REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2019
208 y 160º
EXPEDIENTE: 7014
PARTE DEMANDANTE: ADA TIBISAY ALDANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.597.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 218.285.
PARTE DEMANDADA: YUVIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, YUVISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, JESÚS ANTONIO AGRINZONES ALDANA, MARÍA TERESA AGRINZONES ALDANA Y ANA FRANCISCA AGRINZONES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.917.728, 19.917.729, 23.609.879, 23.509.876 y 26.024.228 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ANGÉLICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2018, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa que incoara la ciudadana ADA TIBISAY ALDANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.597.314, en contra de los ciudadanos YUVIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, YUVISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, JESÚS ANTONIO AGRINZONES ALDANA, MARÍA TERESA AGRINZONES ALDANA Y ANA FRANCISCA AGRINZONES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.917.728, 19.917.729, 23.609.879, 23.509.876 y 26.024.228 respectivamente. Admitida la presente causa por auto de fecha 04 de octubre de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al décimo quinto (15) día de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JESÚS ANTONIO AGRINZONES JIMÉNEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.5860.498.
Seguidamente, al folio dieciocho (18), consta auto de fecha 04 de Octubre de 2018, donde se ordenó Admitir la demanda, librando EDICTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Procedimiento Civil, asimismo el tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados.
Al folio veinticinco (25), consta acta de fecha 15-10-2018, donde se le hizo entrega del EDICTO, para su publicación al Abogado: JOSÉ LUÍS PÉREZ.
Al folio treinta y tres (33), consta consignación del alguacil de fecha 15-10-2018, de la Boleta de emplazamiento de los co-demandados las mismas fueron recibidas de manera conforme en el sector las minas de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Al folio treinta y seis (36), consta Escrito de Contestación de la demanda de fecha 12-11-2018, suscrita por los Co-demandados ciudadanos: YUBIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA y OTROS, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como contestación a la demanda, y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguiente.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 05-12-2018, donde se ordenó agregar PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana: ADA TIBISAY ALDANA, al Abogado José Luis Pérez, y asimismo se ordeno agregar el EDICTO publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “ANTENA”.
Al folio cincuenta (50), consta auto de fecha 14-01-2019, donde se dejó constancia que venció el lapso de los terceros llamados en la presente causa.
Al folio cincuenta y uno (51), consta auto de fecha 12-02-2019, donde se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió a prueba.
Al folio cincuenta y dos (52), consta auto de fecha 14-03-2019, donde se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
Al folio cincuenta y cuatro (54), consta auto de fecha 15-03-2019, donde se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, y proveerse en su oportunidad legal.
Al folio cincuenta y cinco (55), consta auto de Abocamiento de la Juez INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, de fecha 09-04-2019.
Al folio cincuenta y seis (56), consta auto de fecha 12-04-2019, donde se dejó constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudó la causa al estado actual correspondiente.
Al folio cincuenta y siete (57), consta auto de fecha 23-04-2019, donde se ordenó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA.
Al folio cincuenta y ocho (58), consta Declaración de la testigo ciudadana: YSABEL TERESA SÁNCHEZ, de fecha 29-04-2019.
Al folio Cincuenta y nueve (59), consta Declaración del testigo ciudadano: RICHARD ROBERT SÁNCHEZ, de fecha 29-04-2019.
Al folio sesenta (60), consta acta de fecha 29-04-2019, donde se declaró DESIERTO, el acto de la Declaración del testigo ciudadano: JUAN GABRIEL ECHEVERRIA.
Al folio sesenta y uno (61), consta auto de fecha 18-06-2019, donde se dejó constancia que venció el lapso de Evacuación de pruebas y se fijo el décimo quinto día (15) para que las partes presenten los informe.
Al folio sesenta y dos (62), consta auto de fecha 12-07-2019, donde este Juzgado dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia.
En tal sentido, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que desde el año 1986, inició una relación o unión concubinaria con el ciudadano Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, arguyendo que ello fue así hasta el fallecimiento de su pareja.
Que en su relación fijaron su domicilio en la vía el Tocal, Sector Las Minas I, casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure, alegando que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre YUVIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, YUVISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, JESÚS ANTONIO AGRINZONES ALDANA, MARÍA TERESA AGRINZONES ALDANA Y ANA FRANCISCA AGRINZONES ALDANA.
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, , los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para contestar a la demanda, los co demandados YUVIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, YUVISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, JESÚS ANTONIO AGRINZONES ALDANA, MARÍA TERESA AGRINZONES ALDANA Y ANA FRANCISCA AGRINZONES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.917.728, 19.917.729, 23.609.879, 23.509.876 y 26.024.228 respectivamente, aceptaron todas y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana Ada Tibisay Aldana Sánchez, reconociendo en consecuencia, la existencia de hecho bajo un mismo techo, su vigencia en el tiempo, características de notoriedad, permanencia y regularidad como marido y mujer de los ciudadanos Ana Tibisay Aldana Sánchez, y el hoy de Cujus Jesús Antonio Agrinzones Jiménez.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Marcada con letra “A” copia simple de acta de defunción Nro. 82, emanada de la Oficina de Registro Civil de San Fernando de Apure, desprendiéndose de la misma que le ciudadano Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, falleció en fecha 06 de febrero de 2018.Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcadas con letras “B, C ,D, E, Y F” copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Yuviry Coromoto Agrinzones, Yuvisay Coromoto Agrinzones, Jesús respectivamente, presentados como hijos del hoy De cujus, ciudadano Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, con la hoy demandante Ada Tibisay Aldana Sánchez. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió copia simple de sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la cual se evidencia, que son Únicos y Universales herederos del De Cujus Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, los ciudadanos Ana Francisca Agrinzones Aldana, Yuvisay Coromoto Agrinzones Aldana, Jesús Antonio Agrinzones Aldana, María Teresa Agrinzones y Yuviri Coromoto Agrinzones respectivamente. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió copia simple de constancia de concubinato existente entre los ciudadanos Jesús Antonio Agrinzones y Ada Tibisay Aldana, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, teniendo como testigos a los ciudadana Juskari Ramos y Marcos Tovar, de fecha 26/10/2005. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió copia simple de las cédulas de identidad del hoy De Cujus Jesús Antonio Agrinzones y de la solicitante Ada Tibisay Aldana, así como de sus respectivos hijos, ciudadanos Yuviry Coromoto Agrinzones Aldana, Yuvisay Coromoto Agrinzones Aldana, Jesús Antonio Agrinzones Aldana, María Teresa Agrinzones Aldana y Ana Francisca Agrinzones Aldana, cursantes del folio (15) y (16) del expediente. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Ysabel Teresa Sanchez, Richard Robert Sanchez y Juan Gabriel Echeverria, titulares de las cédulas de identidad N° 12.325.354, 11.754.130 y 18.016.411 respectivamente, constando en autos la deposición de cada uno de los testigos, a excepción de Juan Gabriel Echeverria, cuyo acto fue declarado desierto por cuanto no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales cuyas deposiciones se encuentran transcritas a los folios (58) y (59) del expediente y al efecto tenemos que:
Las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, los ciudadanos Ysabel Teresa Sánchez y Richard Robert Sánchez, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Ada Tibisay Aldana y Jesús Antonio Agrinzones, mantuvieron una relación concubinaria por más de treinta (30) años, que compartía su vida en conjunto como un matrimonio, no contradiciéndose en sus testimonios ajustándose a los hechos narrados y existiendo concordancia entre las deposiciones de ellos, en razón a cada una de estas variantes, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose como ciertos las testimóniales evacuadas. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Los co demandados YUVIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, YUVISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, JESÚS ANTONIO AGRINZONES ALDANA, MARÍA TERESA AGRINZONES ALDANA Y ANA FRANCISCA AGRINZONES ALDANA, suficientemente identificados, no promovieron prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden. Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, y a una mujer, Yubiry Coromoto Agrinzones Aldana, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó en el año 1986, hasta el día de la muerte de su concubino, esto el 06 de febrero de 2018, es decir, por un periodo de treinta y dos (32) años, y que tal hecho fue ratificado por los ciudadanos llamados a testificar en juicio, quienes manifestaron que la pareja vivió por un periodo aproximado de más de treinta (30) años juntos, y que además de dicha unión procrearon cinco hijos de nombres YUVIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, YUVISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, JESÚS ANTONIO AGRINZONES ALDANA, MARÍA TERESA AGRINZONES ALDANA Y ANA FRANCISCA AGRINZONES ALDANA, hoy demandados, y que los mismos al momento de contestar la demanda, convinieron en que cada uno de los hechos narrados por su madre (la demandante) son ciertos, en consecuencia, considera esta juzgadora necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos Ada Tibisay Aldana Sánchez y Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el año 1986, y culminó el 06 de febrero de 2018, fecha en que falleció el ciudadano Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ADA TIBISAY ALDANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.597.314, en contra de los ciudadanos YUVIRY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, YUVISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, JESÚS ANTONIO AGRINZONES ALDANA, MARÍA TERESA AGRINZONES ALDANA Y ANA FRANCISCA AGRINZONES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.917.728, 19.917.729, 23.609.879, 23.509.876 y 26.024.228 respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano Jesús Antonio Agrinzones Jiménez, desde el año 1986, y culminó el 06 de febrero de 2018, fecha en que falleció el ciudadano Jesús Antonio Agrinzones Jiménez. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Titular,
Abg. Dalis O. Agüero R
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abg. Dalis O. Agüero R
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