LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR.
DEMANDADA: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.578.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de junio del año 2018, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de FRAUDE PROCESAL, intentada por los Abogados en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.191.480, V-4.671.882 y V-6.937.997, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.119, 15.984 y 58.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, persona jurídica de derecho privado y patrimonio propio, con domicilio en la Carretera San Fernando-Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, originalmente constituida en el Registro mercantil, llevado para ése entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, registrada bajo el Nº 109, Folios (185) al (192), en fecha 11 de junio del año 1992 y con última Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de agosto del año 2011 y Registrada ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2013, bajo el Nº 31, Tomo 2-A, empresa mercantil representada por su Presidente el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, representación que consta al ciudadano Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, en Poder Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11 de febrero del año 2014, inscrito bajo el Nº 52, Tomo 17, del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, acompañado al escrito libelar que riela al Juicio Principal marcado con la letra “A”, haciendo énfasis que en lo que respecta a la actuación de los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR, su representación se origina de sustitución de Poder efectuada por el ciudadano Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de mayo del año 2019, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 35, Folios del (100) al (104) del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”; demanda ésta incoada contra la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.425, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, casa Nº 150, Calle Burguita, Municipio Biruaca del Estado Apure; todo ello derivado de la denuncia del presunto Fraude Procesal que alega la empresa mercantil accionante operó en el trámite del expediente identificado con el Nº 6.884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, porque aparentemente no se practicó la citación personal de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, en el juicio contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA Nº 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO (aquí demandada), en contra de la empresa mercantil “TALLER APURE CARS, C.A.”, en la persona de su presidente el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO BENSHIMOL MEDINA. Fundamentando la acción intentada de conformidad con los dispuesto en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con una serie de criterios Jurisprudenciales plasmados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.578, igualmente, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito se le decretara MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, éste Tribunal DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ordenando oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de informarles de la medida cautelar innominada decretada; se libraron oficios Nº 0990/096 y 0990/095, respectivamente.
En fecha 14 de junio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles, recibos de haber hecho entrega formal de los oficios Nº 0990/096 y 0990/095, respectivamente dirigidos al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, respectivamente, con los respectivos sellos de recibidos.
En fecha 28 de junio del año 2019, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quienes consignaron diligencia mediante la cual hicieron saber a éste Despacho por razones de orden procesal dejan constancia que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aperturará la incidencia de rigor haya o no haya habido oposición.
En fecha 02 de julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, constante de (06) folios útiles.
En fecha 03 de julio del año 2019, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar decretada por éste Tribunal.
En fecha 04 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas en la presente incidencia de oposición por los Abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”; admitiendo la prueba de Informes para lo cual se ordenó librar oficio Nº 0990/126, dirigido al Banco Central de Venezuela, a fin de que dé respuesta al contenido allí requerido, designando al Abogado COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR como correo especial para que proceda al traslado y retorno de la prueba acordada; del mismo modo, se admitió la prueba de Inspección Judicial en la sede donde funciona la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, fijando su evacuación para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m. En esta misma fecha, el Tribunal levantó acta siendo las 12:50 p.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo como correo especial para consignar ante el Banco Central de Venezuela el oficio identificado con el Nº 0990/126, el cual recibió en ése mismo acto.
En fecha 04 de julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, constante de (06) folios útiles.
En fecha 08 de julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de la contraparte dictado por éste Juzgado en fecha 04 de julio del año 2019. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual Niega la Oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, y se pronunció sobre las pruebas presentadas por el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, admitiendo las pruebas de Informes dirigidas al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ordenando librar oficios Nº 0990/127, 0990/128 y 0990/129, respectivamente; asimismo, admitió Inspección Judicial solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para la práctica de la mencionada Inspección.
En fecha 09 de julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de la contraparte dictado por éste Juzgado en fecha 08 de julio del año 2019, por no compartir el criterio del Tribunal. En esta misma fecha compareció el Abogado en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 10 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas en la presente incidencia de oposición por el Abogado en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”; admitiendo la prueba de Informes para lo cual se ordenó librar oficio Nº 0990/131, dirigido al Banco Central de Venezuela, a fin de que dé respuesta al contenido allí requerido, designando al Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA como correo especial para que proceda al traslado y retorno de la prueba acordada. En esta misma fecha, el Tribunal levantó acta siendo las 12:50 p.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo como correo especial para consignar ante el Banco Central de Venezuela el oficio identificado con el Nº 0990/131, el cual recibió en ése mismo acto. Igualmente, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de la contraparte dictado por éste Juzgado en fecha 10 de julio del año 2019, por no compartir el criterio del Tribunal.
En fecha 11 de julio del año 2019, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, a los fines de materializar la Inspección Judicial admitida por auto dictado en fecha 04 de julio del año 2019, dejando constancia sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte actora en la causa que nos ocupa.
En fecha 12 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas por el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, correspondientes a los folios (09) al (22), (46) al (55) y (57) al (60) del presente cuaderno de medidas.
En fecha 12 de julio del año 2019, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de materializar la Inspección Judicial admitida por auto dictado en fecha 08 de julio del año 2019, dejando constancia sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada en la causa que nos ocupa.
En fecha 12 de julio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de tres (03) folios útiles, recibos de haber hecho entrega formal de los oficios identificados con los Nº 0990/127, 0990/128 y 0990/129, respectivamente dirigidos al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, respectivamente, con los respectivos sellos de recibidos.
En fecha 15 de julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, quien consignó diligencia mediante la cual promueve prueba testimonial en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, constante de (01) folio útil.
En fecha 15 de julio del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quien consignó escrito mediante el cual consigna con sello de recibido los oficios identificados con los Nº 0990/126 y 0990/131, los cual consta haber sido entregados en la sede del Banco Central de Venezuela ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; asimismo, solicita se le autorice para retirar las resultas y consignarlas ante éste Juzgado. En esta misma fecha, compareció el Abogado en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quien consignó diligencia mediante la cual solicita a la demandada de autos ciudadana IVIS DE OQUENDO se acuerde un mecanismo procesal para la entrega del vehículo que reposa en la sede de la empresa accionante de autos, tal como consta en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 11 de julio del año 2019.
En fecha 15 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto en la mencionada fecha vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada y por cuanto aún resta la evacuación de pruebas admitidas en tiempo hábil incluyendo la testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada; este Juzgado acordó la extensión del lapso probatorio por ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, fijando a tales efectos el primer (1er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 11:00 a.m., a fin de oír la declaración del ciudadano JULIO MOTA, quien es funcionario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha, el Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones formuladas por el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, ordenando se remita copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente cuaderno de medidas para mejor ilustración al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca sobre las apelaciones planteadas; se libró oficio Nº 0990/137.
En fecha 16 de julio del año 2019, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo JULIO CÉSAR MOTA CEDEÑO, dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos.
En fecha 19 de julio del año 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al escrito presentado en fecha 15 de julio del año 2019, por el Abogado en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, referido a la solicitud formulada a la accionada de autos ciudadana IVIS DE OQUENDO, para que se acuerde un mecanismo procesal para la entrega del vehículo que reposa en la sede de la empresa accionante de autos, tal como consta en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 11 de julio del año 2019; así pues, se indicó que la causa principal del juicio que nos ocupa es determinar si existe o no Fraude Procesal, no siendo el objeto de la presente controversia el vehículo descrito en la Inspección Judicial.
En fecha 22 de julio del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quien consignó escrito mediante el cual anexa comunicación identificada con el Nº CJ-Cjaaag-2019-0343, de fecha 17 de julio del año 2019, emanada del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se le da respuesta a los oficios identificados con los Nº 0990/126 y 0990/131, admitidos en la fase de promoción y evacuación en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 25 de julio del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se le expidan copias fotostáticas certificadas del folio (50) al folio (64) y copias fotostáticas simples de los folios (70) al (74), del (76) al (81), del (92) al (95) y del (97) al (98).
En fecha 02 de agosto del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quien consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se espere a la evacuación de las pruebas de Informes promovidas por la contraparte y se inste a la accionada de autos a darle el impulso procesal correspondiente; asimismo, solicita se esperen las resultas de las tres apelaciones ejercidas por el apoderado judicial e la parte demandada de autos. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual negó los solicitado por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, por considerar que es carga procesal del promovente de la prueba impulsar y realizar las gestiones necesarias para la materialización de la prueba, aunado a lo anterior, en lo que respecta a la espera de las resultas de las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, el Tribunal le observó al solicitante que las mencionadas apelaciones se habían oído en un solo efecto, es decir, devolutivo, no suspensivo, por lo que acordar tal petición generaría un retardo procesal innecesario y vulneraría los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia y la Continuidad Judicial.
En fecha 05 de agosto del año 2019, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, quienes consignaron escrito de conclusiones en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar decretada por éste Tribunal. En esta misma fecha, el Tribunal hizo cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso probatorio en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, así como cómputo de los ocho (08) días de despacho correspondientes a la extensión del mencionado lapso. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó dos (02) días de despacho incluyendo ése día para dictar sentencia en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por éste Juzgado, por un lapso de dos (02) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de junio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Despacho, consignó recibo de compulsa en el cual consta haber practicado la citación de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, en la persona de su apoderado judicial ciudadano LUIS ALFONZO MIJARES, hijo de la demandada, en presencia del Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, y en fecha 02 de julio del año 2019, es decir, el tercer (3er) día siguiente a su citación, la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
La parte demandada de autos ciudadanos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, fundamentan su oposición manifestando que se viola el contenido de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen las causales determinadas para que suspenda la ejecución de la sentencia, considerando que con el decreto de la medida cautelar innominada se vulnera el llamado Principio de Continuidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, indicando que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, significando que la ejecución no se paraliza según sus dicho. Aunado a lo anterior, en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando que éste Tribunal no razono detalladamente si estaban cubiertos los requisitos para acordar la medida solicitada, por lo que solicita sean revocados los efectos de la sentencia interlocutoria que decreta la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que le favorece a su representada, por considerar que atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a la medida cautelar decretada por éste Juzgado:
1º) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informes a los siguientes organismos: a. Al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, librándose a tales efectos oficio Nº 0990/127, solicitando se le informe a éste Juzgado si el ciudadano RAFAEL ELÍAS JARA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.627, es nómina de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, o a cualquier empresa vinculada al Grupo de Empresas Montes; b. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, librándose a tales efectos oficio Nº 0990/128, solicitando se le informe a éste Juzgado si el ciudadano RAFAEL ELÍAS JARA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.627, es nómina de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, o a cualquier empresa vinculada al Grupo de Empresas Montes, asimismo, que informe sobre sus visitas o fiscalizaciones realizadas a la sede de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, el objeto de dichas visitas, los funcionarios actuantes y si el funcionario antes mencionado fungía como representante del patrono; y c. Al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, , librándose a tales efectos oficio Nº 0990/129, solicitando se le informe a éste Juzgado si la ciudadana DAICY SANTANA, es o fue funcionaria en dicho ente e igualmente informe las resultas y el procedimiento seguido para llevar a cabo la citación por correo certificado con acuse de recibo dirigido a la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, en el expediente Nº 6884, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, igualmente requirió que se informe sobre la practica forense del cartero designado para llevar a cabo la misión postal. A fin de emitir pronunciamiento sobre las mencionadas pruebas de Informes debidamente admitidas por éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de julio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó la entrega de las comunicaciones antes indicadas en cada una de las sedes a las que se encontraban dirigidas, las cuales fueron recibidas con sus respectivos sellos húmedos y firmas de los funcionarios adscritos a dichos despachos, tal como consta a los folios (82), (83), (84) y (85), empero, a pesar de que se otorgó un lapso de extensión de ocho (08) días más de despacho, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar decretada por éste Tribunal, no se recibió resulta alguna con el contenido de la información solicitada por el Tribunal, razón por la cual no existe ningún tipo de valoración que otorgar a tales efectos y así se establece.
2º) Inspección Judicial debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 08 de julio del año 2019, y evacuada en fecha 12 de julio del año 2019, a las 10:00 a.m., en la sede donde funciona el Archivo Judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en el Paseo Libertador, edificio “Poder Judicial”, piso Nº 2, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos que riela del folio (76) al folio (81), en la cual consta que se notificó de la misión de éste Juzgado a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada INÉS MARÍA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.918, dejando constancia sobre el particular solicitado de la siguiente forma: AL ÚNICO PARTICULAR: El Tribunal dejó constancia que la presente Inspección Judicial fue solicitada en función de realizar una revisión exhaustiva del Libro de Prestamos de expedientes llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observando que al momento de promover la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada señaló de manera expresa que la inspección versara sobre el folio NOVENTA Y DOS (92), correspondiente a los expedientes entregados a los usuarios durante el día veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), requiriendo incluso que se utilizaran medios de filmación para evacuar la prueba in comento, hecho éste que no pudo ser materializado ya que éste Juzgado no cuenta con los medios audiovisuales a los fines de proceder a dicha filmación; dicho lo anterior, este Tribunal dejó constancia que por instrucciones de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y aquí Notificada, el Archivista del Juzgado ciudadano JONATHAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.771, puso a la vista y al manejo de éste Juzgado un libro denominado “LIBROS DE PRESTAMO DE EXPEDIENTES”, el cual según información indicada por la Secretaria del Tribunal ciudadana Abogada DALIS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.131, manifestó ser un libro que reposa en el Archivo del Tribunal en el cual se reflejan las solicitudes de las causas o expedientes llevados por el Juzgado en el cual se encuentra constituido el Tribunal; se procedió a ubicar el folio NOVENTA Y DOS (92), en el cual se asentaron las solicitudes de expedientes entregados a los usuarios durante el día veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), observándose en la línea VEINTIDOS (22), la transcripción de la solicitud de expediente identificado con el Nº 6884 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), por un ciudadano cuyo nombre indicó: “EFRAÍN ALVAREZ”, con cédula de identidad de la cual se lee los tres (03) primeros dígitos (819), siendo ilegibles los restantes, colocando en el lugar correspondiente a la firma la respectiva suscripción ILEGIBLE, y en el área destinada a la devolución por revisión del mencionado expediente colocó la abreviatura de devuelto “DVTO”; a fin de complementar lo explanado precedentemente el Tribunal requirió a la Notificada sea expedida copia fotostática certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, del folio NOVENTA Y DOS (92), en el cual se asentaron las solicitudes de expedientes entregados a los usuarios durante el día veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), que riela al Libro de Préstamo de Expedientes, para ser agregada a la presente Inspección Judicial. Acto seguido la notificada Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada INÉS MARÍA ALONSO, solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Solicito al Tribunal se me entregue copia certificada de la presente Inspección Judicial a fin de expedir la copia fotostática certificada del folio NOVENTA Y DOS (92), en el cual se asentaron las solicitudes de expedientes entregados a los usuarios durante el día veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), que riela al folio 92 del Libro de Préstamo de Expedientes y diarizar la presencia del Juzgado en la sede del Tribunal que presido, es todo”. Para valorar la prueba debidamente evacuada por éste Juzgado, observa quien suscribe el presente fallo que la misma se promueve a fin de demostrar que el apoderado judicial de la parte demandada en la causa tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº 6884, es decir, EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, fue debidamente citada, al igual que el otro demandado en el mencionado trámite judicial empresa SEGUROS MERCANTIL; ahora bien, los argumentos establecidos como objeto de prueba por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, van directamente relacionados a demostrar circunstancias que se encuentran directamente referidas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, se trata de determinar la Inexistencia del Fraude Procesal alegado por la parte demandante de autos, por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la Inspección Judicial antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Innominada de Prohibición de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de enero del 2019 y cese la continuidad de la ejecución de la sentencia, en el expediente Nº 6.884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que generó la incidencia que nos ocupa; aunado a lo anterior, vislumbra ésta Juzgadora que a través de la mencionada Inspección Judicial no se demuestran los alegatos de la parte demandada referidos a la improcedencia de la Medida Cautelar decretada (según sus dichos por no llenar los requisitos de procedencia) y la violación al denunciado Principio de Continuidad de la Ejecución, por lo que no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
3º) Prueba testimonial del ciudadano JULIO CÉSAR MOTA CEDEÑO, quien en la oportunidad fijada para rendir declaración compareció ante éste Juzgado, tal como consta del acta levantada a tales efectos en fecha 16 de julio del año 2019, a las 11:00 a.m., la cual riela a los folios (97) y (98) de la presente causa, quien respondió al interrogatorio formulado por el promovente de la prueba de la siguiente manera: Primera Pregunta: Solicito al ciudadano presente se identifique a viva oz, nombres, apellidos, cédula, ocupación; Respondió: JULIO CÉSAR MOTA CEDEÑO, cédula Nº 23.509.007, ocupación es funcionado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Segunda Pregunta: ¿De qué estado es el Juzgado Segundo a que hizo referencia en su respuesta anterior?; Respondió: De la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tercera Pregunta: ¿Diga el ciudadano funcionario qué tiempo tiene trabajando en el mencionado Juzgado?; Respondió: Como suplente duré desde el 2016, hasta el 11 de noviembre del año 2017 que me nombraron titular hasta la presente fecha que sigo trabajando. Cuarta Pregunta: ¿Diga el ciudadano funcionario qué funciones ejercía dentro del citado Tribunal durante el mes de enero del 2018, si se acuerda?; Respondió: Desde que entré que me nombraron titular en noviembre, la Doctora mi Jefa en ese momento me nombró como apoyo en el Archivo, era el que abría el archivo y el que prestaba los expedientes y mas nada. Quinta Pregunta: ¿Diga el funcionario si el ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.480, quien es apoderado de APURE CARS, según consta en Poder consignado en el expediente Nº 6884, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ya mencionado del Estado Apure solicitó el 26 de enero del año 2018, según consta de copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes según consta en el folio (92) línea (22) en el expediente Nº 6884 nomenclatura del citado Tribunal para su revisión exhaustiva y si se le fue entregado y revisado como devuelto por el mismo a quien se lo prestó y como le consta tal información?; Respondió: Bueno ehhh, según consta en el Libro el expediente le fue prestado a él, no recuerdo porque ha pasado más de un año, lo vio lo revisó, pero puedo dar fe que el mencionado ciudadano si revisaba el expediente ya que es conocido en el tribunal. Sexta Pregunta: ¿Diga el ciudadano funcionario en relación a la respuesta dada en la pregunta anterior que es lo que no recuerda?; Respondió: No recuerdo el día, la hora, pero consta en el Libro de Prestamos que lo revisó, lo vio, firmó como devuelto. Séptima Pregunta: Ciudadano funcionario ¿Usted personalmente fue quien le entregó el expediente al ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ y a Usted mismo se lo devolvió?; Respondió: Tuve que haber sido yo porque era el que estaba encargado del Archivo, aparezco abriendo el día en el Libro de Préstamos y me imagino que me lo entregó a mi también porque no salí del Archivo. Cesaron las preguntas; en el mismo acto el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR, solicitó el derecho de palabra y requirió al Tribunal que la prueba testimonial sea desechada al momento de tomar decisión en la presente incidencia por considerar que no aporta elementos de convicción en lo ventilado, pretendiendo traer a colación hechos que se forman parte del debate de fondo. Para valorar la prueba testimonial debidamente evacuada por éste Juzgado, observa quien suscribe el presente fallo que la misma se promueve a fin de disipar la duda material sobre la identidad de la persona que solicitó el expediente identificado con el Nº 6884, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para aportar a la resolución del presente conflicto; ahora bien, los argumentos establecidos como objeto de prueba por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, van directamente relacionados a demostrar circunstancias que se encuentran directamente referidas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, se trata de determinar la Inexistencia del Fraude Procesal alegado por la parte demandante de autos, por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la Testimonial aportada por el funcionario ciudadano JULIO CÉSAR MOTA CEDEÑO, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Innominada de Prohibición de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de enero del 2019 y cese la continuidad de la ejecución de la sentencia, en el expediente Nº 6.884, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que generó la incidencia que nos ocupa; aunado a lo anterior, vislumbra ésta Juzgadora que a través de la mencionada prueba Testimonial no se demuestran los alegatos de la parte demandada referidos a la improcedencia de la Medida Cautelar decretada (según sus dichos por no llenar los requisitos de procedencia) y la violación al denunciado Principio de Continuidad de la Ejecución, por lo que no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a la medida cautelar decretada por éste Juzgado:
1º) Copia fotostática certificada del Expediente identificado con el Nº 6884, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, e Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE CON COBERTURA AMPLIA Nº 21-32-109723 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO (aquí demandada), en contra de la empresa mercantil “TALLER APURE CARS, C.A.”, en la persona de su presidente el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO BENSHIMOL MEDINA, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, indicando que del mencionado expediente se arroja el presunto Fraude Procesal denunciado, lo que dio origen a la medida cautelar decretada por éste Juzgado. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma siendo copias fotostáticas certificadas de un documento público no fue tachada por la contra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, indicando que a través de tales fotostatos se denota claramente la existencia de un proceso judicial previo cuyas actuaciones serán revisadas de forma profusa en el debate principal del causa que nos ocupa, haciendo énfasis en que la mencionada documental fue instrumento fundamental para decretar la Medida Cautelar en el presente juicio, otorgándole el valor probatorio que emerge de los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
2º) Documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas consistentes en los siguientes recaudos: a. Copia fotostática certificada de documento de compra venta de dos (02) lotes de terreno con todas sus edificaciones, que constan de galpones para oficinas, jardines, tanques, estacionamientos, ubicados en la Carretera Nacional San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera: Norte: Carretera San Fernando-Biruaca; Sur: Terrenos de Intersan Aragua; Este: Terrenos de Kobemar Motors; y Oeste: Carretera Nacional Vía Achaguas; en el cual el ciudadano RODOLFO REMIEN, actuando con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio denominada “Kobemar Motors”, le vende los lotes de terrenos y las estructuras antes mencionadas a la ciudadana JUANA ALCIRA PÉREZ VIUDA DE MONTES, por la cantidad de: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), dicho negocio jurídico fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 1994, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado registro bajo el Nº 36, Folios (152) al (155), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1994. b. Copia fotostática simple de Solvencia Sucesoral identificada con el Nº MF-SENIAT-GRLL-DR-AS-2005-169, en la cual aparece como causante la ciudadana JUANA DE MONTES, con expediente Nº 2005-244, con fecha de declaración 16 de agosto del año 2005, siendo el representante de la Sucesión el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, de dicha planilla se desprende reflejado en el bien identificado con el nombre de Activo Nº 13 los bienes inmuebles discriminados en el acápite “a” que precede. c. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa INMOBILIARIA MONTES, C.A. (arrendadora), y la empresa mercantil APURE CARS, C.A.(arrendataria), en el cual se le otorga en arrendamiento un inmueble propiedad de la arrendadora un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un galpón y locales para oficinas ubicado en la Avenida Los Centauros (Intercomunal San Fernando-Biruaca), sector el Chupulún, frente a la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure. Los anteriores documentos son promovidos por la parte actora con el objeto de demostrar que los bienes ocupados por la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, no pertenecen a éste compañía en plena propiedad, sólo son ocupantes pacíficos en calidad de arrendatarios; hecho éste que adminiculado con las copias certificadas del expediente identificado con el Nº 6884, demuestran tal como se indicó en el Decreto de la medida Cautelar la Presunción grave del derecho que se reclama, pues de materializarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente identificado con el Nº 6884 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), así como también la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que la parte gananciosa y aquí demandada, iría directamente contra los bienes e inmueble en los que se encuentre involucrada la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, por lo que se les concede pleno valor probatorio a las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil y a las copias fotostáticas simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la contra parte.
3º) Prueba de Informes debidamente admitida por éste Tribunal en los cuales se libraron comunicaciones identificadas con los Nº 0990/126 y 0990/131, dirigidas al Banco Central de Venezuela, a fin de que determinara la corrección monetaria por la indexación de daños materiales, morales e intereses de mora; recibiéndose por consignación del correo especial juramentado a tales efectos, comunicación emanada del Banco Central de Venezuela identificada con el Nº CJ-cjaaag-2019-0343, de fecha 17 de julio del año 2019, suscrita por la Consultora Jurídica (E) ciudadana HARIANNE MERCADO PÉREZ, en la cual se anexaron los respectivos cálculos, indicando que en respuesta a la comunicación 0990/126 referida a la corrección monetaria por la indexación de daños materiales y morales se asciende a la cantidad de: CIENTO NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 CTS (Bs. 109.408.582,58), y en lo que respecta al cálculo por intereses de mora a que se refirió el oficio Nº 0990/131, ascendió a la cantidad de: MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 CTS. (Bs. 1.188,38). Para valorar la prueba de informes, observa ésta Juzgadora, que de una simple revisión al monto condenado a pagar en el expediente identificado con el Nº 6884 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), existe una diferencia abismal, por lo cual hay un serio indicio de que se demuestra con dicha prueba la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual se valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4º) Inspección Judicial debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 04 de julio del año 2019, y evacuada en fecha 11 de julio del año 2019, a las 11:00 a.m., en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRE METROS CUADRADOS (3.353 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Fernando Biruaca; Sur: Terrenos de Intersan Aragua; Este: Terrenos de la vendedora; y Oeste: Carretera nacional vía Achaguas, lugar donde funciona la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos que riela del folio (71) al folio (74), en la cual consta que se notificó de la misión de éste Juzgado a la ciudadana YILMARY CAROLINA HERRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.375, quien manifestó al Tribunal ocupar el cargo de Secretaria encargada de la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, dejando constancia de los particulares de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que efectivamente se encuentra constituido en la sede donde funciona la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, observando que existe una estructura física donde funcionan edificaciones propias para área de oficina, galpones y área de estacionamiento, y demás bienes existentes sobre dicho terreno. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que previa consulta realizada a la Notificada, que ésta manifestó que el ciudadano RAFAEL J., titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.627, no labora en el cargo de GERENTE en la sede de la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, lugar en el cual se encuentra constituido el Tribunal, asimismo, indicó que en este momento no hay Gerente designado y es ella quien se encuentra encargada del lugar. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que previa consulta realizada a la Notificada, que ésta manifestó que la ciudadana DAICY SANTANA, no labora en la sede de la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, lugar en el cual se encuentra constituido el Tribunal. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que previa consulta realizada a la Notificada, que ésta puso a la vista de éste Juzgado copia fotostática simple de contrato de arrendamiento empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, lugar en el cual se encuentra constituido el Tribunal; en el cual consta que la empresa “INMOBILIARIA MONTES, C.A.”, le otorga en arrendamiento a la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, un inmueble de la exclusiva propiedad de la arrendadora constituido por un galpón y locales para oficina, ubicada en la Avenida Los Centauros, Intercomunal San Fernando-Biruaca, sector El Chupulún, frente a la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure; debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, bajo el Nº 29, Tomo 60. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que previa consulta realizada a la Notificada, ésta manifestó que en el Galpón se encuentra un vehículo de las características que se describen a continuación: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2011, tipo: SEDAN, color: AZÚL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TM5C66BG353101, placas: AC525LV, que previa revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar se constató pertenece a la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, llevando al Tribunal y a los presentes al galpón en el cual se encuentra estacionado el mencionado vehículo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada de autos, solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “En vista de que Usted digna Magistrada y nosotros los Abogados presentes en ésta Inspección judicial no somos un combinado de piedra, y como reza la Constitución el Proceso es una herramienta para la búsqueda de la Justicia y en este caso la obtención de la verdad, señalo que en el particular segundo los respetables apoderados de la parte demandante solicitan a los Abogados dejar constancia sobre si en la empresa APURE CARS, labora el ciudadano RAFAEL JARA y si tiene la condición de Gerente de la empresa, se le tomó testimonio a la secretaria de la misma, sin embargo, dentro de la estructura de ésta empresa y por lo cual respetablemente pido al Tribunal analice bien, se encuentran documentales que evidencian, días anteriores a éste que el ciudadano RAFAEL JARA, se desenvuelve como Gerente operativo de ésta empresa, para lo cual Constitucionalmente pido se me otorgue el derecho de señalar el éste documento que se encuentra dentro de la estructura de ésta empresa (el abogado señaló el escritorio contiguo donde se encuentra sentada la ciudadana Jueza y el Secretario del Tribunal) donde éste Tribunal se constituyó a los fines de especificar o dejar constancia de éste particular, es todo”. Acto seguido vista la exposición anterior, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial del promovente de la prueba y concedidole como le fue expuso: “Visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, señalo a éste Tribunal que en el particular segundo de la presente Inspección la ciudadana Notificada y Secretaria y representante en éste caso de Apure Cars, efectivamente señaló a éste Tribunal que el señor RAFAEL J., de la cédula antes señalada en éste solicitud no trabaja en esta empresa, por lo cual si no trabaje en la empresa como ya ella lo señaló, menos puede ser Gerente. Además, ciudadana Juez, los particulares son específicos y nos circunscribimos a lo en ella solicitado, al parte demandada en su oportunidad probatoria, debió de promover su debida Inspección o experticia o la prueba que a bien tuviere para él probar esa supuesta condición que él alega, simplemente es una Inspección, ésta no es judicial o penalmente hablando una visita domiciliaria para la determinación de algún hecho punible, simple y llanamente es una Inspección Judicial en función de lo solicitado, es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, y a los fines de emitir pronunciamiento a lo explanado por los apoderados judiciales de las partes que se encontraban presentes en el acto, observó ésta Juzgadora que claramente el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba de Inspección judicial básicamente se circunscribe a que el Tribunal a petición de cualquiera de las partes podrá trasladarse a fin de dejar constancia de los particulares que sirvan de interés probatorio para cualquiera de ellas, haciendo las indicaciones pertinentes en función a lo que pueda evidenciar a través de sus sentidos, garantizando que los pronunciamiento realizados vayan directamente enfocados en función a lo peticionado, ello a los fines de garantizar Principios Constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Comunidad de la Prueba, en este sentido la Jurisprudencia emanada de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha sido enfática en establecer que el criterio a los fines de practicar Inspecciones Judiciales debe ser EXPRESAMENTE PARA EVACUAR LOS PARTICULARES SEÑALADOS EN LA SOLICITUD, por lo que acceder a lo requerido por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, sería atentar contra los mencionados Principios de carácter Constitucional, y así se estableció. Para valorar la Inspección Judicial evacuada en la sede donde funciona la empresa mercantil “APURE CARS, C.A.”, se pudo constar la existencia de la sede física y adminiculados con las documentales valoradas previamente en el numeral “2” del presente acápite, claramente se determina la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición presentado por el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida cautelar a la cual hace oposición la parte demandada de autos fue decretada en fecha 13 de junio del año 2019, y siendo que, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de junio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Despacho, consignó recibo de compulsa en el cual consta haber practicado la citación de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, en la persona de su apoderado judicial ciudadano LUIS ALFONZO MIJARES, hijo de la demandada, en presencia del Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, y en fecha 02 de julio del año 2019, es decir, el tercer (3er) día siguiente a su citación, la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la oposición se efectuó en forma tempestiva, ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la acción intentada trata sobre el presunto FRAUDE PROCESAL, siendo tramitado y sustanciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo a continuación las norman mencionadas anteriormente:
Artículo 338 C.P.C.: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Artículo 339 C.P.C.: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelares con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un Juez o Magistrado del Poder Judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, para las medidas nominadas y en el caso de las innominadas: 1. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora, y en el caso de marras por tratarse de una Medida Innominada, aunado a los dos requisitos anteriores, debe incluirse la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); los cuales fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en instrumentos previamente valorados en los cuales se presume la existencia de los tres (03) requisitos de procedencia indicados anteriormente, por lo que consideró este Juzgado necesario acordar la siguiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ordenando oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de informarles de la medida cautelar innominada decretada; se libraron oficios Nº 0990/096 y 0990/095, respectivamente.
Es menester indicar que el apoderado judicial de la accionada de autos se limitó a indicar en su escrito de Oposición que se le estaba vulnerando el principio de Continuidad de Ejecución de la Sentencia amparándose en el contenido de una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.209, de fecha 18 de septiembre del año 1990, obviando por completo que existen Principios de carácter Constitucional contenidas en nuestra Carta Magna (1999) que ante denuncias como las efectuadas en la causa principal (Fraude Procesal) perfectamente pueden generar cautelas como la decretada en la presente causa, a tales efectos considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio Jurisprudencia plasmado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en un caso similar a éste, proferida en sentencia Nº RC-00566-010806-06069, dictada en fecha 01 de agosto del año 2006, expediente Nº 2006-000069, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se establecieron criterios amplios para el decreto de cautelas cuando concuerden los requisitos de procedencia, siendo DEBER DEL JUEZ OTORGARLAS, indicando lo que sigue a continuación:
“… Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16.03.06, caso Andrés E. Benners, la Sala sostiene:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujeto procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.(Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30.03.06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recurso procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”

Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio, la demandante, en la oportunidad de promoción de las pruebas, así como en la de informes denunció el fraude que los demandados en la presente causa pretenden cometer a través de la simulación de la demanda por cobro de bolívares, ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de una figura como el fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el sentenciador sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien, de acuerdo con la norma contenida en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, es por lo que se estima que el decreto de fecha 13 de junio del año 2019, no se encuentra inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la parte actora y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.594.425, domiciliada Urbanización “Llano Alto”, casa Nº 150, calle Burguita, Municipio Biruaca del Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para lo cual en la oportunidad procesal correspondiente se ordenó oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de informarles de la medida cautelar innominada decretada; se libraron oficios Nº 0990/096 y 0990/095, respectivamente. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m., del día de hoy, jueves ocho (08) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.





Exp. Nº 16.578.
ATL/atl/frp.