud de que el ciudadano abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, es su apoderado.
En fecha 08 de mayo del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante al cual, NEGO lo solicitado por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, mediante diligencia presentada en fecha en fecha 07 de mayo del año 2018.
En fecha 06 de junio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ; quien consignó diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal que aplicara la citación tacita de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, en virtud de que el ciudadano abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, es su apoderado, consignando a tales efectos copia fotostática certificada del poder en el cual consta la representación judicial alegada.
En fecha 07 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se NEGO lo solicitado por el Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, mediante diligencia presentada en fecha en fecha 06 de junio del año 2018, en virtud de que en la copia fotostática acompañada al libelo, no aparece de manera expresa que el Abogado a quien se le otorgó el poder pueda darse por citado, no cumpliendo con las exigencias establecidas en la norma adjetiva Civil.
En fecha 26 de junio del año 2018, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia de Boleta de Citación dirigida a la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, la cual fue entregada y firmada en su domicilio laboral ubicado en las instalaciones de CORPOELEC de esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 19 de junio del año 2018.
En fecha 29 de junio del año 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, debidamente asistida por la ciudadana abogada ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, quien confirió poder APUD-ACTA a la referida abogada ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.100; el Secretario Titular Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que en esta misma fecha se ordenó agregar a las actas el poder otorgado.
En fecha 29 de junio del año 2018, compareció ante este Tribunal, la ciudadana Abogada ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Tercera IRISBELLA AZUAJE LOZADA, quien presento escrito de contestación al llamado de Tercería, en el cual niega los dichos de la parte actora y da fe de haber recibido las cantidades de dinero señaladas como pago de la transacción de compra venta efectuada entre su difunto esposo ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO y su hijo BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, por la compra venta del vehículo plenamente descrito en los autos; el mencionado escrito consta de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”.
En fecha 02 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ; quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal, el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien presento Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 06 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el ciudadano Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora integrada por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, y por el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE.
En fecha 16 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas en la presente causa, por el ciudadano Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conformada por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, donde se admitieron todas las documentales; asimismo, fijo las 10:00 a.m. del tercer (3er) de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación del documento original de compra-venta a través de la prueba de exhibición de documentos; por otra parte se admitió prueba de Informe donde se ordenó oficiar a SUDEBAN con cede en la ciudad de Caracas, a fin de que indique lo requerido en la comunicación acordada, se libró oficio Nº 0990/159, a tales efectos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en la presente causa, por el ciudadano abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, donde se admitieron todas las documentales; asimismo, se admitió prueba de Informes donde se ordenó oficiar a la Notaria Publica de San Fernando de Apure, a fin de que indique lo requerido en la comunicación acordada, se libró oficio Nº 0990/160, a tales efectos.
En fecha 19 de julio del año 2018, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada en el auto de fecha 16/07/2018, el cual riela al folio (161), para que la parte demandada ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, exhiba o presente el documento que se tiene como original del documento de compra-venta otorgado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) al (155), y habiéndose anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció al despacho del mismo, el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE; asimismo se dejó constancia que la parte actora y promovente de la prueba no compareció a este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, quien expuso: “Consigno copia certificada del documento de compra-venta otorgado por nte la Notaria Publica del Municipio San fernando del estado apure, en fecha 16 de enero de 2017, inscrito bajo en numero 36, tomo 4,,folios 152 al 155, un vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, modelo OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color PLATA, tipo SEDAN, serial de carrocería 8Z1JJ51378V359261, SERIAL N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, USO PARTICULAR, año 2008, placa AA576BX, serial del motor 78V359261; en virtud de que el documento original se encuentra en los archivos de la Notaria Publica del Municipio San fernando del Estado Apure, dandole cumplimiento a la solicitud hecha por la parte actora em su petitorio de las pruebas para que fuera exhibido por ante este Tribunal, es todo”. Concluido como ha sido lo ordenado por este Tribunal, este Tribunal declaró desistida la prueba, por la no comparecencia de la parte promovente, se declara concluido el acto, emitiendo pronunciamiento formal sobre lo indicado en la oportunidad procesal, se cierra la presente acta siendo las 10:15 a.m.
En fecha 18 de julio del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia fotostática certificada del cuaderno de medidas; esta actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 19 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por el Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE; esta actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 08 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría cómputo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 30 de octubre del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien consignó escrito de Informes constante de (06) folios útiles. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora integrada por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, quien consignó escrito de Informes constante de (06) folios útiles.
En fecha 31 de octubre del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el término para presentar los Informes, se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la causa que nos ocupa todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre del año 2018, se recibió en éste Tribunal oficio identificado con el Nº 0000035235, emanado de la Gerencia de Atención de Requerimientos Documentales de la entidad bancaria Mercantil Banco, Banco Universal, mediante la cual da respuesta al oficio emanado de éste Juzgado, indicando que la cuenta corriente identificada con el Nº 1070-37468-7, figura en sus registros a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, indicando que de los movimientos consultados desde el mes de agosto del año 2016, hasta el mes de marzo del año 2017, no figuran cheques emitidos.
En fecha 17 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de encontrarse abarrotado de trabajo, difirió la publicación del fallo en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conformada por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, ello por considerar que los accionantes de autos no incluyeron a la también heredera del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, quien fuera su esposa ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, por haberla obviado considerando que se trata de un litis consorcio necesario, contraviniéndose lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada el demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en aras de respetar el principio iura novit curia, a pesar de que dicha defensa no fue debidamente sustentada en norma jurídica alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante se encuentra integrada por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, quienes intentan la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por considerar que el mencionado contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta por AUSENCIA DE PAGO por parte de la parte accionada hacia el fallecido ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, Padre de los demandantes, ello sumado al hecho de que al formar parte del acervo hereditario consideran que existe un derecho sucesoral sobre el bien objeto del contrato que pretende ser resuelto.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por el demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI se desprenden los documentos anexos al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “A”, “B” y “C” en copias fotostáticas certificadas que no fueron tachados por la accionante de autos, en los cuales consta que la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA era la legítima esposa del hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, y que el demandado de autos es hijo del mencionado difunto; empero, considera quien suscribe que la falta de cualidad alegada no tiene sentido alguno en el presente procedimiento judicial, pues a fin de garantizarle los derechos a la heredera faltante, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 06 de marzo del año 2018, ordenó citar como TERCERA FORZOSA a la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, quien acudió al llamado efectuado de oficio por parte de éste Juzgado y presentó los argumentos que consideró pertinentes, sin consignar a lo largo del resto del litigio prueba alguna a favor de sus intereses.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la parte accionante sostiene que le nació el derecho de demandar a través del presente trámite judicial, por considerarse co-propietaria del bien mueble tantas veces mencionado a través del presente fallo, y objeto del contrato suscrito entre su Padre y Padre del demandado ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE (hermano de los actores), por lo que se pretende de manera directa dejar sin eficacia jurídica alguna el contrato de compra-venta a través del cual el hoy de cujus vende a uno de sus hijos el vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261; ello por considerar que no se materializó el pago, no discutiéndose en el presente debate los derechos de la tercera interviniente, por cuanto de declararse con lugar la acción que no ocupa, se le estarían respetando sus derechos como co-propietaria del mencionado vehículo; razón por la cual, necesariamente debe declararse SIN LUGAR el punto previo opuesto. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica el apoderado judicial de la parte demandante de autos en su libelo de demanda que representa los intereses legítimos de los herederos del de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192, y parte contratante en condición de supuesto VENDEDOR de un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, carácter ese que se desprende del contrato de venta supuestamente suscrito entre el prenombrado causante y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.149, de este domicilio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), tratándose este del documento fundamental de la presente acción que anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”; continua la narración el accionante indicando que lo que se persigue con la presente demanda es la resolución del contrato de venta el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), en virtud del incumplimiento en el que incurrió el comprador BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, por no haber satisfecho la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida como precio de la venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el referido contrato. Arguye que en lo que respecta a los hechos, en fecha 28 de Agosto del año 2017, falleció ab-intestato en la parroquia San Fernando, quien en vida respondía al nombre de FREDDY MARCELO LAQPREA BOGGIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192. el prenombrado causante fue el padre de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. N° V-7.432.391, V-11.239.772, V-15.683.978, V-17.608.645 y V-15.597.681, quienes son sus poderdantes, así como también padre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, así como fue cónyuge de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.045, en los años de vida llevados por el prenombrado de cujus, logro adquirir un bien un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261; según de evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº (26838847)- 8Z1JJ51378V359261-1-1 de fecha 28 de Julio del año 2009 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a finales del mes de agosto y comienzo del mes de septiembre del año 2017, en el marco del inventario de bienes dejados por el causante, y que luego de diligencias infructuosas para llegar a un acuerdo amistoso o partición amigable con la cónyuge del prenombrado causante, causo gran asombro cuando en la preparación del presente libelo y recolección de documentales sobre lo que soporta esta demanda, al momento de solicitar copia del título de propiedad del vehículo antes mencionado, nos informaron en el Instituto de Tránsito Terrestre que la titularidad del vehículo en cuestión había sido cambiada recientemente y que ahora estaban a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en virtud de que el mismo consigno documento notariado de compra-venta que le hiciera en su beneficio en vida el prenombrado causante su padre FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO; en la fecha 16 de enero del año 2017, cuando supuestamente se suscribió el descrito contrato de compraventa, mediante el cual el prenombrado causante vendió y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, compro el vehículo ya descrito, el prenombrado causante en condición de propietario trasfirió la propiedad y también la posesión del vehículo ya descrito en el presente libelo, y el demandado se obligo como comprador a pagar el precio de manera inmediata en el mismo acto de otorgamiento del documento, pues el cumplimiento de esta obligación no se sometió a término, plazo, condición o modalidad alguna, el precio pactado para la venta del vehículo en referencia, fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que debió recibir el prenombrado causante al momento de la firma del contrato, pero que sin embargo nunca le fueron entregados efectivamente por el demandado, pues al momento de suscribirse el contrato, el demandado de autos ofreció entregarle la cantidad debida mediante un cheque numero 72599085, girado contra la cuenta corriente numero 0105-0070-21-1070374687, del banco Mercantil, de fecha 11 de Noviembre del año 2016, que en efecto libraron a nombre del de cujus y se exhibió en el acto de autentificación, ante la Notaria Publica que presencio y certifico la negociación, un facsímil o reproducción fotostática del instrumento cambiario con el que se le ofreció pagar. No obstante, aun y cuando en el acto de otorgamiento se exhibió copia del medio de pago, resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe jamás se le hizo entrega del cheque, ni de cantidad de dinero alguna, y hasta la fecha de presentación del libelo no se ha pagado el precio de la venta, motivo por la cual acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hicieron al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. El accionante fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.167, 1.474, 1.527, 1.528 y 1.346, del Código Civil Venezolano. De todos los argumentos tanto de hecho como de Derecho esgrimidos precedentemente, se concluye inequívocamente, que el comprador BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, incumplió el contrato de venta antes indicado, por no haber cumplido con la obligación de entregar la cantidad ofrecida en precio en las condiciones de modo, tiempo y lugar de devienen del contrato de compra-venta. En vista de esas circunstancia, es por lo que se vio en la necesita de demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: primero: la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que consta en el documento otorgado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) al (155), que se acompaño en copia simple marcada “A”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), equivalente a (3.333.333,33 UT). Por otra parte de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, descrito supra; según de evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº (26838847)- 8Z1JJ51378V359261-1-1 de fecha 28 de Julio de 2009 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Finalmente pide se declara con lugar la acción intentada con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, el demandado de autos, por intermedio de su apoderado judicial, contestó a fondo la demanda, y alega como defensa previa la falta de cualidad de los accionantes por considerar que dejaron fuera del litis consorcio necesario a la coheredera esposa del fallecido FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, circunstancia jurídica que fue objeto de pronunciamiento previamente en éste Juzgado; asimismo, contesta al fondo la demanda y reconoce que en efecto se llevo a cabo el negocio jurídico descrito por la parte actora, y que su Padre le vendió el vehículo tantas veces descrito a lo largo del presente fallo, rechazando categóricamente el hecho de no haber cancelado, pues arguye que si pago el precio pactado en el contrato de compra venta con el cheque entregado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, hecho que consta en el documento presentado en fecha 16 de enero del año 2017; finalmente pide se declare la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la Tercera Forzosa llamada por éste Tribunal ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, compareció ante éste Juzgado, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ZÁRATE LAPREA, y consignó escrito mediante el cual manifestó negar, rechazar y contradecir el argumento plasmado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto indica que si se materializó el pago de lo pactado en el contrato de compra venta del vehículo objeto del contrato que pretende ser resuelto, ya que en el mismo consta la entrega de cheque por la cantidad de dinero acordada; asimismo, indica que da fe como cónyuge del hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, quien en vida fuera su legítimo esposo, de que recibió el dinero por concepto de la compra venta realizada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.192, quien funge como Vendedor y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, quien fungió como Comprador, apareciendo reflejado como objeto del mencionado contrato un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155); la venta mencionada ascendió a la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales indican que recibió el vendedor de manos del comprador mediante cheque con la mencionada cantidad identificado con el Nº 72599085, de fecha 11 de noviembre del año 2016, del Banco Mercantil; es importante destacar que en ése momento la cónyuge del vendedor ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.045, declaró que autorizó la venta a que se hace mención. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que la transacción de compra-venta allí reflejada fue plenamente reconocida tanto por la parte demandada ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, como por la tercera forzosa ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, por lo que al no ser desconocida por la contraparte, claramente se evidencia que existió un negocio jurídico plasmado en el contrato de compra venta que pretende ser resuelto a través de la presente acción, por lo que al no ser impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2º) Copia fotostática simple de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, requerida por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, en la que solicitan se les declare conjuntamente con los ciudadanos BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE y la cónyuge de su difunto Padre la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, identificada con el Nº 17-251, tramitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de octubre del año 2017, en la cual consta que en fecha 30 de octubre del año 2017, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró como Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, a los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE y la cónyuge de su difunto Padre la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que a través de la prenombrada Solicitud de Únicos y Universales Herederos, se encuentra determinada la cualidad activa y pasiva para participar en el presente juicio, así como se justifica plenamente la intervención forzosa de la tercera ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, por lo que al no ser impugnadas las copias antes indicadas, por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1º) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda consistentes en: A. Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.192, quien funge como Vendedor y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, quien fungió como Comprador, apareciendo reflejado como objeto del mencionado contrato un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155); la venta mencionada ascendió a la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales indican que recibió el vendedor de manos del comprador mediante cheque con la mencionada cantidad identificado con el Nº 72599085, de fecha 11 de noviembre del año 2016, del Banco Mercantil; es importante destacar que en ése momento la cónyuge del vendedor ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.045, declaró que autorizó la venta a que se hace mención. B. Copia fotostática simple de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, requerida por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, en la que solicitan se les declare conjuntamente con los ciudadanos BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE y la cónyuge de su difunto Padre la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, identificada con el Nº 17-251, tramitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de octubre del año 2017, en la cual consta que en fecha 30 de octubre del año 2017, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró como Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, a los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE y la cónyuge de su difunto Padre la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA. Las anteriores copias fotostáticas simples mencionadas, fueron valoradas precedentemente por éste Juzgado en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el libelo de demanda, específicamente con los números “1” y “2”, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Exhibición de documentos promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 16 de julio del año 2018, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió al demandado de autos exhibiera ante éste Juzgado el documento que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), en cuyo contenido se refleja la operación de compra venta del vehículo tantas veces mencionado a lo largo de las líneas que conforman la presente decisión. Para valorar la anterior prueba, observa quien suscribe el presente fallo que siendo la oportunidad fijada por éste Juzgado a los efectos de materializar la prueba promovida y admitida, sólo compareció la parte demandada quien manifestó que el original de la documental que se pretendía se encuentra en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando y que sin embargo, consignaba a tales efectos copia fotostática certificada del mismo, lo anterior se desprende del folio (165) del presente expediente en el cual consta acta levantada a tales efectos en fecha 19 de julio del año 2018, donde consta que al no comparecer la parte promovente de la prueba se tiene como desistida la misma, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación al contenido de la misma.
3º) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 16 de julio del año 2018, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que se librara oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informara a éste Tribunal sobre los siguientes tópicos: a. Se señale los datos personales y número de cédula de identidad del titular de la cuenta corriente identificada con el Nº 0105-0070-21-1070-374687, de la entidad bancaria Banco Mercantil; b. Si el cheque Nº 72599085, de fecha de cobro 11 de noviembre del año 2016 girado contra la cuenta corriente arriba señalada, fue cobrado; c. De ser positiva la respuesta al particular segundo, se señalen los datos personales de la persona que hizo efectivo su cobro y se remita de los archivos respectivos copia fotostática de dicho cheque por el anverso y reverso; d. Sea requerido por parte de éste Tribunal el estado financiero y los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0105-0070-21-1070-374687, del Banco Mercantil, correspondiente a los días del mes de noviembre del año 2016; e. Que se señalen los números de los cheques cobrados en el mes de noviembre del año 2016, que fueron girados en contra de la cuenta corriente Nº 0105-0070-21-1070-374687 del Banco Mercantil; efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/159, de fecha 16 de julio del año 2018, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), comunicación que fue enviada a través de la empresa de correo privado ZOOM, en fecha 08 de agosto del año 2018, tal como se desprende del Libro de Comunicaciones enviadas llevado por el Alguacil Titular de éste Despacho abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, con constancia de entrega y número de guía Nº 1190461346. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, es importante destacar que éste Juzgado no le otorgó plazo alguno al ente encargado de supervisar y regular las actuaciones del Sector Bancario en nuestro País a fin de obtener de la entidad bancaria Banco Mercantil, la información requerida, evidenciándose de las actas que conforman el presente juicio, que en fecha 28 de noviembre del año 2018 (posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y antes de vencerse el lapso para dictar sentencia), se recibió en éste Tribunal oficio identificado con el Nº 0000035235, emanado de la Gerencia de Atención de Requerimientos Documentales de la entidad bancaria Mercantil Banco, Banco Universal, mediante la cual da respuesta al oficio emanado de éste Juzgado, indicando que la cuenta corriente identificada con el Nº 1070-37468-7, figura en sus registros a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, indicando que de los movimientos consultados desde el mes de agosto del año 2016, hasta el mes de marzo del año 2017, no figuran cheques emitidos; ahora bien, a pesar de que la prueba evacuada no llegó a éste Juzgado dentro del lapso de evacuación de pruebas correspondiente, éste Juzgado considera indispensable tomar en consideración el contenido de la comunicación emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, ya que claramente se desprende de las actas que conforman el presente juicio que la transacción de compra venta realizada entre los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO (hoy fallecido) y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, se llevó a cabo en fecha 16 de enero del año 2017, tal como consta en documento de compra venta del vehículo allí reflejado previamente valorado por quien suscribe el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, indicando que el pago se materializó con cheque con el identificado con el Nº 72599085, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0070-21-1070-374687, cuyo titular es el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, de la entidad bancaria Banco Mercantil en fecha 11 de noviembre del año 2016; igualmente debe destacarse que tanto el demandado de autos como la tercera forzosa llamada por éste Tribunal, manifestaron que la cancelación del bien mueble (vehículo) objeto del contrato de compra-venta que pretende ser resuelto por medio de la acción que nos ocupa, fue cancelado mediante el cheque antes descrito y mencionado, incluyo la cónyuge del hoy de cujus, manifestó dar fe de dichos hechos, empero, la realidad de los hechos es que el mencionado instrumento mercantil (cheque) jamás fue cobrado por el vendedor tal como lo hizo saber la entidad bancaria Banco Mercantil, en la comunicación recibida por éste Juzgado; por las razones antes expuestas se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el pago por el bien adquirido reflejado en el contrato de compra venta, no fe materializado por el comprador ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes en el cual realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial utilizando dicha oportunidad para ratificar los elementos probatorios de los instrumentos presentados; finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato de compra-venta en la definitiva, anulando en consecuencia el contrato de compra-venta y retrotrayendo la situación de propiedad que en vida ostentara el de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, manteniéndose dicho bien dentro del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Copia simple de Acta de Defunción Nº 1051, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 28 de agosto del año 2017, falleció el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, a consecuencia de enfermedad cerebro-vascular hemorrágica; indicando que al momento del fallecimiento dejó seis (06) hijos de nombres: CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, apareciendo en el acápite destinado al nombre de la cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de cónyuge de la actora ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, hecho éste ratificado por la parte actora en la `presente causa, aunado a lo anterior, se denota la cualidad de las partes que conforman el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte y contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.192, quien funge como Vendedor y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, quien fungió como Comprador, apareciendo reflejado como objeto del mencionado contrato un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155); la venta mencionada ascendió a la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales indican que recibió el vendedor de manos del comprador mediante cheque con la mencionada cantidad identificado con el Nº 72599085, de fecha 11 de noviembre del año 2016, del Banco Mercantil; es importante destacar que en ése momento la cónyuge del vendedor ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.045, declaró que autorizó la venta a que se hace mención. Se destaca que el anterior documento fue objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante, determinando que en su contenido, se plasmó la realización de un negocio jurídico de compra-venta por el vehículo plenamente descrito en el mismo, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
3º) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículos identificado con el Nº 170104441893, expedido en fecha 22 de septiembre del año 2017, por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre a favor del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, quien fungió como Comprador, apareciendo reflejado como objeto del mencionado certificado un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261. A la anterior copia fotostática simple, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte en el presente juicio, sin embargo, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental es sólo la consecuencia del contrato de compra venta que se pretende resolver, haciendo énfasis en el hecho de que el mismo es tramitado posterior al fallecimiento del vendedor ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO (18/08/2017) y no se efectuó al momento de realizar la operación de compra venta (16/01/2017).
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratifica la documental acompañada al escrito de contestación de la demanda correspondiente a copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículos identificado con el Nº 170104441893, expedido en fecha 22 de septiembre del año 2017, por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre a favor del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, quien fungió como Comprador, apareciendo reflejado como objeto del mencionado certificado un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261; el anterior documento fue valorado previamente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
2º) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 259, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de octubre del año 1993, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO e IRISBELLA AZUAJE LOZADA. Esta copia simple de documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO e IRISBELLA AZUAJE LOZADA, el primero fallecido y la segunda tercera forzosa traída de oficio al presente juicio por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y no fue impugnado por la contraparte, demostrándose el interés de la cónyuge en la causa que nos ocupa.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes en el cual realizó un bosquejo general de los hechos debatidos en el íter procesal, insistiendo en que si efectuó el pago al vendedor del vehículo reflejado en el contrato de compra venta que se pretende resolver por medio de la presente acción, pidiendo que la demanda intentada en su contra sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA FORZOSA QUE ORDENÓ CITAR EL TRIBUNAL:
A.- Con la contestación de la cita:
1º) Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 1051, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 28 de agosto del año 2017, falleció el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, a consecuencia de enfermedad cerebro-vascular hemorrágica; indicando que al momento del fallecimiento dejó seis (06) hijos de nombres: CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, apareciendo en el acápite destinado al nombre de la cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo fue valorada precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.192, quien funge como Vendedor y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.149, quien fungió como Comprador, apareciendo reflejado como objeto del mencionado contrato un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155); la venta mencionada ascendió a la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales indican que recibió el vendedor de manos del comprador mediante cheque con la mencionada cantidad identificado con el Nº 72599085, de fecha 11 de noviembre del año 2016, del Banco Mercantil; es importante destacar que en ése momento la cónyuge del vendedor ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.045, declaró que autorizó la venta a que se hace mención. Se destaca que el anterior documento fue objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante y por el demandado, determinando que en su contenido, se plasmó la realización de un negocio jurídico de compra-venta por el vehículo plenamente descrito en el mismo, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
Se deja constancia que la tercera interviniente de forma forzosa llamada de oficio por éste tribunal ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, no compareció ante éste Juzgado a promover prueba alguna en la fase de promoción de pruebas, así como tampoco acudió a presentar Informes en la causa que nos ocupa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, en la contestación, así como en los escritos de informes presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, así como la contestación a la cita presentada ante éste Juzgado por la tercera llamada de oficio, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión el demandante de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
De la anterior norma se desprende que se genera una causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del Juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el acatamiento de su propia obligación.
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a un contrato bilateral de compra-venta, en el cual el hoy de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, vendió un bien mueble al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, dicho bien se encontraba constituido por un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, transacción que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), en virtud del incumplimiento en el que incurrió el comprador BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, por no haber satisfecho la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida como precio de la venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el referido contrato; se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que en lo que respecta a los hechos, en fecha 28 de Agosto del año 2017, falleció ab-intestato en la parroquia San Fernando, quien en vida respondía al nombre de FREDDY MARCELO LAQPREA BOGGIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192. el prenombrado causante fue el padre de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, accionantes en el caso de marras, así como también padre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE; a finales del mes de agosto y comienzo del mes de septiembre del año 2017, en el marco del inventario de bienes dejados por el causante, y que luego de diligencias infructuosas para llegar a un acuerdo amistoso o partición amigable con la cónyuge del prenombrado causante, causo gran asombro cuando en la preparación del presente libelo y recolección de documentales sobre lo que soporta esta demanda, al momento de solicitar copia del título de propiedad del vehículo antes mencionado, nos informaron en el Instituto de Tránsito Terrestre que la titularidad del vehículo en cuestión había sido cambiada recientemente y que ahora estaban a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en virtud de que el mismo consigno documento notariado de compra-venta que le hiciera en su beneficio en vida el prenombrado causante su padre FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO; en la fecha 16 de enero del año 2017, cuando supuestamente se suscribió el descrito contrato de compraventa, mediante el cual el prenombrado causante vendió y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ya identificado, compro el vehículo ya descrito, el prenombrado causante en condición de propietario trasfirió la propiedad y también la posesión del vehículo ya descrito en el presente libelo, y el demandado se obligo como comprador a pagar el precio de manera inmediata en el mismo acto de otorgamiento del documento, pues el cumplimiento de esta obligación no se sometió a término, plazo, condición o modalidad alguna, el precio pactado para la venta del vehículo en referencia, fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que debió recibir el prenombrado causante al momento de la firma del contrato, pero que sin embargo nunca le fueron entregados efectivamente por el demandado, pues al momento de suscribirse el contrato, el demandado de autos ofreció entregarle la cantidad debida mediante un cheque numero 72599085, girado contra la cuenta corriente numero 0105-0070-21-1070374687, del banco Mercantil, de fecha 11 de Noviembre del año 2016, que en efecto libraron a nombre del de cujus y se exhibió en el acto de autentificación, ante la Notaria Publica que presencio y certifico la negociación, un facsímil o reproducción fotostática del instrumento cambiario con el que se le ofreció pagar. No obstante, aun y cuando en el acto de otorgamiento se exhibió copia del medio de pago, resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe jamás se le hizo entrega del cheque, ni de cantidad de dinero alguna, y hasta la fecha de presentación del libelo no se ha pagado el precio de la venta, motivo por la cual acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hicieron al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Por otra parte, de las probanzas aportadas por la parte demandada, solo se consignaron acta de defunción del hoy de cujus y quien fungió como vendedor ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO conjuntamente con acta de matrimonio en la cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre el difunto y la tercera llamada de oficio ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, alegando que son falsos los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto canceló en su totalidad la cantidad de dinero pactada en el contrato de compra venta, amparando el pago en el cheque consignado ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure a tales efectos, sin demostrar de forma alguna que el mencionado cheque se había hecho efectivo.
Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Visto lo anterior y por lo expuesto precedentemente, de desprende de las actas que efectivamente se encuentran llenos los supuestos indicados ut supra, es decir: 1° La obligación contraída se desprende de un contrato bilateral suscrito por el hoy de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, vendió un bien mueble al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, el cual fue reconocido tanto por el accionado de autos en el escrito de contestación de la demanda, como por la tercera interviniente llamada de oficio por éste Tribunal ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA; así mismo, se observa que en ningún momento el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el contenido del documento en cuestión presentado por el actor en copias fotostáticas simples con el libelo de demanda el cual fue precedentemente valorado y en el cual quedó asentado el negocio jurídico que se pretende resolver a través de la presente acción. 2° El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; con respecto a éste tópico, se desprende de las actas procesales que en el cúmulo probatorio presentado por el demandado de autos, éste no probó que se haya materializado la cancelación acordada como pago del vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, ya que al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra manifestó haber dado cumplimiento de la obligación entregando el pago en el acto de autenticación tal como consta de la entrega del instrumento mercantil (cheque) en el cual consta el pacto por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hecho que no fue debidamente demostrado en su oportunidad, por lo que siendo así, el demandado de autos tenía la carga procesal de probar los alegatos contrarios a los narrados por el actor en su libelo, se invirtió la carga de la prueba, es decir, debió demostrar que cumplió fielmente con la obligación adquirida en el contrato, cosa que no ocurrió. 3° El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; en este orden de ideas, se evidencia que desde la fecha de materialización del negocio jurídico al momento de realizarse la autenticación ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, ( 16/01/2017) hasta la fecha del fallecimiento del vendedor (28/08/2017), el hoy de cujus no recibió la cantidad reflejada por concepto de pago en la compra venta realizada, lo cual hace nacer en sus herederos el derecho para intentar la resolución del contrato suscrito, aunado al hecho del vínculo familiar que los une, pues en el escrito libelar el apoderado judicial de los demandantes indicaron el nexo familiar existente entre los contratantes y ellos como afectados de manera directa pues tanto los actores como el demandado de autos eran hijos del fallecido FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, circunstancia que no fue desmentida ni contradicha por el demandado, lo que hace presumir en quien aquí decide que se intentó de alguna forma que se lograra la conclusión de la negociación planteada.
En este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley.; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la parte demandada de autos incumplió con sus obligaciones contractuales por falta de pago y así se establece.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que el demandado no alegó ni probó la existencia de una causa no imputable, quien aquí Juzga considera que incumplió de manera definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, es por lo que debe declararse la resolución del contrato de compra-venta, transacción que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2017, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), por incumplimiento del pago por parte del comprador, suscrito por los ciudadanos de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en el cual se estableció la venta de un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Y así se establece.
En atención a lo dispuesto anteriormente y probado como ha sido el incumplimiento por parte del demandado de autos, a consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta declarado por éste Tribunal debe retrotraerse la condición del hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO como legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, tal como se encontraba antes de la celebración de la operación de Compra-venta antes descrita y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO el demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.149, de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, relacionado con la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO y CÉSAR AUGUSTO LAPREA GONZÁLEZ, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. N° V-7.432.391, V-11.239.772, V-15.683.978, V-17.608.645 y V-15.597.681, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por intermedio de su apoderado judicial el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.528, en contra del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.149, de este domicilio. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, realizado en fecha 16 de enero del año 2017, documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el numero 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el (155), por incumplimiento del pago por parte del comprador, suscrito por los ciudadanos de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en el cual se estableció la venta de un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se retrotrae la condición del hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO como legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.V.I.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, tal como se encontraba antes de la celebración de la operación de Compra-venta antes descrita.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 12:15 p.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.484.
ATL/frrp/atl.
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